REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación
y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, veintiséis de febrero de dos mil diez
199º y 151º
Expediente: DP11-L-2007-000840.

I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

DEMANDANTE: Ciudadano JOSE DOMINGO MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° V- 3.106.200 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: Abogado LUIS ALFONSO BASTIDA, debidamente inscrito ante el inpreabogado bajo el numero 63.732 y de este domicilio.

DEMANDADO: Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables.

APODERADO JUDICIAL: SIN DESIGNAR.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

II. ANTECEDENTES PROCESALES.
Se inicia el presente procedimiento, en fecha 2 de julio de 2007 por demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES presentada por el abogado LUIS ALFONSO BASTIDA, debidamente inscrito ante el inpreabogado bajo el numero 63.732 y de este domicilio, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSE DOMINGO MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° V- 3.106.200 y de este domicilio, representación que consta en instrumento poder, de fecha 30 de agosto de 2006, autenticado por ante la Notaria Publica de Cagua. Municipio Antonio José de Sucre del Estado Aragua, quedando inserto bajo el numero 26. Tomo 19 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, distribuido como fue por el sistema juris 2000 a este Tribunal, se admitió en fecha 9 de julio de 2007, así como el cartel de notificación y el oficio a la Procuraduría General de la República.

En fecha 05 de agosto de 2008, quien suscribe se ABOCA a la presente causa, librándose las notificaciones correspondientes, en fecha 9 de octubre de 2009, el alguacil encargado de practicar la notificación al Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, Dirección Estadal Ambiental Aragua. Estado Aragua, consigna la notificación debidamente practicada.

En fecha 27 de octubre de 2008, por cuanto el apoderado judicial de la parte actora no ha consignado las copias simples del escrito libelar y auto de admisión de la presente demanda, la Unidad de Actos de Comunicación adscrita a esta Coordinación Laboral, consigna mediante diligencia los oficios librados en fecha 18 de enero de 2008 y en fecha 05 de agosto de 2008, manifestando que los mismos no han podido ser remitidos a su destino (Procuraduría General de la Republica), por cuanto la parte actora no ha consignado las copias fotostática del escrito libelar y el auto de admisión de la misma, en consecuencia en fecha 30 de octubre de 2008, este Tribunal mediante auto exhorta a la parte accionante consigne las copias simples en estudio, a los fines de librar nuevamente el oficio al Procurador General de la República y así continuar con el proceso en la presente causa.

Ahora bien se constata de la revisión de las actas que conforman el expediente que en fecha 16 de febrero de 2009, es cuando el apoderado judicial de la parte actora consigna las copias simples del escrito libelar y el auto de admisión de la presente demanda a los fines de cumplir con la norma prevista el artículo 81 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, librándose nuevo oficio a la Procuraduría General de la República, a los fines de notificarle de la presente demanda y de la audiencia preliminar, al folio 82 de las actas que conforman el expediente se constata, que la Unidad de Actos de comunicación de esta Coordinación Laboral, en fecha 4 de marzo de 2009, traslado hasta la sede de IPOSTEL el oficio en estudio, a los fines de su remisión a la Procuraduría General de la República con sede en caracas, y hasta el día de hoy no se han recibido las resultas de esa notificación por este Tribunal.

III. DE LA DILIGENCIA CONSIGNADA POR EL APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA EN LA PRESENTE CAUSA.

En fecha 22 de febrero de 2010, el abogado LUIS ALFONSO BASTIDA, debidamente inscrito ante el inpreabogado bajo el numero 63.732 y de este domicilio, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSE DOMINGO MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° V- 3.106.200 y de este domicilio, parte actora en la presente causa, consigno diligencia por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos diligencia, mediante la cual expone: “…que han transcurrido 11 meses, de la diligencia mediante la cual el alguacil, dejo constancia que había trasladado a IPOSTEL el oficio librado por este Tribunal, a la Procuraduría General de la República, en razón de la notificación de la admisión y la audiencia preliminar en la presente causa, es por lo que en aras de la celeridad procesal, solicito a este Tribunal se sirva librar nueva notificación a la Procuraduría General de la República, exhortando a los Tribunales Laborales del Distrito Capital y del Estado Miranda a los fines de que se efectué la notificación correspondiente.

IV. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Analizadas exhaustivamente las actas procesales esta Juzgadora para decidir observa:

El proceso es una serie de actos que se desenvuelven progresivamente, con el objeto de resolver, mediante juicio de la autoridad el conflicto sometido a su decisión. (puppio Vicente, 2004. p. 141), de igual manera es importante destacar, que para el autor, Azula Camacho, nos enseña que el proceso viene de la palabra processu o procedere, que etimológicamente significa marchar, avanzar, desarrollar, llevar a cabo, que según el catedrático Carnelutti, el proceso es un conjunto de actos coordinados y sucesivos realizados por los órganos investidos de jurisdicción y los demás sujetos que actúan con el fin de obtener la aplicación de la Ley sustancial o material a un caso concreto o particular y por ultimo es importante destacar el concepto del civilista Véscovi, el cual señala que el proceso es el medio adecuado que tiene el estado para resolver el conflicto reglado por el derecho procesal, que establece el orden de los actos, para una correcta prestación de la actividad jurisdiccional, que se pone en marcha normalmente, cuando una de las partes ejerce su derecho de acción.

La notificación consagrada en la ley procesal laboral, como el acto por medio del cual se hace saber a una persona, que contra ella se ha incoado una demanda que ha sido admitida por un órgano jurisdiccional, y en la misma se le emplaza para que comparezca a la audiencia preliminar en el día y hora allí fijados, razón por la cual con esta notificación procesal se pretende garantizar a las personas que han sido demandadas el no ser condenados sin haber sido oídos previamente.

Precisado lo anterior, destaca quien suscribe que la notificación un acto fundamental del proceso y no puede de ninguna manera relajarse a voluntad de los particulares, en consecuencia por cuanto, no se ha recibido por ante este Tribunal, resultas del oficio emanado de este Tribunal, con relación de la notificación al Procurador General de la República, de conformidad con el articulo 97 en concordancia con el artículo 81 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la procuraduría General de la República, es procedente la solicitud del apoderado judicial de la parte actora, en consecuencia, se ordena librar nuevo oficio al Procurador General de la República de conformidad, de la admisión de la presente demanda con anuencia, de lo preceptuado en el artículo 82 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y del abocamiento de quien de conformidad con el articulo 97 ejusdem, previa consignación de las copias fotostáticas del escrito libelar, auto de admisión, auto de abocamiento y de la presente decisión, por el apoderado judicial de la parte actora. Así se decide.

Solicitud que se fundamenta en el principio de celeridad procesal, el cual esta incorporados en la leyes adjetivas de nuestro ordenamiento jurídico y constituye la garantía procesal del derecho a un juicio justo (debido proceso) y se complementa con los principios procesales clásicos de contradicción, igualdad y economía procesal para lograr un proceso sin dilaciones como expresión eficaz del derecho a una tutela judicial efectiva.
La preocupación por la incidencia del paso del tiempo en la eficacia del derecho entendida como protección jurídica efectiva o garantía de tutela efectiva, constituye una preocupación en nuestro ordenamiento jurídico, así tenemos que Principio de Celeridad Procesal, se reconoce cuando se menciona entre las funciones del Juez, al de lograr una pronta y eficaz solución de las controversias que conoce, pero para ello cada una de las partes debe cumplir con la carga que le corresponde y de esa manera, se impide la prolongación de los plazos, como ha pasado en el caso en estudio, es por ello que para cumplir a la brevedad posible con la notificación al Procurador General de la Republica, debe el apoderado judicial de la parte accionante, dentro de los tres días hábiles siguientes a que conste en autos su notificación, consignar las copias fotostáticas solicitadas. Así se deja establecido.
Ahora bien, se observa que la parte accionada Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, Dirección Estadal Ambiental Aragua. Estado Aragua, en fecha 9 de octubre de 2009, el alguacil encargado de practicar la notificación, consigna la notificación debidamente practicada, observando quien suscribe, que entre esa fecha y al día de hoy 25 de febrero de 2010, han transcurrido más de sesenta días, aunado que en la presente causa, aun no se ha notificado al Procurador General de la República, situación esta que ha traído como consecuencia una prolongada paralización de la causa en espera de la referida notificación, por tanto afecta el Principio “las partes están a derecho” previsto en el Artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que a su vez consagra el Principio de Notificación Única en el proceso laboral, el cual se cita a continuación cito:
“Hecha la notificación para la audiencia preliminar, las partes quedan a derecho y no habrá necesidad de nueva notificación para ningún otro acto del proceso, salvo los caso expresamente señalados en esta Ley”.
Ahora bien, mal podría entenderse de la mencionada disposición, que las partes estarán a derecho por tiempo indefinido, en virtud de las garantías del derecho a la defensa y el debido proceso, postulados éstos establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuya garantía se deber insoslayable del juzgador garantizar en cualquier estado del proceso.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: En sentencia del 19 de Mayo de 2000, caso: PROYECTOS INVERDOCO C.A. en Amparo, con Ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en los siguientes términos:
“(...) la estadía a derecho de las partes es un principio que rige el derecho procesal venezolano en general. El mismo se formula, en que practicada la citación para la contestación de la demanda, o citación inicial, no habrá necesidad de nueva citación a las partes para ningún otro acto del juicio (...) Entre las excepciones al principio, en materia de notificaciones, se encuentran al menos dos: una es de creación jurisprudencial y es producto del respeto al derecho de defensa de las partes; y la otra, responde a la ruptura a la estadía a derecho, y consiste en hacer saber a las partes la reanudación del juicio (...) La segunda notificación obligatoria tiene lugar cuando la causa se encuentra paralizada, y por lo tanto la estadía a derecho de las partes quedó rota por la inactividad de todos los sujetos procesales (...) De continuar la causa paralizada sin reconstituir a derecho a las partes, una serie de derechos subjetivos procesales le quedan negados a la parte que no se enteró de la continuación de la misma, afectándole así su derecho de defensa (...)”

Al respecto, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 569, de fecha 20 de marzo del 2006, lo siguiente:
“…En sentido general, quiere puntualizar la Sala lo siguiente: La estadía a derecho de las partes no es infinita, ni por tiempo determinado.

…La falta de actividad de los sujetos procesales durante un prolongando período de tiempo, paraliza la causa y rompe con la estadía a derecho de las partes, ya que incluso resulta violatorio de derechos y garantías constitucionales, mantener indefinidamente a las partes arraigadas al proceso, sujetas a que éste continúe sin previo aviso...lo que viene a constituir una infracción al derecho de defensa, e indirectamente puede convertirse en una infracción al derecho al libre tránsito debido al arraigo inseguro de las partes en el lugar del juicio...”

Conforme a lo expuesto, el hecho de haberse practicado la notificación al Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, Dirección Estadal Ambiental Aragua. Estado Aragua, hace más de tres meses, aunado que aun no se ha practicado la notificación al Procurador General de la República, implica una violación al derecho a la defensa previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y al artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que a juicio de quien decide, por disposición del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que los jueces deben procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, lo procedente al presente caso, es declarar la nulidad de la notificación de admisión de demanda y de audiencia preliminar practicada en fecha 9 de octubre de 2008, al Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, Dirección Estadal Ambiental Aragua. Estado Aragua y ordenar nueva notificación al Ministerio accionado.
V. DISPOSITIVO.
Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se ordena librar nuevo oficio al Procurador General de la República de conformidad, de la admisión de la presente demanda con anuencia, de lo perceptuado en el artículo 82 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y del abocamiento de quien de conformidad con el articulo 97 ejusdem, previa consignación de las copias fotostáticas del escrito libelar, auto de admisión, auto de abocamiento y de la presente decisión, por el apoderado judicial de la parte actora.
SEGUNDO: Se ordena notificar, mediante boleta al apoderado judicial de la parte actora, para que consigne por ante este Tribunal, dentro de los tres días hábiles siguientes a que conste en autos su notificación, las copias simples del escrito libelar y el auto de admisión de la presente demanda.
TERCERO: Se revoca y en consecuencia la nulidad de la notificación de admisión de demanda y de audiencia preliminar practicada en fecha 9 de octubre de 2008, al Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, Dirección Estadal Ambiental Aragua. Estado Aragua y en consecuencia se ordena librar nueva notificación al mismo.
Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los veintiséis (26) días del mes de febrero del dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Jueza
Abg. Nancy Griselys Silva.

La Secretaria

Abg. Lisselott Castillo.

En la misma fecha de hoy siendo las 9:30 AM, se publicó la anterior decisión y se cumplió con todo lo ordenado. Conste.
La Secretaria

Abg. Lisselott Castillo.