REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación
y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, veintitrés de febrero de dos mil diez
199º y 151º
I. ASUNTO Nº DP11-L-2009-001495

II. IDENTIFICACION DE LAS PARTES.

PARTE ACTORA: Ciudadanos LUZ CLEMENCIA GONZALEZ y PEDRO WLADIMIR HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.168.645 y V-5.267.897, y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada: YRLANDA ESTEVES, venezolana, mayor de edad, inscrita en el inpreabogado bajo el número 80.846 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO SANTIAGO MARIÑO.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: SIN DESIGNAR.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-

III. ANTECEDENTES PROCESALES.
En fecha 16 de octubre de 2009 se inicia el presente procedimiento, por ante la Unidad de Recepción y Distribución (U.R.D.D.) de esta sede judicial, mediante demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIAES, incoada por los ciudadanos: LUZ CLEMENCIA GONZALEZ y PEDRO WLDIMIR HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.168.645 y V-5.267.897, y de este domicilio, debidamente asistidos de abogado contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO SANTIAGO MARIÑO en fecha 19 de octubre de 2009, se recibe por distribución del Sistema juris 2000, en esa misma fecha se dicto Despacho Saneador, librándose las boletas de notificación a la parte accionante, a los fines de que subsanara en los términos establecidos por este Tribunal.

En ese mismo orden la parte actora, ciudadanos: LUZ CLEMENCIA GONZALEZ y PEDRO WLDIMIR HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.168.645 y V-5.267.897, y de este domicilio, en fecha en fecha 12 de febrero de 2010, consignan diligencia por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, diligencia, mediante la cual otorgan poder APUD ACTA a la abogada: YRLANDA ESTEVES, venezolana, mayor de edad, inscrita en el inpreabogado bajo el numero 80.846 y de este domicilio, este Tribunal mediante sentencia interlocutoria de conformidad con el articulo159 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, tiene como apoderada Judicial, de la parte accionante, a la prenombrada abogada, asimismo este Tribunal la tiene notificada tácitamente del Despacho Saneador dictado en la presente causa, en consecuencia dentro de los dos (02) días hábiles siguiente al 12 de febrero de 2010, fecha en que introdujo el poder apud acta por ante la URDD de esta Coordinación Laboral, deberá presentar el escrito de subsación en los términos expresados por este Tribunal.

Ahora bien en fecha 18 de febrero de 2010, estando en el tiempo hábil para depositar escrito de subsanación la apoderada judicial de la parte actora, consignó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Laboral, escrito de subsanación.

En fecha 22 de febrero este Tribunal mediante sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, declaro LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA.

IV. DE LA CONSIGNACION DEL ESCRITO DE REFORMA DE DEMANDA.

En fecha 19 de febrero de 2010, la apoderada judicial de la parte actora, consigno por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Laboral, escrito de REFORMA DE DEMANDA de conformidad con el artículo 343 del Código de Procedimiento civil.

IV. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Corresponde a esta juzgadora pronunciarse sobre la procedencia o no de la reforma presentada, y lo hace en los siguientes términos:

En primer lugar, es importante destacar que la reforma de la demanda es la facultad que tiene el demandante de corregir los errores en que pudo incurrir en la demanda, por tanto es un hecho, que consiste en una modificación de los elementos concretos del libelo de la demanda. De hecho el demandante puede incurrir en errores y omisiones en el libelo de demanda, aún en errores de apreciación, y la ley le da el derecho de que rectifique.

Ahora bien habiendo dictado este Tribunal un Despacho Saneador, la parte accionante subsano al último día, establecido para ello, y sin esperar pronunciamiento del Tribunal, consigno por ante la URDD de esta Coordinaron Laboral escrito contentivo de reforma de demanda, obviando totalmente la institución del debido proceso, el cual se ha catalogado como la base sobre la cual se erige el Estado Democrático de Derecho y de Justicia consagrado en nuestra Carta Magna, y ha sido definido como el trámite mediante el cual se logra oír a las partes, de conformidad con lo consagrado en la Ley y que, ajustado a derecho, otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.

El debido proceso trae consigo diversos atributos en los cuales se expresa, tales como, el derecho de acción, la prohibición de indefensión, el derecho a la prueba, el derecho a todas las garantías, que son también manifestaciones del Estado de Derecho.

De manera pedagógica se transcribe a continuación definiciones de proceso:

DEVIS ECHANDIA HERNANDO, (Compendio de Derecho Procesal, Tomo I. Teoría General del Proceso, Bogota 1981)

“Se entiende por proceso en sentido literal y lógico, cualquier conjunto de actos coordinados para producir un fin, en el sentido jurídico, proceso en general es toda serie de actos coordinado para el logro de un fin jurídico, en tanto que proceso procesal se entiende el conjunto de actos concatenados que se ejecutan por ante los funcionarios competentes del Poder Judicial, para obtener, mediante la actuación de la Ley en un caso determinado, la declaración, la defensa o realización coactiva de los derechos que pretenden tener las personas privadas o publicas, en vista de su incertidumbre o de su desconocimiento o insatisfacción, así como para tutelar el orden jurídico, la libertad individual y la dignidad humana de las personas, en todo los casos.”

COUTURE EDUARDO J. (Estudios de Derecho Procesal Civil, Tomo I, Buenos Aires. 1978).

“El proceso es la unidad de actos, en tanto que el procedimiento es la secuencia de estos”

En decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, (Expediente Nº 97) asentó lo siguiente:
“Se denomina debido proceso aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas.

Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera que sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos e intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho a la defensa de las partes y la posibilidad de una tutela judicial efectiva.”

Así mismo en otra decisión proferida por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referente al presente caso se pronuncio de la siguiente manera:

“El proceso es el conjunto de normas individuales cuya organización se logra, si la conducta de los sujetos procesales se realiza bajo las condiciones de lugar, forma y tiempo que permitan a cada sujeto conocer con certeza la conducta realizada por las demás, para que el proceso alcance sus fines, como lo son la sentencia y la ejecución.

Así, el proceso es el fenómeno jurídico complejo, constituido por una sucesión continua de actividades que realizan en el los sujetos que intervienen, que deben cumplir las condiciones que aseguren la validez de cada conducta en particular, así como el proceso en general, en el desenvolvimiento de la función jurisdiccional, para mantener la paz y tranquilidad publica, por lo que es necesario se desarrollo en el tiempo y en el espacio, a través de una serie de actos que se realizan unos a otros por los sujetos procesales, susceptibles de constituir, modificar o extinguir el proceso….”

De los criterios parcialmente transcritos en precedencia, se evidencia Las partes en el proceso no solo deben de perseguir el triunfo, sino que deben de cooperar con la realización del bien común, deben ser los abogados los mas valiosos colaboradores del Juez, y estos deben enaltecer la majestad de la justicia, en consecuencia absteniéndose de realizar cualquier acto que pudiera ir en contra de ella.
En este mismo orden, es importante destacar que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 27.07.2004 precisó:

“…La doctrina pacífica y reiterada de este Alto Tribunal ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento. El derecho de defensa está indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la ley para su ejercicio. Estas formas procesales no son caprichosas, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes. Por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio eficaz del derecho de defensa. El principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley, caracterizan el procedimiento civil ordinario y, en consecuencia, no es convencional; por el contrario, su estructura, secuencia y desarrollo está preestablecida en la ley, y no es disponible por las partes o por el juez. Por esa razón, la Sala ha establecido de forma reiterada que “...no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público ...”. (Sentencia de fecha 19 de julio de 1999, caso: Antonio Yesares Pérez c/ Agropecuaria el Venao C.A.). Acorde con ello, la Sala ha señalado que las normas en que está interesado el orden público son aquellas que exigen una observancia incondicional y no son derogables por disposición privada. Asimismo, ha establecido que “...la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y de las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio...”. (Sentencia de fecha 22 de octubre de 1999, caso: Ciudad Industrial La Yaguara contra Banco Nacional de Descuento).

Ahora citada, como han sido criterios jurisprudenciales, ajustados al caso en estudio, es evidente que la apoderada judicial de la parte actora, no debió jamás consignar escrito de REFORMA DE DEMANDA al día siguiente de haber consignado escrito de subsanación y más aún cuando el Tribunal no se ha pronunciado al respecto, por tanto es IMPROCEDENTE por extemporánea la consignación de escrito de reforma de demanda en la presente causa, a juicio de quien suscribe violento las fases del proceso, es por ello que, a los fines didácticos, es conveniente resaltar que cuando el artículo 2 Constitucional, indica que Venezuela se constituye en un Estado Social y de Derecho, nos está señalando a los Órganos del Poder Público, que todas las disposiciones tienen que interpretarse conforme a los lineamientos generales de esa Constitución (Artículo 7 Ejusdem, que consagra el principio de Supremacía Constitucional); bajo tal lineamiento “Lato Sensu”, se encuentra la garantía jurisdiccional del Debido Proceso, consagrada en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que el Debido Proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales; tal afirmación de Rango Constitucional, se reglamenta en el Código de Procedimiento civil, el cual en el Artículo 7, establece:

“LOS ACTOS PROCESALES SE REALIZARÁN EN LA FORMA PREVISTA EN ESTE CÓDIGO…”

Bajo tal reglamentación Constitucional y Legal, el Juez como Director del Proceso, debe darle curso a éste, a través de la normativa Adjetiva, previamente establecida, para recorrido del Iter Procesal, en forma debida, es decir, interpretando el ordenamiento procesal, conforme a la visión Constitucional, y en el caso de marras se debe ajustar al la Ley adjetiva Laboral, léase LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO, la parte que considera no salir beneficiada a un acto, no puede adelantarse a realizar otro acto sin precluir, el anterior, por tanto es improcedente la consignación de Reforma de Demanda. Así se decide.

No podría este Juriscidente, dejar a un lado el principio de la tutela judicial efectiva, destacando así, que si bien es cierto consagra el derecho a los ciudadanos a solicitar un pronunciamiento de ley, tampoco es menos cierto que dicha garantía implica, para los administrados, la obligación de someter la tramitación de sus pretensiones a los órganos jurisdiccionales establecidos por el Estado mediante las vías y los medios procesales contemplados en las leyes adjetivas.
La más importante de las garantías constitucionales, además del acceso a la justicia, es que ésta se imparta de acuerdo con las normas establecidas en nuestra carta magna y las leyes, es decir, en el curso de un debido proceso.

En este sentido, si bien es cierto que por aplicación analógica del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad con el articulo 343 del Código de Procedimiento Civil, pudieren las partes en el proceso laboral, antes de la audiencia preliminar consignar escrito de Reforma, pero en el caso en estudio, se había ordenado un Despacho Saneador, el cual la parte subsano, mal podía, sin que el Tribunal se hubiere pronunciado con respecto al Escrito contentivo de la subsanación, presentar un escrito de REFORMA DE DEMANDA.
Por las razones esgrimidas es por lo que esta Juzgadora debe salvaguardar el debido proceso a las partes, en consecuencia este Despacho forzosamente debe declarar en la dispositiva del presente fallo la improcedencia del escrito de reforma de la demanda intentada. ASI SE ESTABLECE.

IV. DISPOSITIVA.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: IMPROCEDENTE el escrito de reforma de libelo de demanda consignada por la abogada YRLANDA ESTEVES, venezolana, mayor de edad, inscrita en el inpreabogado bajo el numero 80.846 y de este domicilio CONTRA ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO SANTIAGO MARIÑO, en consecuencia no hay materia sobre la cual decidir.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costa dada la índole de la decisión.

TERCERO: Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Aragua

Publíquese y Regístrese.-

Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los veintitrés (23) días del mes de febrero del dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Jueza
Abg. Nancy Griselys Silva.
La Secretaria
Abg. Lisselott Castillo.
En la misma fecha de hoy siendo las 10:00 AM, se publicó la anterior decisión y se cumplió con todo lo ordenado. Conste.
La Secretaria
Abg. Lisselott Castillo.