REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE LA COORDINACIÓN LABORAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, diecisiete de Febrero de dos mil diez
199º y 150º

ASUNTO: DP11-S-2010-000027

PARTE OFERENTE: Empresa Mercantil TRANSPORTE ASER C.A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE OFERENTE: RITA ELISA DAZA FLORES y ULISES WATEYMA ROSALES, inscritos en el INPREABOGADO bajo el No.17.546 y 101.282 respectivamente.

PARTE OFERIDA: ciudadano ELEAZAR ENRIQUE HEREDIA DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-15.123.280.

MOTIVO: OFERTA REAL.

ANTECEDENTES PROCESALES.
Se inicia el presente procedimiento por solicitud de OFERTA REAL DE PAGO presentada en fecha 8 de febrero de 2010, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, por los abogados RITA ELISA DAZA FLORES y ULISES WATEYMA ROSALES, inscritos en el INPREABOGADO bajo el No.17.546 y 101.282 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Empresa Mercantil TRANSPORTE ASER C.A., representación que consta en instrumento poder, autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de Maracay. Estado Aragua, de fecha 6 de enero de 2010, quedando inserto bajo el No. 08. Tomo 01, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria.

Esta rectora observa, que los apoderados judiciales hacen su solicitud en los siguientes términos:
Que en fecha 06 de Octubre de 2009, el ciudadano ELEAZAR ENRIQUE HEREDIA DIAZ, titular de la cedula de identidad No. V-15.123.280, sustentado en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, instauro por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, procedimiento administrativo Laboral de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS, en contra de su representada Empresa Mercantil TRANSPORTE ASER C.A. Emitiendo dicho organismo en fecha 24-12-2009, la providencia administrativa donde ordeno el reenganche y pago de salarios caídos.
Igualmente la parte oferente señala que la Inspectoría del Trabajo, ya identificada, decreto en fecha 18 de diciembre de 2009, MEDIDA CAUTELAR INDIVIDUAL, mediante la cual se ordena a la Empresa Mercantil TRANSPORTE ASER C.A. reincorporar de inmediato al ciudadano ELEAZAR ENRIQUE HEREDIA DIAZ, titular de la cedula de identidad No. V-15.123.280, a su puesto de trabajo en las mismas condiciones en que venía laborando, con el consecuente pago de los conceptos patrimoniales laborales que le corresponden, hasta tanto sea resuelto definitivamente la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de este expediente, entendiéndose que a partir de su reincorporación, no se estarán causan los mismos.
Asimismo establecen, que la medida cautelar es ilegal o de imposible contradicción por contradictoria, por cuanto el ente administrativo del Trabajo, entra en contradicción, toda vez, que por una parte ordena: “el consecuente pago de los conceptos laborales que les correspondan y ello implica la cancelación de: Prestación de antigüedad, Vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades y otros beneficios laborales, motivo por el cual ejercieron el RECURSO JERARQUICO, por ante el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, de conformidad con el artículo 95 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En el capítulo II del mismo escrito de solicitud de la Oferta Real, denominado RESISTENCIA Y OPOSICION AL CUMPLIMIENTO DEL REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS Y LA PERSISTENCIA EN EL DESPIDO, fundamentándose en que con la actuación proferida en fecha 18 de diciembre de 2009, instituyen, que el órgano administrativo del Trabajo, transgredió el orden público, de igual manera con la irrita providencia administrativa, de fecha 24 de diciembre de 2009, en la que incurrió en omisión y quebrantamiento de formas sustanciales procedimentales de manera concurrente, al causar indefensión imputables al Inspector del Trabajo en el Estado Aragua, asimismo señalan que se reservan el derecho del ejercicio del Recurso de Nulidad por ante el Tribunal contencioso Administrativo, por ser el competente para el conocimiento del mismo.
En el capítulo III del escrito en estudio, denominado HECHOS IRREGULARES Y ARBITRARIOS GENERADOS EN LAS INSTALACIONES DE LA EMPRESA, en el cual enumeran, que en vista del Procedimiento Administrativo Laboral DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS, desde la madrugada del martes 26 de enero de 2010 hasta el 29 de enero de 2010, se protagonizo una situación ilegal, irregular y arbitraria, mediante la cual los trabajadores que se ampararon en el órgano Administrativo, se han apostado en la entrada de las instalaciones de la Empresa, obstaculizando la entrada y salida de vehículos de cargas (gandolas), generándose un caos, con la respectiva vulneración de derechos constitucionales de naturaleza laboral de los trabajadores activos, así como los derechos propios de la empresa generadora de empleo.
En el capítulo IV del precitado escrito, denominado ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL EJERCIDOS POR LOS TRABAJADORES ACTIVOS EN CONTRA DEL GRUPO DE EXTRABAJADORES, reseñan los solicitantes en ese capítulo, que un grupo de 50 trabajadores activos de la empresa, ante la permanencia de la situación ilegal y arbitraria, materializada por los solicitantes del procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, que no le permitían el acceso al interior de las instalaciones de la empresa para cumplir su ornada ordinaria de trabajo, ejercieron RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, la cual fue conocida por el Tribunal Tercero de Juicio de esta Coordinación Laboral.
Finalmente establecen que quedando restablecida la situación jurídica infringida, por la actuación irregular, ilegal y arbitraria desplegada por los extrabajdores, entre los cuales se encontraba participando el ciudadano ELEAZAR ENRIQUE HEREDIA DIAZ, titular de la cedula de identidad No. V-15.123.280, siendo este el motivo que constituye la PROCEDENCIA DE ESTA OFERTA REAL DE PAGO, ello con la finalidad de evitar una situación de confrontación entre los trabajadores activos y los trabajadores despedidos, adicionalmente por cuanto, al haber interpuesto el Procedimiento Administrativo Laboral de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS, con fundamento a lo previsto en el artículo 454 de la ley Orgánica del Trabajo, por Inamovilidad Laboral Especial establecida en el Decreto de Inamovilidad y sus respectivas prorrogas, no obstante se reserva el derecho del ejercicio del Recurso de Nulidad del ACTA PROVIDENCIA.
En los Capítulos V y VI, del escrito en estudio, establecen los montos correspondientes al ciudadano ELEAZAR ENRIQUE HEREDIA DIAZ, titular de la cedula de identidad No. V-15.123.280, por la relación laboral que lo unió con su representada desde el 7-2- 2006 hasta el 01 de febrero de 2010, desglosando así, los conceptos y montos correspondientes, ascendiendo a la cantidad de Bs.19.112,00, según planilla de liquidación que se anexa a la presente.

DE LA INADMISIBILIDAD DE LA OFERTA REAL DE PAGO.
Este Tribunal a los fines de su pronunciamiento, hace las siguientes consideraciones:

El proceso judicial, es concebido como un conjunto concatenado y coordinado de actos procesales realizados por los órganos jurisdiccionales, que tiene como fin último la solución de conflictos mediante la aplicación de la Ley al caso concreto o específico, de manera pacífica y coactiva, encontrándose informado por un conjunto de principios que orientan no solo su tramitación, sino la forma de actuar o la conducta de las partes, representantes judiciales y operadores de justicia.

Nuestro texto Constitucional, en el artículo 257, el proceso judicial, tiene como finalidad la realización de la justicia, la cual, a tenor de los preceptuado en el artículo 26 Constitucional, ésta debe ser gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos.
En ese orden de ideas se hace necesario citar lo expuesto en forma reiterada por la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ponente FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, fecha 28-6-2005, caso LUIS CARLOS PINZÓN LA ROTTA, en cuya decisión expresó:

“… Ante tal situación, resulta imperante para esta Sala destacar, que el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución reviste una gran importancia a favor de todo habitante de la República, por cuanto el verdadero proceso es aquel, que descansa en el cumplimiento y respeto tanto de las reglas legales como de las garantías y derechos de los justiciables en sede jurisdiccional; lo cual, supone la existencia de partes contrapuestas, un órgano imparcial y la existencia de reglas legales de debate que disciplinen los derechos, garantías, poderes y deberes de los sujetos procesales. Esto, conlleva a determinar que tanto en sede administrativa como en sede judicial, la protección al debido proceso y al derecho a la defensa en todas sus expresiones se obtiene con la sustanciación del debido procedimiento, en que se le garantice al interesado sus posibilidades de defensa y el empleo de los medios o recursos dispuestos para tal fin, por lo que su trasgresión se configura no sólo cuando se tergiversa el procedimiento aplicable, sino también cuando se obvia alguna de sus fases esenciales, en virtud de lo cual, se le privaría de una oportunidad para exponer o demostrar lo que estime conducente quien se vea afectado, para preservar su derecho. Así pues, bajo el análisis de la situación planteada encontramos evidenciada la trasgresión de este derecho constitucional al debido proceso y al derecho a la defensa…”

La oferta real de pago es un mecanismo que tiene cabida en el proceso laboral, en el entendido que puede el patrono ante los tribunales laborales ofrecer el pago de las cantidades que considera adeuda al trabajador, bien por Prestaciones sociales o por otros conceptos laborales al término del vínculo de trabajo, (subrayado y negrillas del tribunal).

Ante la existencia del decreto No.7.154 publicado en Gaceta Oficial Nº 39.334, de fecha miércoles 23-12- 2009, donde se establece la prórroga desde el 1º de enero hasta el 31 de diciembre del 2010, ambas fechas inclusive, de la Inamovilidad Laboral especial dictada a favor de los trabajadores de los sectores privado y público regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, el cual en segundo artículo reza:

“Los trabajadores amparados por la prórroga de la inamovilidad laboral especial no podrán ser despedidos, desmejorados, ni trasladados, sin justa causa, calificada previamente por el Inspector del Trabajo de la jurisdicción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo”.

Procedimiento que acogió el trabajador, ciudadano ELEAZAR ENRIQUE HEREDIA DIAZ, titular de la cedula de identidad No. V-15.123.280, hoy OFERIDO, quien tiene a su favor una providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo en Maracay. Estado Aragua, donde ordeno el REENGANCHE Y PAGO DE SUS SALARIOS CAIDOS, y establecido, como fue en el escrito de solicitud de esta Oferta, por los apoderados judiciales de la Empresa OFERENTE, contra la citada providencia administrativa, han interpuesto recurso Jerárquico por ante por ante el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, de conformidad con el artículo 95 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, asimismo, explanaron que se reservan el derecho del ejercicio del Recurso de Nulidad por ante el Tribunal contencioso Administrativo, por ser el competente para el conocimiento del mismo, de lo que infiere esta sustanciadora, que el procedimiento administrativo de estabilidad aún no ha concluido, en consecuencia admitir una OFERTA REAL DE PAGO por prestaciones sociales cuando aun el vinculo laboral no ha finalizado, seria atentar contra principios constitucionales como la estabilidad en el trabajo, aunado a que el legislador no le dio esa facultad a la parte patronal de persistir del despido cuando exista inamovilidad absoluta. (negrillas del tribunal). El trabajador amparado por este decreto presidencial y donde su salario es inferior a tres salarios mínimos, y fue objeto de despido injustificado y tiene a su favor providencia administrativa de reenganche y pago de salarios caídos, es el trabajador quien tiene la facultad de poner fin a la relación de trabajo, cuando interpone la demanda de cobro de prestaciones sociales y pagos de salarios caídos.

En atención a lo anteriormente expuesto y muy especialmente en el caso que nos ocupa, donde los apoderados judiciales de la empresa OFERENTE, establecen que la solicitud de la Oferta Real de Pago, lo constituye, el hecho de que el ciudadano ELEAZAR ENRIQUE HEREDIA DIAZ, titular de la cedula de identidad No.V-15.123.280 junto a otros trabajadores, interpusieron Procedimiento Administrativo Laboral de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS, con fundamento a lo previsto en el artículo 454 de la ley Orgánica del Trabajo, y a juicio de quien suscribe la oferta real de pago no es el medio liberatorio de la obligaciones de estabilidad de orden dinerarias, cuando se ha intentado el reenganche, solo puede ser impugnada mediante el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, por lo que este Tribunal no tiene competencias a las luces del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para ventilar la Oferta Real de Pago, como lo pretende la oferente, por lo que es forzoso para este Tribunal DECLARAR in limini litis la inadmisibilidad de la oferta propuesta. ASI SE DECIDE.