REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, cuatro de febrero de dos mil diez
199º y 150º

ASUNTO: DP11-L-2009-001775

Por cuanto este Tribunal evidencia que el presente asunto no fue suspendido de acuerdo a la normativa prevista en el artículo 96 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, siendo que el valor de la demanda excede del mil unidades tributarias, se procede a subsanar, de acuerdo a la norma contenida en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, norma esta que se aplica en forma subsidiaria por permitirlo así el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en tal razón se suspende a partir de hoy el procedimiento que riela al presente expediente por un lapso de noventa (90) días continuos. Ahora bien, por cuanto el lapso de comparecencia había transcurrido íntegramente, en aras de preservar el derecho a la defensa y el debido proceso se precisa que una vez transcurrido el lapso de noventa (90) días continuos antes referido, comenzara a computarse el lapso de diez (10) días a que se contrae el artículo 126 de la ley adjetiva laboral.

De igual forma se subsana el error material cometido en oficio librado en fecha 08 de diciembre de 2009 a la Procuraduría General del Estado Aragua, por cuanto se invoco la norma prevista en la artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República siendo la correcto la aplicación del artículo 96 del mismo cuerpo normativo. ASÍ SE DECIDE.

LA JUEZA,
ABG. SORY DEL VALLE MAITA GONZÁLEZ


EL SECRETARIO,
ABG. HAROLYS PAREDES