REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, veintiséis de febrero de dos mil diez
199º y 151º
ASUNTO: DP11-L-2010-000019
Por cuanto este Tribunal evidencia que la parte demandada GRANJA AVI BLANCA, C.A. no estuvo debidamente representada en actuación realizada por ante la U.R.D.D. de este Circuito Judicial Laboral en fecha 12 de febrero de 2010, mediante la cual ambas partes solicitaron la admisión de la demanda con el fin de celebrar acuerdo en el presente expediente, por cuanto el ciudadano ZOILO PALMA DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.631.121, quien se identifico como representante legal de la demandada no demostró a través de los recaudos presentados que así lo fuera toda vez que no se desprende de los mismos con claridad sus facultades, esta Juzgadora desplegando las funciones subsanadoras de que se encuentran provistos los administradores de justicia, en aplicación de las normas contenidas en los artículos 296 y 310 del Código de Procedimiento Civil, las cuales se invocan en forma subsidiaria por permitirlo así el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, REVOCA por contrario imperio el auto de admisión dictado y REPONE la causa al estado de que la parte demandante subsane el libelo de demanda de acuerdo a los parámetros señalados en despacho saneador, por cuanto la misma se encuentra debidamente notificada. Ahora bien, con el ánimo de preservar el derecho a al defensa y el debido proceso, esta Juzgadora, ordena el cómputo de los dos (2) días para subsanar a que se contrae la norma contenida en el artículo 124 de la referida ley adjetiva laboral contados a partir de la presente fecha. ASI SE DECIDE.
LA JUEZA,
ABG. SORY DEL VALLE MAITA GONZÁLEZ
EL SECRETARIO,
ABG. HAROLYS PAREDES
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