REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación
y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, once de febrero de dos mil diez.
199º y 150º
ACTA DE MEDIACION.
I. ASUNTO: DP11-L-2010-000142
II. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: Ciudadanos HERIBERTO MERCADO, EUDIS SILV y DENI GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad números V-11.981.727 V-10.852.177 y V- 18.084.089 y de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado LEONARDO VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.341.905 debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro: 116.972 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Empresa Mercantil KIMBERLY-CLARK VENEZUELA, C.A., (antes VENEKIM, C.A.).
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: SIN DESIGNAR
MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO.
En el día de hoy 11 de febrero de 2010, siendo las 10:00 horas de la mañana fecha y hora fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, en el juicio que por ACCIDENTE DE TRABAJO, tienen incoado los ciudadanos: HERIBERTO MERCADO, EUDIS SILVA y DENI GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad números V-11.981.727 V-10.852.177 y V- 18.084.089 respectvamente y de este domicilio contra la Empresa Mercantil KIMBERLY-CLARK VENEZUELA, C.A., (antes VENEKIM, C.A.), se anunció dicho acto en este Tribunal por el ciudadano Alguacil, haciéndose presente por la parte actora, los ciudadanos HERIBERTO MERCADO, EUDIS SILVA y DENI GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad números V-11.981.727 V-10.852.177 y V- 18.084.089 y de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado ISVIEL ENRIQUE RODRIGUEZ CALDERA, inscrito ante el inpreabogado bajo el numero 116.971 y de este domicilio y por la parte demandada hizo acto de presencia el abogado EDUARDO ORTEGA, debidamente inscrito ante el inpreabogado bajo el numero 39.111, en su condición de apoderado judicial de la Empresa Mercantil KIMBERLY-CLARK VENEZUELA, C.A., (antes VENEKIM, C.A.), representación que consta en instrumento poder, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Novena del Municipio Libertador del Distrito metropolitano de Caracas, quedando asentado bajo el numero 57, tomo 77 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria. Verificada la comparecencia de las partes, la Jueza toma la palabra y da inicio a la audiencia, realizando todas las funciones que como mediadora le correspondía, decidiendo las partes celebrar una transacción a los efectos de poner fin al presente conflicto, de conformidad con lo previsto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, como también en el artículo 1.713 y siguientes del Título XII, Libro Tercero del Código Civil vigente, 1713 y 256 del Código de Procedimiento Civil, llegan al siguiente acuerdo transaccional, el cual se regirá por las cláusulas que a continuación se enumeran: PRIMERA: LOS DEMANDANTES, ciudadanos HERIBERTO MERCADO, EUDIS SILVA y DENI GARCIA, establecen que prestaron sus servicios en la empresa accionada desde el 28 de enero de 2005 hasta el 17 de marzo de 2009, por despido, fecha en la cual la empresa les cancelo sus prestaciones sociales, ahora bien nuestro trabajo consistía, en cargar y descargar bultos sobre su espalda y hombros, de diferentes camiones a los almacenes ubicados al lado de la empresa, lo que trajo como consecuencia y según RESONANCIA MAGNETICA, realizada en los hombros izquierdo, de cada uno de los accionantes, emitida por el Centro Médico Maracay, patologías derivadas de su relación de trabajo (i) Hombro derecho: Osteoartrosis gleno-humeral, Tendinosis del supraespinoso con ruptura parcial de superficie articular; Hombro Izquierdo: Tendinosis calcificada del superespinoso, Proceso degenerativo intrasutancia del labrium, Tenosivovitis bicipital y Osteoartrosis gleno-humeral y por ello solicitan se les cancele las indemnizaciones previstas en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio ambiente de trabajo PARÁGRAFO 4º. por un monto de Bs. 20.805.00; (ii) Indemnización por incapacidad parcial y permanente, prevista el en artículo 573 de la ley Orgánica del Trabajo, por un monto de Bs. 10.260,00 (iii) Responsabilidad civil extracontractual (lucro cesante); (iv) Indemnización por daño moral, previsto en los artículo 1.185, 1.193, 1.195, y 1.196 del código civil venezolano, por un monto de Bs. 5000,00, lo que arroja la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.36.000,00) a cada uno. SEGUNDO: LA DEMANDADA Empresa Mercantil KIMBERLY-CLARK VENEZUELA, C.A., (antes VENEKIM, C.A.), través de su apoderado judicial desconoce la relación laboral, a pesar de que ellos pudieran haber recibido algún monto indemnizatorio por prestaciones sociales, en consecuencia, afirma que a los accionantes no le corresponde beneficio, prestación o indemnización laboral alguna, por los conceptos pretendidos, y mucho menos suma de dinero alguna por tales conceptos. Ahora bien dado que los accionantes, manifiestan en el escrito libelar, que contrajeron una enfermedad ocupacional que consisten en Hombro derecho: Osteoartrosis gleno-humeral, Tendinosis del supraespinoso con ruptura parcial de superficie articular; Hombro Izquierdo: Tendinosis calcificada del superespinoso, Proceso degenerativo intrasutancia del labrium, Tenosivovitis bicipital y Osteoartrosis gleno-humeral, según RESONANCIA MAGNETICA, realizada en los hombros izquierdo de cada uno de los trabajadores, emitida por el Centro Médico Maracay, sin embargo LA DEMANDADA expone que a los accionantes, al no haber prestado servicios personales para mi representada, jamás pudieron haber adquirido esa enfermedad, en los términos expresos, los cuales rechazo en su totalidad, en los términos expuestos en el escrito libelar, el cual doy aquí por reproducido, sin embargo a los fines de dar por terminado el presente juicio o evitar uno futuro ante los Tribunales del Trabajo o cualquier acción civil, laboral, administrativa o querella penal contra LA DEMANDADA, los accionistas o representantes legales de la misma, y, en virtud de las conversaciones sostenidas por las partes, haciéndose reciprocas concesiones, conviene en cancelar en este acto a los accionantes, ciudadanos: HERIBERTO MERCADO, EUDIS SILVA y DENI GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad números V-11.981.727 V-10.852.177 y V- 18.084.089 y de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado ISVIEL ENRIQUE RODRIGUEZ CALDERA, inscrito ante el inpreabogado bajo el numero 116.971 y de este domicilio, la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs.10.000,oo), a cada uno de los trabajadores, que es el monto de la presente transacción, el cual se compromete a cancelar en este acto, de la siguiente manera: Al actor HERIBERTO MERCADO, mediante un (1) Cheque distinguido con el No. 16106449, de fecha 09 de febrero de dos mil diez (2010), girado a nombre HERIBERTO MERCADO contra el Banco MERCANTIL. Al actor EUDIS SILVA, se le cancela la suma anterior, mediante un (1) Cheque distinguido con el No. 41106423, de fecha 03 de febreo de 2010 girado a nombre EUDIS SILVA contra el Banco Mercantil. Al actor DENI GARCIA, se le cancela la suma anterior neta mediante un (1) Cheque distinguido con el No. 44106417, de fecha 03 de febrero de 2010 girado a nombre de DENI GARCIA contra el Banco Mercantil. TERCERO: LOS DEMANDANTES, debidamente asistido de abogado, libres de constreñimiento y apremio, aceptan conforme, el ofrecimiento de pago realizado por la representación del Patrono e igualmente declaran que el Patrono nada más le adeuda por concepto relacionado con la enfermedad ocupacional, demandado y depurado por las partes en el acuerdo transaccional. TERCERO: Ambas partes declaran estar mutuamente satisfechas con este convenimiento, por lo cual renuncian, desisten y se exoneran de las responsabilidades y obligaciones, derivadas de la Legislación Laboral, asimismo declaran que reciben en este acto a su entera y cabal satisfacción, la totalidad del monto transado, es decir la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs.10.000,00) para cada uno, mediante tres cheques descritos en precedencia. CUARTO: Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil, así como el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, por lo que las partes solicitan expresa e irrevocablemente al Tribunal que, se sirva decretar la Homologación de la transacción contenida en la presente acta, otorgándole el carácter de cosa juzgada y ordene el archivo del presente expediente. Es todo.
Homologación del Tribunal Segundo de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua:
Visto que los acuerdos contenidos en la anterior Acta de Mediación y Conciliación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; y por cuanto considera este Tribunal que las partes han cumplido con los requisitos de los Medios de Auto composición Procesal como lo es la Transacción, consagrado en el articulo 1713 del Código Civil, donde establece los tres presupuestos procesales como lo son: 1) La existencia de un contrato mediante reciprocas concesiones. 2) La finalidad de terminar un litigio. 3) Hay una renuncia de las actuaciones en el proceso, de las partes en el juicio, es decir, precaven un litigio eventual, por tanto es evidente una expresión de voluntad de mutuo consentimiento, en llegar a una resolución armoniosa en el presente caso y por ende reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por tanto este Tribunal en plena consonancia garantía constitucional de la tutela judicial efectiva de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la cual le corresponde velar por la declaración de las partes que celebran un Convenimiento, y por ende al pago de la obligación contraída y sean en efecto, su manifestación de voluntad, y así mismo del análisis de las cláusulas establecidas por ambas partes en el acta de mediación, se constata que dichas cláusulas, están ajustadas conforme a derecho y cumple con todos y cada uno de los requisitos del artículo 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil que por remisión expresa se hace del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y sin violentar las disposiciones contenidas en el artículo 89 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la misma no implica renuncia o menoscabo de los derechos del demandante, así como también se cumple con lo previsto en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, que establece la necesidad de que las partes tengan la plena capacidad para disponer de la pretensión o derecho litigioso. Así mismo en el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en sus artículos 9 y 10 establece que el Principio de Irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador, en los términos del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, no impedirá la celebración de transacciones, siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los derechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos.
Expresa el procesalista patrio RICARDO HENRIQUE LA ROCHE, que la transacción se basa en recíprocas concesiones, no basta expresar en modo genérico, sino que es necesario como ha indicado la doctrina y la jurisprudencia patria que la transacción sea circunstanciada, es decir, que especifique de manera inequívoca los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recae, para que el trabajador pueda apreciar las ventajas y desventajas que este le produce y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de algunas de las prestaciones previstas en la Legislación.
La transacción existe cuando las partes mediante recíprocas concesiones terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual y la consecuencia de la relación procesal.
Según lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el Juez deberá personalmente mediar y conciliar las posiciones de las partes, tratando con la mayor diligencia de que estas pongan fin a la controversia, a través de los medios de autocomposición procesal, de igual manera el artículo 11 ejusdem, autoriza al Juez del Trabajo aplicar analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico y por tanto se destaca que el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil establece que las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil, por tanto celebrada la transacción en el juicio, el juez la homologará si versare sobre materias donde no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.
En consecuencia, esta sentenciadora visto que en los acuerdos de las partes se han transado derechos que son perfectamente disponibles y que han sido, la conclusión de un proceso de Mediación y Conciliación dirigido por este Tribunal, a fin de promover la Mediación y Conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas se procederá a homologar tal como se expresará en el dispositivo del fallo. Así se decide
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en uso de las atribuciones legales previstas en los artículos 256, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 3° Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el articulo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo decide:
PRIMERO: Se imparte la Homologación de los acuerdos alcanzados por las partes en el proceso de conciliación y contenidos en la presente Acta, dándoles el carácter de Cosa Juzgada.
SEGUNDO: Se declara terminado el proceso y se ordena el cierre y archivo de la presente causa, por cuanto se cancelo la totalidad del monto transado. Es Todo. Terminó, se Leyó y Conformes firman.
Publíquese y Regístrese la presente Decisión en esta misma fecha.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los once (11) días del mes de febrero de dos mil diez (2010). 199° de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ,
Abog, Nancy Griselys Silva.
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Accionante.
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Accionante.
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Accionante.
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Abogado asistente
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Apoderado judicial de parte
Accionada.
La Secretaria,
Abg. Lisselott Castillo.
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