REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación
y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, diecinueve de febrero de dos mil diez
199º y 150º
ACTA DE MEDIACION
I. ASUNTO: DP11-L-2009-001092
II. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: Ciudadano ISRAEL COLINA TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad número V-7.207.315 y de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado CARLOS PIERRAL debidamente inscrito ante el INPREABOGADO bajo el Nº 101184, y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Empresas Mercantiles MANTENIMIENTO, OBRAS Y SUMINISTROS LICAR, C.A. e INDUSTRIAS OREGON, S.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Por la Empresa Mercantil MANTENIMIENTO, OBRAS Y SUMINISTROS LICAR, C.A. Abogada JOSHUA ROSELDA NAVARRO ACOSTA, debidamente inscrita ante el inpreabogado bajo el numero 132.081 y de este domicilio.
Por la Empresa Mercantil INDUSTRIAS OREGON, S.A. Abogada ROXANA ICIARTE APONTE, debidamente inscrita ante el inpreabogado bajo el numero 17.520 y de este domicilio.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
En el día de hoy 19 de febrero de 2010 siendo las 11:00 horas de la mañana fecha y hora fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES ha incoado el Ciudadano ISRAEL COLINA TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad número V-7.207.315 y de este domicilio CONTRA las Empresas Mercantiles MANTENIMIENTO, OBRAS Y SUMINISTROS LICAR, C.A. e INDUSTRIAS OREGON, S.A. Anunciada como fue por la Unidad de Actos de comunicación, comparecieron por ante este Despacho, por la parte actora el ciudadano ISRAEL COLINA TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad número V-7.207.315 y de este domicilio, debidamente asistido por el abogado CARLOS PIERRAL debidamente inscrito ante el INPREABOGADO bajo el Nº 101184, y de este domicilio, actuando con el carácter de Procurador del Trabajo en el Estado Aragua, quien en lo adelante se denominara EL DEMANDANTE, y por la parte actora, comparecieron, por la Empresa Mercantil MANTENIMIENTO, OBRAS Y SUMINISTROS LICAR, C.A. Abogado JOSE GABRIEL ACOSTA MEDINA, debidamente inscrito ante el inpreabogado bajo el numero 78.623 y de este domicilio, representación que consta en las actas que conforman el expediente, y por la Empresa Mercantil INDUSTRIAS OREGON, S.A. Abogada ROXANA ICIARTE APONTE, debidamente inscrita ante el inpreabogado bajo el numero 17.520 y de este domicilio, representación que consta en poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Primera del Municipio Chacao en fecha 9 de junio de 2008, quedando inserto bajo el N° 08. Tomo 94, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria. Asimismo se hace presente la abogada BEATRIZ YADIRA DELGADO AGUILAR, venezolana, mayor de edad, debidamente inscrita ante el inpreabogado bajo el numero 52.995, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Firma Personal CONSTRUCCIONES LIMPIEZA Y MANTENIMIENTO “EL FARO”, representación que consta en instrumento poder autenticado por ante la Notaria Publica de Turmero Estado Aragua, de fecha 05 de marzo de 2009, quedando inserto bajo el N°. 29. Tomo 20 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, quien se hizo presente como tercero interesado, por cuanto el accionante, ciudadano ISRAEL COLINA TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad número V-7.207.315 y de este domicilio, realmente para quien presto servicios fue para mi representada, es por ello que solicito a este Tribunal a los fines de llegar a una transacción con el trabajador, con quien ya en múltiples conversaciones con el mismo hemos llegado a un acuerdo. En ese estado toma la palabra el accionante, ciudadano ISRAEL COLINA TORRES, identificado en precedencia, y expone: “Es cierto la persona jurídica que me contrato fue la Firma Personal CONSTRUCCIONES LIMPIEZA Y MANTENIMIENTO “EL FARO”, en fecha 12 de octubre de 2005, quien me despidió en fecha 15 de diciembre de 2007, Amparándome por ante la Inspectoría del Trabajo en Maracay. por reenganche y pago de salarios caídos, obteniendo una providencia administrativa a mi favor, en fecha 29 de mayo de 2008, fecha en la cual ya mi Patrono no prestaba servicios en Industria OREGON, por lo que me fui obligado a demandar a la Empresa Mercantil MANTENIMIENTO, OBRAS Y SUMINISTROS LICAR, C.A. y solidariamente a INDUSTRIAS OREGON, en consecuencia admito en este Tribunal que nunca preste servicios para ninguna de estas dos Empresas, por tanto lo correcto era demandar a la Firma Personal CONSTRUCCIONES LIMPIEZA Y MANTENIMIENTO “EL FARO”. En ese estado el Tribunal expone: La intervención de terceros en juicio está consagrada en Artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, siendo que la misma puede ser voluntaria o forzosa; la voluntaria la define el procesalista Rafael Ortiz Ortiz, “aquella en la cual una persona, procediendo con entera libertad, despliega una actividad procesal tendente a tutelar un interés jurídico propio que, con respecto del interés de las partes, puede ser un interés concordante con el de alguna de ellas o excluyente del interés de las partes en el proceso donde se interviene” y la forzada, como “la actividad procesal del tercero compelido por una orden judicial y, en la cual, el interés jurídico del tercero es arrastrado por la solicitud de las partes al pretender del tercero un derecho de saneamiento o de garantía”.
Ahora bien de cara a nuestro proceso laboral, la intervención de terceros esta prevista del articulo 52 al 56 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien de igual manera hace referencia a la intervención voluntaria y forzada, siendo en el caso de marras una intervención voluntaria y de conformidad con los artículos 52 y 56 de la ley Adjetiva Laboral, el tercero voluntario a los fines de coadyuvar a la resolución del conflicto puede concurrir al mismo y lo tomara en el estado en que se encuentre en el momento de la intervención
Bajo ese mapa referencial, esta Mediadora de conformidad con lo previsto en la norma del artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual cito a continuación, cito:
Artículo 5. Los jueces, en el desempeño de sus funciones, tendrán por norte de sus actos la verdad, están obligados a inquirirla por todos los medios a su alcance y a no perder de vista la irrenunciabilidad de derechos y beneficios acordados por las leyes sociales a favor de los trabajadores, así como el carácter tutelar de las mismas; y por tal causa, tienen que intervenir en forma activa en el proceso, dándole el impulso y la dirección adecuados, en conformidad con la naturaleza especial de los derechos protegidos.
Del artículo transcrito en precedencia se constata, que es menester para esta Juzgadora la búsqueda de la verdad a los fines de la solución de los conflictos sin perder de vista los derechos del trabajador.
Precisado lo anterior, se constata en las actas que conforman el expediente (folios 32 al 37), anexo al escrito libelar PROVIDENCIA ADMINSITRATIVA signada con el número 07-0647, de fecha 29 de mayo de 2008, emanada de la Inspectoria del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador del estado Aragua, mediante la cual se declaro CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por el ciudadano ISRAEL COLINA TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad número V-7.207.315 y de este domicilio CONTRA la Firma personal CONSTRUCCIONES LIMPIEZA Y MANTENIMIENTO “EL FARO”. En consecuencia a juicio de esta Juriscidente es procedente en derecho la solicitud de la apoderada judicial de la Firma personal CONSTRUCCIONES LIMPIEZA Y MANTENIMIENTO “EL FARO”, y solo a los fines de la presente acta se denominara TERCERO VOLUNTARIO y da inicio a la audiencia, realizando todas las funciones que como mediadora le correspondía, decidiendo las partes celebrar una transacción a los efectos de poner fin al presente conflicto, de conformidad con lo previsto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, como también en el artículo 1.713 y siguientes del Título XII, Libro Tercero del Código Civil vigente, 1713 y 256 del Código de Procedimiento Civil, llegan al siguiente acuerdo transaccional, el cual se regirá por las cláusulas que a continuación se enumeran: PRIMERA: El TERCERO VOLUNTARIO la Firma personal CONSTRUCCIONES LIMPIEZA Y MANTENIMIENTO “EL FARO” a través de su apoderado judicial reconoce la relación laboral, en los términos expuestos por el accionante en el escrito libelar, por ello en múltiples conversaciones, libre de apremio y coacción con el trabajador, haciendo una depuración del escrito libelar y el recalculo respectivo, y a los fines de honrar las Prestaciones Sociales que le corresponden al mismo, ofrece en este acto al Trabajador la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs.10.000,00), monto que abarca los conceptos solicitados en el escrito libelar, y que me comprometo a pagar en una sola parte en este mismo acto mediante cheque, librado contra la Entidad Bancaria BANCARIBE, cuenta corriente signada con el numero 01140207152070010367, numero de cheque 99159004, girado a nombre del ciudadano ISRAEL COLINA TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad número V-7.207.315 y de este domicilio. SEGUNDO: EL DEMANDANTE, debidamente asistido de abogado, acepta conforme, el ofrecimiento de pago realizado por la representación del Patrono e igualmente declara, que el Patrono nada más le adeuda por concepto de derechos e indemnizaciones, prestaciones y otros beneficios con ocasión a la relación de trabajo y su terminación, asimismo declara que recibe en este acto la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs.10.000,00), mediante cheque descrito en precedencia. TERCERO: Ambas partes declaran, que haciéndose mutuas y reciprocas concesiones, están mutuamente satisfechas con este convenimiento, por lo cual renuncian, desisten y se exoneran de las responsabilidades y obligaciones, derivadas del Derecho del Trabajo y Reglamentación, y por consiguiente, asientan que nada tienen que reclamarse, ni nada quedan a deberse, por la relación de trabajo que existió entre ambas partes, ni por ningún otro, relacionado directa o indirectamente con la materia específicamente laboral CUARTO: Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil, así como el articulo 256 del Código de Procedimiento Civil, por lo que las partes solicitan expresa e irrevocablemente al Tribunal que, se sirva decretar la Homologación de la transacción contenida en la presente acta, otorgándole el carácter de cosa juzgada y ordene el archivo del presente expediente. Es todo.
Homologación del Tribunal Segundo de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua:
Visto que los acuerdos contenidos en la anterior Acta de Mediación y Conciliación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; y por cuanto considera este Tribunal que las partes han cumplido con los requisitos de los Medios de Auto composición Procesal como lo es la Transacción, consagrado en el articulo 1713 del Código Civil, donde establece los tres presupuestos procesales como lo son: 1) La existencia de un contrato mediante reciprocas concesiones. 2) La finalidad de terminar un litigio. 3) Hay una renuncia de las actuaciones en el proceso, de las partes en el juicio, es decir, precaven un litigio eventual, por tanto es evidente una expresión de voluntad de mutuo consentimiento, en llegar a una resolución armoniosa en el presente caso y por ende reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por tanto este Tribunal en plena consonancia garantía constitucional de la tutela judicial efectiva de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la cual le corresponde velar por la declaración de las partes que celebran un Convenimiento, y por ende al pago de la obligación contraída y sean en efecto, su manifestación de voluntad, y así mismo del análisis de las cláusulas establecidas por ambas partes en el acta de mediación, se constata que dichas cláusulas, están ajustadas conforme a derecho y cumple con todos y cada uno de los requisitos del artículo 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil que por remisión expresa se hace del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y sin violentar las disposiciones contenidas en el artículo 89 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la misma no implica renuncia o menoscabo de los derechos del demandante, así como también se cumple con lo previsto en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, que establece la necesidad de que las partes tengan la plena capacidad para disponer de la pretensión o derecho litigioso. Así mismo en el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en sus artículos 9 y 10 establece que el Principio de Irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador, en los términos del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, no impedirá la celebración de transacciones, siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los derechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos.
Expresa el procesalista patrio RICARDO HENRIQUE LA ROCHE, que la transacción se basa en recíprocas concesiones, no basta expresar en modo genérico, sino que es necesario como ha indicado la doctrina y la jurisprudencia patria que la transacción sea circunstanciada, es decir, que especifique de manera inequívoca los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recae, para que el trabajador pueda apreciar las ventajas y desventajas que este le produce y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de algunas de las prestaciones previstas en la Legislación.
La transacción existe cuando las partes mediante recíprocas concesiones terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual y la consecuencia de la relación procesal.
Según lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el Juez deberá personalmente mediar y conciliar las posiciones de las partes, tratando con la mayor diligencia de que estas pongan fin a la controversia, a través de los medios de autocomposición procesal, de igual manera el artículo 11 ejusdem, autoriza al Juez del Trabajo aplicar analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico y por tanto se destaca que el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil establece que las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil, por tanto celebrada la transacción en el juicio, el juez la homologará si versare sobre materias donde no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.
En consecuencia, esta sentenciadora visto que en los acuerdos de las partes se han transado derechos que son perfectamente disponibles y que han sido, la conclusión de un proceso de Mediación y Conciliación dirigido por este Tribunal, a fin de promover la Mediación y Conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas se procederá a homologar tal como se expresará en el dispositivo del fallo. Así se decide
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en uso de las atribuciones legales previstas en los artículos 256, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 3° Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el articulo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo decide:
PRIMERO: Se imparte la Homologación de los acuerdos alcanzados por las partes en el proceso de Mediación y Conciliación promovido por este Tribunal y contenidos en la presente Acta, dándoles el carácter de Cosa Juzgada.
SEGUNDO: Se devuelven a las partes los escritos de pruebas consignados.
TERCERO: Se declara terminado el proceso y se ordena el cierre y archivo de la presente causa, por cuanto consta en autos la totalidad del monto transado. Es Todo. Terminó, se Leyó y Conformes firman.
Publíquese y Regístrese la presente Decisión en esta misma fecha.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los diecinueve (19) días del mes de febrero de dos mil diez (2010). 199° de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ,
Abog, Nancy Griselys Silva.
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Accionante.
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Apoderado judicial de parte
Accionante.
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Apoderado judicial de CONSTRUCCIONES LIMPIEZA Y MANTENIMIENTO “EL FARO”
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Apoderado judicial de MANTENIMIENTO, OBRAS Y SUMINISTROS LICAR, C.A.
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Apoderado judicial de INDUSTRIAS OREGON
La Secretaria,
Abg. Lisselott Castillo.
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