REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación
y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, veinticinco de febrero de dos mil diez
199º y 151º

Expediente: DP11-L-2010-000009

I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

DEMANDANTE: Ciudadana ANA DEL VALE CARABALLO ALBORNOZ, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° V- 5.884.902 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: Abogado JOSE LEOPOLDO GUTIERREZ, debidamente inscrito ante el inpreabogado bajo el numero 108.059 y de este domicilio.

DEMANDADO: Unidad Económica conformada por las Empresas PELUQUERIA GERARDO CA., y PELUQUERIA GERRADO I C.A., y solidariamente las personas naturales LUIS GERARDO COIRO CARDOZO y SANDAR MILENA ALZATE RIOS, titulares de as cedulas de identidad números V-12.340.196 y V-15.615.288 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: SIN DESIGNAR.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

II. ANTECEDENTES PROCESALES.
Se inicia el presente procedimiento, en fecha 12 de enero de 2010, por demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES presentada por el abogado JOSE LEOPOLDO GUTIERREZ, debidamente inscrito ante el inpreabogado bajo el numero 108.059 y de este domicilio, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ANA DEL VALE CARABALLO ALBORNOZ, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° V- 5.884.902 y de este domicilio, representación que consta en instrumento poder, de fecha 26 de agosto de 2006, autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Maracay del Estado Aragua, quedando inserto bajo el numero 09. Tomo 98 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, CONTRA la Unidad Económica conformada por las Empresas PELUQUERIA GERARDO CA., y PELUQUERIA GERRADO I C.A., y solidariamente las personas naturales LUIS GERARDO COIRO CARDOZO y SANDAR MILENA ALZATE RIOS, titulares de as cedulas de identidad números V-12.340.196 y V-15.615.288 y de este domicilio, distribuido como fue por el sistema juris 2000 a este Tribunal, se dicto Despacho Saneador, subsanado como fue se admitió en fecha 8 de febrero de 2010, librándose los respectivos carteles de notificación a la unidad Económica y a las personas naturales demandadas.

III. DE LA DILIGENCIA CONSIGNADA POR EL ALGUACIL ENCARGADO DE PRACTICAR LA NOTIFICACION DEBIDAMENTE PRACTICADA A LA UNIDAD ECONOMICA.
En fecha 18 de febrero de 2010, el alguacil encargado de practicar la notificación a la Unidad Económica, ciudadano Marco Nicola Cappabianca, consigna diligencia, mediante la cual expone:
El día 17 de Febrero del año en curso, siendo las 10:40 a.m, me traslade a la siguiente dirección: CENTRO COMERCIAL PARQUE ARAGUA, CUARTO NIVEL, LOCAL 52, AVENIDA BOLIVAR, con la finalidad de entregar Cartel de Notificación dirigido a: PELUQUERIA GERARDO Y PELUQUERIA GERARDO I, en la persona del Ciudadano LUIS GERARDO COIRO CARDOZO Y/O SANDRA MILENA ALZATE RIOS, en su carácter de PRESIDENTE y VICE-PRESIDENTE. Una vez que me encontraba en el sitio antes mencionado y que me hicieran pasar a la empresa, me entreviste con una persona quien se identifico como MARIA CARDOZO, Titular de la C.I: 5.206.437, quien manifestó ser ENCARGADA

Ahora bien revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa, este Tribunal observa, que el auto de admisión fue dictado en los siguientes términos:

Visto el anterior libelo de la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, sus recaudos y el escrito de subsanación, presentado por el abogado JOSE LEOPOLDO GUTIERREZ, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 108.059, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ANA DEL VALLE CARABALLO ALBORNOZ, titular de la cédula de identidad N° V-5.884.902, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución ADMITE la presente demanda por cuanto ha lugar en derecho de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no ser contraria a derecho la petición del demandante. Se ordena emplazar mediante cartel de notificación, a la parte demandada Unidad Economica conformada por las Empresas PELUQUERIA GERARDO CA., y PELUQUERIA GERRADO I C.A., en la persona de cualesquiera de los ciudadanos LUIS GERARDO COIRO CARDOZO y/o SANDRA MILENA ALZATE RIOS, en sus carácter de PRESIDENTE Y VICEPRESIDENTE, respectivamente, en la siguiente dirección: CENTRO COMERCIAL PARQUE ARAGUA. CUARTO NIVEL. LOCAL 52, AVENIDA BOLIVAR, MARACAY, MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA, y solidariamente COMO PERSONAS NATURALES a los ciudadanos LUIS GERARDO COIRO CARDOZO, en la siguiente dirección: URBANIZACIÓN MARACAY, SECTOR PARAPARAL, AVENIDA ARMANDO REVERON, EDIFICIO CH-B, APARTAMENTO 15, PARROQUIA MONSEÑOR FELICIANO GONZALEZ, MUNICIPIO LINARES ALCANTARA, ESTADO ARAGUA, y SANDRA MILENA ALZATE RIOS, en la siguiente dirección: URBANIZACIÓN MARACAY, SECTOR PARAPARAL, AVENIDA ARMANDO REVERON, EDIFICIO F-A, APARTAMENTO 6, PARROQUIA MONSEÑOR FELICIANO GONZALEZ, MUNICIPIO LINARES ALCANTARA, ESTADO ARAGUA a fin de que comparezca por ante el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, a las 09:00 a.m., el DECIMO (10°) DIA HABIL SIGUIENTE, a que conste en autos la Certificación estampada por el Secretario de la ULTIMA notificación que haga el Alguacil, previo el computo de Un (01) que se le concede como termino de la distancia, de conformidad con lo previsto en el articulo 205 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que tenga lugar la audiencia preliminar. Igualmente, se le hace saber a las partes que deberán consignar sus escritos de pruebas y elementos probatorios, en la oportunidad del inicio de la audiencia preliminar, de acuerdo a las siguientes especificaciones: Si se trata de recibos, facturas, vales, etc., deben ser adheridos con cola blanca, en hojas blancas, sin grapas, ni cinta plástica, todos los recaudos deben ir correctamente identificados en números o letras; si se trata de objetos deben presentarse en bolsas plásticas resistentes, debidamente identificadas, a objeto de procurar la mediación, a los fines de procurar la mediación, para lo cual se insta a las partes a acudir personalmente. Líbrese Cartel de Notificación y Oficio y remítase a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito a los fines de que practique la notificación ordenada.

Del auto transcrito en precedencias constata que de conformidad con el articulo 205 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le concedió un (01) día como termino de distancia, y revisada como ha sido la boleta debidamente practicada por el alguacil encargado de practicar la misma, se constata que no se le concedió el término de distancia tal como lo establece el auto de admisión, mientras que a las personas naturales solidariamente demandadas, si se les concedió, por tanto se ha presentado una situación anómala, que vulnera el principio de seguridad jurídica, en consecuencia este Tribunal a los fines de poner orden en la presente causa establece las siguientes consideraciones.


IV. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Analizadas exhaustivamente las actas procesales esta Juzgadora para decidir observa:

Con fines didácticos, es conveniente resaltar que cuando el artículo 2 Constitucional, indica que Venezuela se constituye en un Estado Social y de Derecho, nos está señalando a los Órganos del Poder Público, que todas las disposiciones tienen que interpretarse conforme a los lineamientos generales de esa Constitución (Artículo 7 Ejusdem, que consagra el principio de Supremacía Constitucional); bajo tal lineamiento “Lato Sensu”, se encuentra la garantía jurisdiccional del Debido Proceso, consagrada en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que el Debido Proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales; tal afirmación de Rango Constitucional, se reglamenta en el Código de Procedimiento civil, el cual en el Artículo 7, establece:

“LOS ACTOS PROCESALES SE REALIZARÁN EN LA FORMA PREVISTA EN ESTE CÓDIGO…”

Bajo tal reglamentación Constitucional y Legal, el Juez como Director del Proceso, debe darle curso a éste, a través de la normativa Adjetiva, previamente establecida, para recorrido del Iter Procesal, en forma debida, es decir, interpretando el ordenamiento procesal, conforme a la visión Constitucional.

Asimismo, es importante destacar que el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, y en armonía con esa disposición constitucional el Artículo 49 también de progenie constitucional desarrolla en forma amplia la garantía del debido proceso, entre las cuales destaca esta Superioridad que toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro de los lapsos razonable determinados legalmente.

Que el alcance de estas disposiciones constitucionales están dirigidas a garantizar la seguridad jurídica de las partes, y constituyen una premisa general sobre el trámite que debe seguirse en todo proceso, a los fines de evitar eventuales nulidades y recursos que impidan la satisfacción de las pretensiones de los sujetos procesales involucrados en algún caso concreto.

Bajo esta premisa a los fines de poner orden en la presente causa y a los fines de evitar un DESORDEN PROCESAL, que no es más que la subversión de los actos procesales, lo que produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso, y que en sentido amplio es un tipo de anarquía procesal, que se subsume en la teoría de las nulidades procesales.

Bajo ese mapa referencial, es importante para quien suscribe citar el criterio sostenido por la Sala de Casación Social en fecha 13 días del mes de julio de dos mil seis con ponencia del Magistrado Doctor JUAN RAFAEL PERDOMO, en el juicio de cobro de diferencia de prestaciones sociales seguido por el ciudadano CARLOS IRIARTE contra la asociación civil CLUB PUERTO AZUL A.C., en la cual preciso y acogió:
“...El artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley, que en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso... Adicionalmente, la sentencia N° 2821 de 2003 de la Sala Constitucional establece:
En sentido estricto el desorden procesal, consiste en la subversión de los actos procesales, lo que produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso, y que en sentido amplio es un tipo de anarquía procesal, que se subsume en la teoría de las nulidades procesales.
Stricto sensu, uno de los tipos de desorden procesal no se refiere a una subversión de actos procesales, sino a la forma como ellos se documenten. Los actos no son nulos, cumplen todas las exigencias de ley, pero su documentación en el expediente o su interconexión con la infraestructura del proceso, es contradictoria, ambigua, inexacta cronológicamente, lo que atenta contra la transparencia que debe regir la administración de justicia, y perjudica el derecho de defensa de las partes, al permitir que al menos a uno de ellos se le sorprenda (artículos 26 y 49 constitucionales).
En otras palabras, la confianza legítima que genere la documentación del proceso y la publicidad que ofrece la organización tribunalicia, queda menoscabada en detrimento del Estado social de derecho y de justicia.
En el caso concreto, en auto de fecha 29 de noviembre de 2005 el Tribunal Superior fijó la audiencia para dictar el dispositivo del fallo el quinto día hábil siguiente a la fecha del auto; y, consta en el expediente el aviso mediante el cual se informó en cartelera que en el expediente 569-T, de Carlos Iriarte contra la Asociación Civil Club Puerto Azul, el mismo día del auto, se fijó audiencia para el decimoquinto (15° tachado), se lee quinto (5°), día hábil. El Juez celebró la audiencia el 6 de diciembre de 2005 (quinto día hábil) y ante la ausencia de las partes declaró desistido el recurso.
Al no coincidir la información de la cartelera con el auto que consta en el expediente, y no existiendo Sistema Juris en los Tribunales para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se creó incertidumbre a las partes sobre la fecha exacta para celebrar la audiencia, con lo cual obvió el Juez la obligación establecida en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de determinar los criterios para la realización de los actos procesales con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso, y creando un “desorden procesal” que menoscaba la confianza legítima que debe generar la documentación del proceso y la publicidad que ofrece la organización tribunalicia de conformidad con la sentencia de la Sala Constitucional, parcialmente trascrita...”


Del criterio parcialmente transcrito, se constata que el desorden procesal hace referencia a la documentación de los actos en el expediente o su interconexión con la infraestructura del proceso, la misma puede ser contradictoria, ambigua, inexacta cronológicamente, lo que atenta contra la transparencia que debe regir la administración de justicia, y perjudica el derecho de defensa de las partes, al permitir que al menos a uno de ellos se le sorprenda (artículos 26 y 49 constitucionales).

En ese mismo orden, es importante para quien suscribe traer a colación el principio de Seguridad Jurídica sobre el cual la Sala Constitucional en sentencia No. 3180 del 15 de diciembre de 2004 (Caso: Rafael Ángel Terán Barroeta y otros), dejó establecido, lo siguiente:

(…omissi…)
Seguridad Jurídica se refiere a la cualidad del ordenamiento jurídico, que implica certeza de sus normas y consiguientemente la posibilidad de su aplicación. En ese sentido en Venezuela existe total seguridad jurídica desde el momento que la normativa vigente es la que se ha publicado, después de cumplir con los diversos pasos para su formación, en los órganos de publicidad oficiales, por lo que surge una ficción de conocimiento para todos los habitantes del país, y aún los del exterior, de cuál es el ordenamiento jurídico vigente, el cual no puede ser derogado sino por otra ley, que a su vez, tiene que cumplir con los requisitos de validez en su formación, y con los de publicidad.
Pero, a juicio de esta Sala, este no es sino un aspecto de la seguridad jurídica, ya que el principio lo que persigue es la existencia de confianza por parte de la población del país en el ordenamiento jurídico y en su aplicación, por lo que el principio abarca el que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes; y porque la interpretación de la ley se hace en forma estable y reiterativa, creando en las personas confianza legítima de cuál es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán.
Estos otros dos contenidos generales de la seguridad jurídica (a los cuales como contenido particular se añade el de la cosa juzgada), se encuentran garantizados constitucionalmente así: el primero, por la irretroactividad de la ley sustantiva, lo que incluye aspectos de las leyes procesales que generan derechos a las partes dentro del proceso (artículo 24 constitucional); y el segundo, en la garantía de que la justicia se administrará en forma imparcial, idónea, transparente y responsable (artículo 26 constitucional), lo que conduce a que la interpretación jurídica que hagan los Tribunales, en especial el Tribunal Supremo de Justicia, sea considerada idónea y responsable y no caprichosa, sujeta a los vaivenes de las diversas causas, lo que de ocurrir conduciría a un caos interpretativo, que afecta la transparencia y la imparcialidad.
(…omissi…)
La uniformidad de la jurisprudencia es la base de la seguridad jurídica, como lo son los usos procesales o judiciales que practican los Tribunales y que crean expectativas entre los usuarios del sistema de justicia, de que las condiciones procesales sean siempre las mismas, sin que caprichosamente se estén modificando, sorprendiéndose así la buena fe de los usuarios del sistema”.

Dicho esto este Juez, esta sustanciadora constata que al librarse las boletas de las accionadas en la presente causa, por error involuntario se obvio conceder el termino de distancia en el cartel de notificación a la Unidad Económica, conformada por las Empresas PELUQUERIA GERARDO CA., y PELUQUERIA GERRADO I C.A., mientras que los carteles librados a las personas naturales si están correctos, en consecuencia, quien suscribe cita a continuación el Artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, cito:

Artículo 310: “Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo”.

En tal sentido, la citada norma faculta al Juez a reformar los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite y siendo que el Juez es guardián del debido proceso y su misión fundamental es garantizarlo, debe mantener las garantías constitucionales del juicio, evitando extralimitaciones, la inestabilidad del juicio o el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una tenga, y en aras de procurar su estabilidad, esta juzgadora considera procedente, revocar y dejar sin efecto el cartel librado a la Unidad Económica conformada por las Empresas PELUQUERIA GERARDO CA., y PELUQUERIA GERRADO I C.A., y ordenar que se libre nueva notificación, no hacerlo trastocaría la esencia propia de los derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad, a la tutela judicial efectiva y al acceso a la justicia consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que actualmente rigen en nuestro ordenamiento jurídico y que son determinantes en el proceso, instrumento éste fundamental para la realización de la justicia, conforme a lo expuesto por el artículo 257 del referido Texto Fundamental. Asi se decide.

V. DISPOSITIVO.
Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Revoca y deja sin efecto Cartel de notificación librado y debidamente practicado por la Unidad de Actos de comunicación adscritos a esta Coordinación Laboral, a la Unidad Económica conformada por las Empresas PELUQUERIA GERARDO CA., y PELUQUERIA GERRADO I C.A.
SEGUNDO: Se ordena librar nueva notificación, llenando los extremos previstos en el auto de admisión de la presente demanda.
Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los veinticinco (25) días del mes de febrero del dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Jueza
Abg. Nancy Griselys Silva.

La Secretaria

Abg. Lisselott Castillo.

En la misma fecha de hoy siendo las 9:30 AM, se publicó la anterior decisión y se cumplió con todo lo ordenado. Conste.
La Secretaria

Abg. Lisselott Castillo.