En el día de hoy 25 de Febrero de 2010, siendo las 10:00 a.m., oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar Inicial en el presente proceso, comparece en su condición de parte actora la ciudadana ROSEMARY MARGARITA MOY FLORES, el cual comparece debidamente asistida de Abogado específicamente el Procurador de los Trabajadores CARLOS ALBERTO PIERRAL RIVERO, inpreabogado No.101.184, ambos supra identificados. Por la demandada comparece el Abogado JOHAN MANUEL ORTIZ HERNANDEZ, inpreabogado No. 124.327, quien comparece representando a la ciudadana SANDRA SATURNINA PINTO DE AZEREDO, quien es venezolana, mayor de edad, viuda del de cujus JOAO SILVERIO AZEREDO CAMARA, quien en vida era el propietario de la totalidad de las acciones de la empresa demandada CENTRO HIPICO LA GRAN JUGADA I, C.A.; tal como consta en copia del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, el cual esta fechado 20 de Mayo de 2002, e inscrita en el Registro Mercantil Segundo bajo el Nro. 31, Tomo 16-A. Así mismo informa a este despacho que los herederos del de cujus son además de su mandante, cuatro (04) hijas llamadas LISBETH MARLIN, LISSETH JOSELIN, STEFHANIE CAROLINA Y VANESSA ALEXANDRA AZEREDO PINTO, esta última de diez años de edad tal como consta en copia de Acta de Nacimiento que se agrega a la presente acta. En consecuencia y a razón de los hechos narrados este Tribunal pasa a pronunciarse en el siguiente procedimiento en los términos siguientes:
Vista los recaudos presentados ante este Despacho a los fines de ejercer el Derecho de la Defensa de los hoy representantes de la empresa accionada CENTRO HIPICO LA GRAN JUGADA I, C.A., constatándose que uno de los herederos es una adolescente de diez años quien recibe por nombre VANESSA ALEXANDRA AZEREDO PINTO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 27.434.009, quien además manifiesta el abogado no se encuentra en el país. Es por lo que este despacho pasa a dictar fallo en los términos que se establecen seguidamente: El artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece la competencia de los Tribunales del Trabajo para conocer los asuntos contenciosos en materia laboral que no correspondan a la conciliación o a arbitraje, no es menos cierto que el artículo 115 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, señala:
“Corresponde a los Tribunales Para la Protección del Niño y del Adolescente el ejercicio de la jurisdicción para la resolución de los asuntos contenciosos del trabajo de niños y adolescentes, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje…” fin de cita
En el caso en examen, la demanda fue incoada por la ciudadana ROSEMARY MARGARITA MOY FLORES, arriba identificada, contra la empresa CENTRO HIPICO LA GRAN JUGADA I, C.A., cuyo representante legal de la misma era en vida el ciudadano JOAO SILVERIO AZEREDO CAMARA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.989.349, el cual falleció el día 26 de Febrero de 2006, tal como consta en Acta de Defunción que se agrega a la presente acta, y lo suceden las siguientes personas: Su viuda SANDRA SATURNINA PINTO DE AZEREDO y cuatro hijas LISBETH MARLIN, LISSETH JOSELIN, STEFHANIE CAROLINA Y VANESSA ALEXANDRA AZEREDO PINTO, esta última de diez años de edad, tal como consta en copia de Acta de Nacimiento que se agrega a la presente acta. A razón de ello se evidencia que no corresponde a estos Tribunales Laborales conocer del presente procedimiento sino que “CORRESPONDE A LOS TRIBUNALES DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE CONOCER DE LAS CAUSAS LABORALES EN LAS CUALES FIGUREN NIÑOS O ADOLESCENTES, CON INDEPENDENCIA DE QUE FIGUREN COMO LEGITIMADOS ACTIVOS O PASIVOS”.
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