REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, diecinueve de febrero de dos mil diez
199º y 150º

ASUNTO: DP11-L-2010-000031

En el día de hoy, oportunidad para que tenga lugar la celebración de la audiencia preliminar en el presente juicio de acuerdo al calendario judicial de este Tribunal, por cuanto el Despacho constata que existe un vicio respecto a la admisión de la demanda, ordena:

PRIMERO: No dar inicio a la audiencia preliminar.

SEGUNDO: Reponer la causa al estado de dictarse despacho saneador.

TERCERO: Revocar auto de admisión.

CUARTO: Revocar cartel de notificación librado.

QUINTO. Dictar despacho saneador.

Y esta decisión se toma en base a los razonamientos que ha continuación se explanan:

Se desprende del libelo de la demanda, al folio dos (2) vuelto, que las accionantes, ciudadanas DIXIE MILDRED GUERRERO DE FALCON, SOFIA MARGARITA TESTA VILLEGAS y MARIELA VELANDIA CALDERON, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.133.586, 12.220.772 y 5.353.112, respectivamente demandan a los ciudadanos MARIA VICTORIA NARVAEZ MALAVE y DEIVIS PULGAR, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.502.722 y 8.743.086, y expresamente señalan: “por ser los responsables del establecimiento educativo “CENTRO INFANTIL JOSEFINA ROJAS”. Ahora bien, respeto a este establecimiento las accionantes no especifican si es sujeto de derecho, es decir, si puede ser sujeto pasivo o activo en un proceso judicial, por lo que no indican si se trata de una firma persona, de una compañía anónima, de responsabilidad limitada u otra, ambigüedad esta que debió haber sido aclarada antes de que procediera la admisión de la demanda, toda vez que no queda claro si se esta demandado directamente al establecimiento educativo “CENTRO INFANTIL JOSEFINA ROJAS” o a las personas naturales MARIA VICTORIA NARVAEZ MALAVE y DEIVIS PULGAR, antes identificadas, ni la condición jurídica del mencionado establecimiento, por lo que el auto de admisión, en los términos en que fue redactado supone que el sujeto pasivo de la demanda in commento es el establecimiento educativo “CENTRO INFANTIL JOSEFINA ROJAS” y en tal razón se ordena la notificación del mismo en cabeza de las ciudadanos MARIA VICTORIA NARVAEZ MALAVE y DEIVIS PULGAR mas sin embargo no es eso lo que solicita la parte actora en su libelo de demandada quien demandó, como cito supra, a los ciudadanos MARIA VICTORIA NARVAEZ MALAVE y DEIVIS PULGAR, los cuales de acuerdo al auto de admisión y al cartel librado no fueron notificados como personas naturales.

En consecuencia y vistas las consideraciones antes explanadas, este Tribunal en ejercicio de las facultades rectoras de que se encuentra provista de acuerdo a la norma contenida en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, invocando el artículo 206 y 310 del Código de Procedimiento Civil en forma subsidiaria por permitirlo así el artículo 11 de la mencionada ley adjetiva laboral, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, repone la causa al estado de que este Tribunal dicte despacho saneador, el cual pasa a dictar en los siguientes términos:

“Visto y analizado el libelo de la demanda y sus recaudos, presentado por las DIXIE MILDRED GUERRERO DE FALCON, SOFIA MARGARITA TESTA VILLEGAS y MARIELA VELANDIA CALDERON, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.133.586, 12.220.772 y 5.353.112, respectivamente, a través de su apoderada judicial THANIA DEL VALLE MATOS VALERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.119.685, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.
79.025, este Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución se ABSTIENE DE ADMITIRLO y ordena la corrección del libelo de la demanda en razón de que observa que en el mimso no se precisa con calridad quien es el sujeto pasivo de la demandada por cuanto se genera confusión en cuanto a su se demandada al establecimiento educativo “CENTRO INFANTIL JOSEFINA ROJAS” o se demanda a las personas naturales MARIA VICTORIA NARVAEZ MALAVE y DEIVIS PULGAR. De igual forma se le ordena señalar el carácter jurídico del establecimiento educativo “CENTRO INFANTIL JOSEFINA ROJAS” a los fines de determinar si puede ser sujeto pasivo de la demanda que riela al presente expediente, imprecisiones estas que vulneran la exigencia legal contenida en el ordinal 2 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por lo antes señalado, este Juzgado, de acuerdo al artículo 124 de la referida Ley ordena, bajo apercibimiento de perención, la corrección de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a que conste en autos la notificación que a tales efectos se le practique, así mismo se le advierte al actor que de no corregir el libelo en los términos aquí indicados, se declarará su inadmisibilidad. Líbrese Boleta de Notificación y entréguese al Alguacil a los fines de que sea practicada. ASI SE DECIDE.

Revoca auto de admisión dictado en fecha 21 de enero de 2009 y que riela al folio 24 de este expediente. ASI SE DECIDE.

Revoca cartel de notificación librado en fecha 21 de enero de 2009 y que riela a los folios 24 y 25 de este expediente, en tal razón se dejan sin la actuación del Alguacil Marco Capabianca y la certificación de la notificación realizada por el Secretario de este Tribunal. ASI SE DECIDE.

Todo ello en aplicación de la tutela judicial efectiva, del debido proceso enarbolado por nuestra constitución nacional en los artículos 49 y 257.


LA JUEZA,
ABG. SORY DEL VALLE MAITA GONZÁLEZ

EL SECRETARIO,
ABG. HAROLYS PAREDES