REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE LA COORDINACIÓN LABORAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, doce de Febrero de dos mil diez
199º y 150º
ASUNTO: DP11-L-2009-000956
PARTE ACTORA: ciudadano LUIS ALEJANDRO VERDE SANTANA, titular de la cédula de identidad No.16.662.282.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: EDIXON ARRECHEDERA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el no.101.250.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES SECUSAT C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no consta en autos.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
ANTECEDENTES PROCESALES.
El presente proceso se inicia en fecha 1 de Julio de 2009, mediante acción interpuesta por el ciudadano LUIS ALEJANDRO VERDE SANTANA, titular de la cédula de identidad No.16.662.282 y su apoderado judicial abogado EDIXON ARRECHEDERA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No.101.250, contra la persona jurídica INVERSIONES SECUSAT C.A, por cobro de prestaciones sociales; siendo distribuida a este Tribunal, se admite en fecha 3-7-2009 y se libra el respectivo cartel de notificación a fin de que la parte demandada comparezca a la Audiencia Preliminar.
En la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar, esta juzgadora dejo constancia de la presencia solamente del ciudadano LUIS ALEJANDRO VERDE SANTANA, titular de la cédula de identidad No.16.662.282 y su apoderado judicial abogado EDIXON ARRECHEDERA y de la no comparecencia a esta audiencia de la parte demandada INVERSIONES SECUSAT C.A, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, a pesar de estar notificado según constancia de consignación realizada por el alguacil del Tribunal comisionado la cual consta al folio 50 del expediente, en consecuencia este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, declaro CON LUGAR LA DEMANDA, incoada por el accionante, reservándose el lapso de cinco días para dictar el fallo. Vencido dicho plazo este Tribunal dicta sentencia el día de hoy doce de Febrero del 2010.
Ahora bien esta juzgadora de acuerdo a la exposición antes explanada, pasa a analizar la pretensión y los hechos expuestos en el libelo de la demanda a los fines de verificar si esos hechos generan los efectos jurídicos que la parte actora pretende, esto es así debido a que son los hechos alegados los que deben tenerse por aceptados, mas no el derecho incoado por la parte actora, de tal manera que corresponde al Juez la apreciación del derecho, toda vez que la confesión no se extiende sobre éste. Corresponde entonces aplicar la doctrina sentada en sentencia No.866 de fecha 17-02-2004, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el juicio incoado por Arnaldo Salazar contra VEPACO C.A., que estableció:
“Aún cuando se pueda afirmar que la presunción de la admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión) (…)”.
“ La ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda preposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuirle la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada …” .
En este mismo sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de abril de 2005, caso Unidad Educativa la Llovizna, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, expediente C.L. N°AA60-S-2004-001321, estableció:
“El Juez no debe aplicar mecánicamente las consecuencias jurídicas establecidas en la Ley, sino, determinar en cada caso concreto, si las pretensiones del actor no son contrarias a derecho, valiéndose de las pruebas promovidas y aportadas por las partes en la audiencia preliminar.”
En tal razón, este Tribunal considera necesario puntualizar previamente cuales fueron los hechos contenidos en el escrito libelar presentado por el demandante admitidos por la demandada como efecto de su incomparecencia a la audiencia preliminar. A saber:
1- Existencia de la relación de trabajo entre las partes de forma ininterrumpida de manera subordinada y bajo dependencia.
2- El salario del trabajador conforme lo indicado en el escrito libelar de bolívares 41,72 diario, para la fecha de la culminación de la relación laboral.
3- Que la relación laboral comenzó en fecha 15-01-2008, hasta el día 28-05-2009, fecha en la cual fue despedido invocando problemas económicos.
4- La demandada adeuda los conceptos laborales de conformidad a Ley Orgánica del Trabajo.
5- Que la antigüedad fue de 1 años y 4 meses.
6- El cargo desempeñado fue de herrero, latonero y ayudante en general.
Ahora bien en base al principio iure novit curia, en concordancia con el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se revisaran los montos y cálculos realizados, a los fines de determinar la procedencia efectiva de los mismos.
PRIMERO: PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual instituye “Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (05) días de salario por cada mes. En razón de que quedó como un hecho admitido por parte de la demandada, debido a su incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar en el presente juicio, tanto la fecha de ingreso (15-01-2008) como la fecha de egreso (28-05-2009), este Tribunal la declara procedente y en tal sentido la antigüedad del trabajador para todos los efectos legales es de 1 año y 4 meses. ASÍ SE DECIDE.
De acuerdo al precitado artículo le corresponde al demandante por concepto de antigüedad cinco días desde el mes de mayo 2008 hasta mayo 2009.
Este tribunal condena a la empresa demandada a pagar la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS SESENTA BOLIVARES CON 82 céntimos (Bs.F 2.760,82). ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: VACACIONES Y BONOS VACACIONALES FRACCIONADAS: de conformidad con lo establecido en el articulo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, no quedó demostrado que se hubieren cancelado, al trabajador le corresponde el pago fraccionado de las vacaciones en proporción del tiempo laborado, esto es cuatro (4) meses para lo cual se dividen los días (16 y 8) correspondientes al pago de las vacaciones y bono vacacional, (articulo 219 Ley Orgánica del Trabajo) entre los doce meses del año y el resultado se multiplica por la fracción de tiempo laborado en el último año de servicio, obteniendo como resultado los días que le corresponden al trabajador. Este resultado se multiplica por el salario normal devengado por el demandante.
VACACIONES BONO VACACIONAL
Fecha Salario diario Días Total Fecha Salario diario Días Total
2008-2009 35,76 5,33 190,67 2008-2009 35,76 2,66 95,26
TOTAL 190,67 TOTAL 95,26
285,93
Este tribunal condena a la empresa demandada, por este concepto a pagar la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON 93 CENTIMOS (Bs.F 285,93). ASI SE DECIDE.
TERCERO: UTILIDADES FRACCIONADAS: al trabajador le corresponde el pago fraccionado de las utilidades en proporción del tiempo laborado, para lo cual se dividen los días correspondientes al pago de las utilidades anual entre los doce meses del año y el resultado se multiplica por el tiempo laborado, obteniendo como resultado los días que le corresponden al trabajador y este a su vez se multiplica por el salario normal devengado, el resultado es la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.750,00), monto que se condena a pagar a la parte demandada. ASI SE DECIDE.
CUARTO: INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO e INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO. En virtud de que quedó como un hecho admitido que el ciudadano LUIS ALEJANDRO VERDE SANTANA fue despedido injustificadamente de la empresa y INVERSIONES SECUSAT C.A y de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, esta Juzgadora considera ajustado a derecho los días demandados por este concepto, en consecuencia se ordena a la demandada a cancelar treinta (30) días de salario integral correspondiente a la indemnización prevista en el primer párrafo del artículo antes citado y la cantidad de cuarenta y cinco (45) días de salario integral correspondiente a la indemnización prevista en el segundo párrafo de la referida norma. En tal razón quien aquí decide condena a la empresa demandada a pagar la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 2.250,00). Así se decide.
Asimismo la accionante solicita en el escrito libelar los intereses moratorios e indexación monetaria, por tanto para determinar lo que le corresponde al trabajador por este concepto, se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, la cual se realizará por un solo experto designado por este Tribunal, cuyos emolumentos serán cancelados por la parte demandada, bajo el siguiente parámetro:
PRIMERO: Se ordena pagar los intereses moratorios, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre la cantidad condenada, causados desde la fecha en la cual termino la relación de trabajo hasta la fecha de ejecución del presente fallo, se deberá tomar en consideración la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela.
SEGUNDO: Se ordena la corrección monetaria de la suma debida, desde la fecha de la notificación de parte demandada hasta la fecha en que el fallo quede definitivamente firme, de conformidad con la sentencia de fecha 11-11-2008, de la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ en el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo incoara el ciudadano JOSÉ SURITA, en contra de la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A, se deberá tomar en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que dichos indicadores se computen a la hora de ordenar la ejecución del fallo.
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