REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación
y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, dos de febrero de dos mil diez
199º y 150º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
I. ASUNTO: DP11-L-2009-000093
II. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos WILFREDO JOSE BETANCOURT MARIN, JOSE ANTONIO PEREZ ESCOBAR, DUGLAS JAVIER GRATEROL VILLAREAL venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-7.054.643 y V-7.983.051 Y v-11.985.808 respectivamente y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: Abogado SIMON FAJARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-3.203.745, debidamente inscrito por ante el inpreabogado bajo el numero 34.709 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: Empresa Mercantil FÁBRICA NACIONAL DE AUTOBUSES FANABUS S.A.

APODERADO JUDICIAL: Sin constituir.

MOTIVO: Cobro de prestaciones Sociales (incidencia de competencia por el territorio).

III. ANTECEDENTES PROCESALES.
En fecha 29 de enero de 2010, el abogado SIMON FAJARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-3.203.745, debidamente inscrito por ante el inpreabogado bajo el numero 34.709 y de este domicilio, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos WILFREDO JOSE BETANCOURT MARIN, JOSE ANTONIO PEREZ ESCOBAR, DUGLAS JAVIER GRATEROL VILLAREAL venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-7.054.643 y V-7.983.051 Y v-11.985.808 respectivamente y de este domicilio, representación que consta en instrumento poder otorgado por ante la Notaria Publica Segunda de Maracay, de fecha 16 de Marzo de 2009, quedando anotado bajo el numero 28. Tomo 28 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, consignó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos escrito libelar contentiva de demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES contra la Empresa Mercantil FÁBRICA NACIONAL DE AUTOBUSES FANABUS S.A.

Luego de realizar la respectiva distribución de causas a través del sistema IURIS 2000, le correspondió a este Juzgado conocer de la misma.

Estando dentro del lapso legal que establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad o inadmisibilidad este Juzgado procede a realizar las siguientes consideraciones:

En el escrito libelar señala el actor:

En primer lugar establece, que presenta demanda contra la Empresa Mercantil FÁBRICA NACIONAL DE AUTOBUSES FANABUS S.A., empresa domiciliada en el sector “Los Naranjillos”. Vía Yagua. Parcela No. 004. Frente al Seguro Social de Yagua del Estado Carabobo, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, bajo el No.67. Tomo 63-C de fecha 09 de agosto de 1978, y refundidos sus estatutos, mediante Acta de Asamblea extraordinaria de Accionista de fecha 26 de julio de 2004, registrada en el antes mencionado Registro Mercantil, en fecha 2 de agosto de 2004, bajo el No. 14. Tomo 59-A.

Asimismo establece que sus representados prestaron el servicio en el mismo lugar donde funciona la empresa, con las misma herramientas y horarios impuesta por ella.

Asimismo narra que cuando los jefes de la empresa lo deciden, son cambiados de la planta de Yagua a la planta de Mariara y viceversa, esto ocurre constantemente sin previa consulta de sus representados.

En ese mismo orden establece, que todos estos hechos constan en Informe de Inspección realizado por la Unidad de Supervisión de Guácara- Estado Carabobo.

Por último solicita que se practique la notificación de la parte demandada FÁBRICA NACIONAL DE AUTOBUSES FANABUS S.A. debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, bajo el No.67. Tomo 63-C de fecha 09 de agosto de 1978, y refundidos sus estatutos, mediante Acta de Asamblea extraordinaria de Accionista de fecha 26 de julio de 2004, registrada en el antes mencionado Registro Mercantil, en fecha 2 de agosto de 2004, bajo el No. 14. Tomo 59-A, en la persona del ciudadano CLAUDIO LUZZATO, en su carácter de Presidente de dicha Sociedad Mercantil, quien podrá ser localizado en la sede de la empresa demandada ubicada en la siguiente dirección: sector “Los Naranjillos”. Vía Yagua. Parcela No. 004. Frente al Seguro Social de Yagua del Estado Carabobo, y siendo que esta dirección es del Estado Carabobo, indico que mis representados tienen su dirección de habitación y procesal en esta ciudad de Maracay, Estado Aragua.

IV. COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.
El Juez ejerce la función jurisdiccional en la medida de la esfera de poderes y atribuciones asignada previamente por la Constitución y las leyes a los Tribunales de la República, siendo la competencia, la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada Juez en concreto.

Ha sido criterio pacifico y reiterado por la Doctrina Patria, que la incompetencia por la materia y por el territorio el juez puede declararla aun de oficio en todo estado y grado de la causa, dado que la competencia es materia que afecta al orden público y por lo tanto cualquier irregularidad relativa a ella, puede ser declarada por el Tribunal en cualquier momento del proceso.

Es de superlativa importancia para quien decide, señalar que las normas del Derecho Laboral son de eminente orden público, no solamente por que así este previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, sino por que en las normas del Derecho Sustantivo o Adjetivo del Derecho Laboral, de ordinario está interesada la Sociedad, y es por ello que importa al orden público.

En este orden de ideas, es necesario traer a colación el artículo 49 de nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, norma esta que constituye el cimiento del Debido Proceso, dentro del cual , existe la garantía constitucional conforme a la cual, todo ciudadano tiene el derecho a ser juzgado por sus Jueces Naturales los cuales se han definido como aquellos que han sido creado por la Ley con anticipación a la ocurrencia del hecho que se pretende juzgar, encontrándose este investido de jurisdicción y de competencia, con anterioridad al hecho generador del Juicio.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado lo que debemos entender por Juez Natural: Decisión de fecha 7 de junio del año 2000 (Caso: Mercantil Internacional, C.A., Exp. No. 00-0520).

“El derecho al juez natural consiste, básicamente, en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado en la ley…(omissis)…Esto supone, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que ésta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; en tercer lugar, que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional para el caso; y en cuarto lugar, que la composición del órgano jurisdiccional sea determinado en la Ley…En síntesis, la garantía del juez natural puede expresarse diciéndose que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces”.

A manera pedagógica es necesidad para quien suscribe hacer las siguientes reflexiones:

Establece, el doctrinario Rengel Romberg, que en el Juez concurre una capacidad especial, la cual, puede ser objetiva, determinada por las normas sobre la competencia, y subjetiva determinada por las condiciones personales del Juez en relación al objeto de la causa o a los sujetos que en ella intervienen (Manual de Derecho Procesal Civil venezolano, 1.983, v.I, p:236).

Dentro de los criterios para determinar la competencia del Juez se encuentra el derivado del territorio. En este caso, ya no se atiende a la calidad de la relación controvertida, al aspecto cualitativo y cuantitativo de la misma, sino a la sede del órgano, esto es, al territorio en que el órgano actúa y a la relación que las partes o el objeto de la controversia tienen con ese mismo territorio.

La determinación de la competencia por el territorio, nos dice Rengel Romberg “…no da lugar a la distribución vertical de las causas entre jueces de diversos tipos…sino a la distribución horizontal de ellas entre jueces del mismo tipo, pero que actúan en territorios diferentes” (Manual de derecho Procesal Civil Venezolano, 1.983, v.II, p:10).

Es menester destacar para quien suscribe que en materia laboral, de manera reiterada y pacífica, se ha mantenido el criterio de que pueden existir varios domicilios aptos para interponer la acción, lo que se traduce en un derecho de opción a favor del trabajador accionante. Es así que, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 30, textualmente prescribe lo siguiente:

Art. 30 Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se consideran competentes, los tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente.

Se desprende del artículo supra señalado que se establecen cuatro fueros concurrentes para el conocimiento de las reclamaciones laborales, como lo son el lugar donde se prestó el servicio (forum solutionis), el lugar donde se puso fin a la relación laboral, un tercer fuero determinado por el lugar donde se celebró el contrato (forum contractus), y un cuarto y último fuero relacionado con el domicilio del demandado. Dicha concurrencia de fueros es electiva, es decir, que queda a elección de la parte actora la escogencia del lugar donde intentar su acción siempre y cuando no excluya a los mencionados anteriormente.

Asimismo la Sala de Casación Social en decisión N° 1858 de fecha quince (15) de diciembre de 2005, en el juicio seguido por MANUEL GARRIDO, en contra de la sociedad mercantil HAFRAN SERVICIOS MÚLTIPLES, C.A., en relación de la competencia por el Territorio, estableció el siguiente criterio:

“…En el caso en concreto, la parte demandante alega que su domicilio se encuentra en la ciudad de Valencia y que prestó servicio como chofer para la sociedad mercantil Hafran Servicios Múltiples, C.A., que tiene su sede en Punto Fijo, Estado Falcón, cumpliendo sus obligaciones como Chofer 1, viajando constantemente para cumplir con dicha obligación.

Este alto Tribunal observa que en el libelo de la demanda la parte actora no indicó dónde finalizó la relación laboral, pero sí especificó que prestó sus servicios como chofer, y que dicha empresa tiene su sede en la ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, y de acuerdo con el artículo antes transcrito el demandante tiene la facultad de escoger cuál va a ser el lugar donde va a interponer la demanda, por lo tanto el Tribunal competente para conocer de la demanda es el Juzgado Tercero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, por estar la empresa domiciliada en esa ciudad. Así se decide…”.

En el caso de marras, evidencia este Tribunal que en el escrito libelar el accionante ha manifestado haber prestado servicios para la demandada en que la sede de la empresa, ubicada en el sector “Los Naranjillos”. Vía Yagua. Parcela No. 004. Frente al Seguro Social de Yagua del Estado Carabobo, desde que inicio la relación laboral y que constantemente los jefes los cambiaban, de la planta de Yagua a la planta de Mariara y viceversa, destacando quien suscribe que ambas plantas se encuentran en la jurisdicción del Estado Carabobo

De igual manera se evidencia del escrito libelar que el procedimiento administrativo, se llevo por ante la Sala de Reclamo y Contratos de la inspectoria del Trabajo de la Coordinación Central en Guacara, San Joaquín, Diego Ibarra, y Los Guayos del Estado Carabobo.

Precisado lo anterior, constata esta Juzgadora que la Empresa Mercantil FÁBRICA NACIONAL DE AUTOBUSES FANABUS S.A. debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, bajo el No.67. Tomo 63-C de fecha 09 de agosto de 1978, y refundidos sus estatutos, mediante Acta de Asamblea extraordinaria de Accionista de fecha 26 de julio de 2004, registrada en el antes mencionado Registro Mercantil, en fecha 2 de agosto de 2004, bajo el No. 14. Tomo 59-A, quien tiene su domicilio en la siguiente dirección: sector “Los Naranjillos”. Vía Yagua. Parcela No. 004. Frente al Seguro Social de Yagua del Estado Carabobo, no posee sucursal alguna en esta ciudad de Maracay.

Ahora bien, tal y como se ha indicado la competencia por el territorio efectivamente puede ser elegida por el demandante entre uno de los cuatro escenarios que plantea el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, motivo por el cual quien sentencia deberá efectuar un análisis de cada uno de los mismos a los fines de determinar la competencia por el Territorio:

El referido artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en primer lugar indica que será competente por el territorio el tribunal del lugar donde se prestó el servicio. En el caso específico objeto de la presente decisión, tenemos que de la revisión efectuada al escrito de demanda se señala que las funciones desempeñadas por el accionante se ejecutaban en la sede de la empresa, ubicada en el sector “Los Naranjillos”. Vía Yagua. Parcela No. 004. Frente al Seguro Social de Yagua del Estado Carabobo, en consecuencia el lugar donde se prestó el servicio fue en la dirección señalada en precedencia. Así se decide.

En segundo lugar, tenemos que indica la norma en comento como tribunales competentes por el territorio, aquellos donde se puso fin a la relación de trabajo, por cuanto es evidente que el accionante desempeñaba sus funciones en la sede de la empresa, en la planta de Yagua y por decisión de los representantes de la Empresa, los cambiaban a la plante Mariara y viceversa, se observa que ambas plantas, están ubicadas en la jurisdicción del estado Carabobo. Así se decide.

Seguidamente, está previsto en el referido artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lugar donde se ha celebrado el contrato, señalando la parte actora en su escrito libelar “…y se celebro un contrato de trabajo con la empresa FÁBRICA NACIONAL DE AUTOBUSES FANABUS S.A. en esta ciudad de Maracay. Estado Aragua, actuando como jefas de Recursos Humanos por la Empresa las ciudadanas: YOLEIMA GIL y NORIELSY TORREALBA, quienes contrataron a mis representados…”, pero no consigna el prenombrado contrato de trabajo, por lo que infiere esta Juzgadora que no habiendo sucursal en esta ciudad de Maracay, y que la relación laboral se circunscribió en la jurisdicción del Estado Carabobo, mal puede la empresa trasladar a las jefas de recursos humanos a suscribir un contrato de trabajo en esta ciudad. Así se decide.

Por último, indica el legislador adjetivo del trabajo que la competencia territorial puede devenir del domicilio del demandado. Así tenemos que, de la revisión del escrito libelar en parte infine, establece la parte actora: “…por último solicita que se practique la notificación de la parte demandada FÁBRICA NACIONAL DE AUTOBUSES FANABUS S.A. debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, bajo el No.67. Tomo 63-C de fecha 09 de agosto de 1978, y refundidos sus estatutos, mediante Acta de Asamblea extraordinaria de Accionista de fecha 26 de julio de 2004, registrada en el antes mencionado Registro Mercantil, en fecha 2 de agosto de 2004, bajo el No. 14. Tomo 59-A, en la persona del ciudadano CLAUDIO LUZZATO, en su carácter de Presidente de dicha Sociedad Mercantil, quien podrá ser localizado en la sede de la empresa demandada ubicada en la siguiente dirección: sector “Los Naranjillos”. Vía Yagua. Parcela No. 004. Frente al Seguro Social de Yagua del Estado Carabobo, y siendo que esta dirección es del Estado Carabobo, indico que mis representados tienen su dirección de habitación y procesal en esta ciudad de Maracay, Estado Aragua.” Por tanto es evidente que el domicilio de la empresa accionada es el Estado Carabobo.

V. DISPOSITIVA.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Que no tiene competencia en razón del territorio para sustanciar, mediar y ejecutar éste asunto, en consecuencia declina su competencia en un JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

SEGUNDO: Remítase el presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial de Estado Carabobo a los fines de su distribución a un JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

TERCERO: No hay condenatoria en costa dada la índole de la decisión.

Publíquese y Regístrese.-

Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los dos (02) días del mes de febrero de dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Jueza
Abg. Nancy Griselys Silva.
La Secretaria,
Abg. Lisselott Castillo.
En la misma fecha de hoy siendo las 8:30 AM, se publicó la anterior decisión y se cumplió con todo lo ordenado. Conste.

La Secretaria,
Abg. Lisselott Castillo.