REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, diecisiete de febrero de dos mil diez
199º y 150º
ASUNTO: DP11-S-2010-000021
Visto el escrito de oferta real de pago presentada por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil TRANSPORTE ASER C.A. abogados RITA DAZA y ULISES WATEYMA ROSALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.887.751 y 7.255.472, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 17.546 y 101.282 respectivamente, mediante el cual ofrecen el pago de la cantidad de veinticuatro mil cuatrocientos noventa y siete bolívares con cero dos céntimos (Bs. 24.497,02), a la orden del ciudadano WINDER ALLISON OSAL ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.138.720, de este domicilio, con quien, de acuerdo a su exposición, existió una relación de trabajo que finalizó en fecha 03 de septiembre de 2009, cantidad esta que abarca los conceptos de antigüedad acumulada y los días adicionales correspondientes, vacaciones vencidas, bono vacacional vencido, utilidades fraccionadas e intereses sobre prestaciones, resulta forzoso para esta juzgadora hacer las siguientes consideraciones:
De la oportunidad del pronunciamiento respecto a la admisión o inadmisibilidad de la solicitud:
Textualmente señala el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:
“…En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma…”. (fin de cita).
El expediente de marras fue recibido por este Tribunal en fecha 09 de febrero del presente año, tal y como consta de auto de recibo que riela al folio ochenta y cuatro (84), por lo que a la presente fecha han transcurrido cuatro (4) días del lapso señalado en la norma supra citada, siendo oportuno el pronunciamiento del Tribunal hasta el día hábil siguiente a este. Así queda establecido.
Sobre la procedencia de la oferta real planteada.
En el escrito contentivo de la oferta real de pago in commento la parte oferente TRANSPORTE ASER C.A. manifiesta que el hoy oferido, ciudadano WINDER ALLISON OSAL ALVAREZ, antes identificado plenamente, interpuso por ante la Inspectoria del Trabajo de Maracay solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en fecha 10 de septiembre de 2009, dictándose en el mencionado procedimiento providencia administrativa en fecha 24 de diciembre de 2009 ordenando el reenganche del ciudadano WINDER ALLISON OSAL ALVAREZ a su lugar de trabajo y el correspondiente pago de salarios caídos, todo ello de acuerdo a la norma contenida en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo. De igual forma manifiesta que su representada considera que el ente administrativo vulneró materia de orden público sobre la competencia administrativa al haberse apartado de procedimiento establecido en los artículos 454, 455 y 456 de la Ley Orgánica del Trabajo, considerando que la decisión tomada por la Inspectoria del Trabajo de Maracay se encuentra viciada de nulidad, por lo cual manifiesta RESISTENCIA Y OPOSICIÓN al cumplimiento del reenganche y pago de salarios caídos ordenada en la antes referida providencia administrativa a favor del ciudadano WINDER ALLISON OSAL ALVAREZ.
Del anterior relato pasa esta Juzgadora a considerar el criterio manifestado por el Dr. García Vara, quien se ha pronunciado sobre el procedimiento de oferta real de pago tramitado por ante los Tribunales del Trabajo de la siguiente forma:
“La institución de la oferta real y el subsiguiente depósito está contemplada dentro de las posibilidades que tiene el patrono de liberarse de una obligación, sin esperar a que se le demande, evitando el recargo por la corrección monetaria y por el pago de los intereses de mora.
El procedimiento no está pautado en la LOPT, pero en uso de las facultades concedidas por le legislador a los jueces, se estableció un procedimiento ágil, seguro y definitivo para lograr su implementación en los casos de terminación de la relación de trabajo, pero que se distingue diametralmente del contemplado en las disposiciones adjetivas civiles. (...) (fin de cita y subrayado del Tribunal).
Efectivamente la oferta real de pago constituye un acto de jurisdicción voluntaria, sin embargo la misma puede realizarse, en los Tribunales con competencia en materia de Trabajo, dentro del marco del derecho laboral, cumpliendo con las normas de orden público que regulan este derecho, los principios constitucional que lo rigen, enmarcado en el estado social de derecho propugnado en la legislación constitucional patria, instrumento este a través del cual se ha enarbolado la protección al trabajo como hecho social, siendo los órganos del sistema de justicia los llamados a velar por este derecho. Resulta oportuno citar el artículo 93 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela:
“La Ley garantizara la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado. Los despidos contrarios a esta constitución son nulos”.
Ahora bien, se desprende con absoluta claridad del escrito presentado por la sociedad mercantil Transporte Aser, C.A. su intención de entregar a través de los Tribunales del Trabajo, el pago correspondiente a los derechos que se generaron a favor del ciudadano WINDER ALLISON OSAL ALVAREZ, pretendiendo el ente patronal a través de esta liberalidad vulnerar normas desarrolladas por el legislador precisamente para proteger la estabilidad en el trabajo, colocando a la orden del trabajador conceptos laborales que solo pueden ser cancelados al momento de la finalización de la relación de trabajo, como es el pago de la prestación de antigüedad, a pesar de que de acuerdo a lo narrado por la propia oferente el ciudadano WINDER ALLISON OSAL ALVAREZ solicito el reenganche a su puesto de trabajo y el mismo le fue acordado, lo que se traduce, para la comprensión de quien aquí decide, que el mencionado ciudadano se considera protegido de la inamovilidad a que se contrae la norma contenida en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo y sólo él y no el patrono es quien tiene el derecho de renunciar a esta protección no renunciando a un derecho pues sus derechos son irrenunciables, sino poniéndole fin a la relación de trabajo o en ese caso poniéndole fin al procedimiento que cursa en el órgano administrativo.
Resulta oportuno invocar el criterio sentado en Sala de Casación Social en fecha 22 de abril de 2008 con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DIAZ quien sobre el procedimiento de inamovilidad laboral estableció:
“…Así las cosas, visto que tal obligación del patrono no ha sido cumplida resulta forzoso para esta Sala declarar la procedencia de tal reclamación y en este sentido condena a la empresa demandada a pagar los salarios dejados de percibir por el trabajador desde la fecha irrito despido, 13 de septiembre de 2005, hasta el 13 de marzo de 2006, pues, dada la manifiesta negativa por parte del ente patronal de cumplir con la orden de reenganche proferida por la Inspectoria del Trabajo de Puerto Ordaz, entiende la Sala que es a partir de la introducción de la presente demanda, cuando el accionante renunció efectivamente a su derecho de ser reincorporado a su puesto de trabajo…” fin de cita y subrayado del Tribunal.
Tramitar la oferta real explanada en los términos en que lo hizo la parte oferente seria lo mismo que entender que puede ser despedido un trabajador investido de inamovilidad sin seguir el procedimiento pautado en la norma contenida en el artículo 453; sería desconocer en sede jurisdiccional el ordenamiento jurídico laboral aplicado en sede administrativa y que obligatoriamente debe ser cumplido por el ente patronal, acatando la providencia administrativa producida a favor del trabajador o enervándola a través del recurso contencioso administrativo correspondiente, y solo, luego de haber sido declarada nula la providencia entonces proceder como si se tratara de un trabajador que no esta protegido por la inamovilidad que éste invoco en la Inspectoría del Trabajo.
De tal forma que al acudir la sociedad mercantil Transporte Aser, C.A. a los Tribunales Laborales demandando la tutela judicial efectiva, solicitando se sustancie y tramite la oferta real de pago de marras, debe ajustarse al debido proceso y este se aplica en todo grado en instancia del mismo, poniendo especial celo los jueces en el nacimiento mismo, oportunidad estelar en que se despliegan las funciones subsanadoras y depuradoras, corrigiendo los errores que existan o incluso inadmitiendo una demanda o solicitud porque la misma sea contraria a normas de orden público, en este caso contrario a la norma contenida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece que el trabajador tendrá derecho a recibir anticipos de sus prestaciones sociales solo hasta un setenta y cinco por ciento (75%) y siempre dentro de los cuatro supuestos contemplados en la misma norma, en consecuencia, mal puede en ente patronal a través de una oferta real de pago, poner a través de los Tribunales Laborales, a la orden del trabajador la integridad de sus prestaciones sociales cuando aun no ha finalizado la relación de trabajo, visto el resultado de la providencia administrativa mencionada en el presente fallo y siendo que no consta en autos la decisión del ciudadano WINDER ALLISON OSAL ALVAREZ de renunciar a su derecho de ser reenganchado y en consecuencia poner fin a la relación de trabajo, derecho este que, se insiste, solo le corresponde al trabajador que ha sido favorecido por la decisión dictada en sede administrativa y no al ente patronal.
En tal razón y por las consideraciones antes expuestas se declara IMPROCEDENTE la oferta real de pago contenida en el presente expediente. ASI SE DECIDE.
LA JUEZ,
ABG. SORY DEL VALLE MAITA GONZALEZ
EL SECRETARIO,
ABG. HAROLYS PAREDES
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