Revisadas como han sido las actas procesales en el presente asunto, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Consta a los folios 28 y 29 del expediente, acta levantada por este Tribunal en fecha 18 de los corrientes de la prolongación de la audiencia preliminar, en la cual se dejó constancia de la presencia de la parte actora, así como la no comparecencia de la parte demandada, dictándose en forma oral el dispositivo del fallo, declarando en consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante, dando por concluida la Audiencia Preliminar.
Consta en fecha 18 de Febrero del año en curso, diligencia presentada por la parte demandada, en la cual manifiesta que se encontraba presente en la prolongación de la audiencia arriba indicada, pero que no se hizo efectiva su representación por no tener el poder que acreditara la misma, por lo que consigna posteriormente copia simple del mismo.
Consta en fecha 19 de los corrientes, diligencia presentada por la parte accionada, mediante la cual apela de la decisión dictada por este Juzgado en fecha 18-02-10, consignando copia certificada del poder que acredita su representación.
Ahora bien, en el caso de Marras se pudo constatar que existen reiteradas jurisprudencias de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, similares a las decisiones de los Juzgados Superiores del Trabajo, específicamente, la disposición emanada del Juzgado Superior Primero del Trabajo del Estado Aragua, de fecha 21-10-09, expediente signado con el N° DP11-R-2009-000296, en la cual ordenan la reposición de la causa al estado que se celebre la audiencia preliminar, bajo las siguientes reflexiones:
“(…) Considera esta Alzada hacer las siguientes reflexiones, si bien es cierto que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 47, señala que para poder actuar en el proceso, las partes requieren de un abogado que las asista, o en su defecto, por medio de apoderado, el cual deberá estar facultado por mandato o poder. Sin embargo, es importante destacar el criterio ya reiterado de la Sala de Casación Social, que señala que los derechos e intereses de ambas partes directamente controvertidas, no pueden concebirse afectados por la negligencia del profesional del derecho que en un momento dado ejerza la representación. Insistiendo la Sala que los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución en uso de su poder discrecional deben procurar, por todos los medios posibles, la realización de esta primera etapa del proceso laboral (audiencia preliminar), puesto que esta constituye el eje primordial de este nuevo sistema procesal, evitando por consiguiente todo formalismo que impida la búsqueda de la verdad y de la justicia”(…)
Así las cosas, efectuadas las consideraciones pertinentes, este Despacho constata la existencia en autos del instrumento poder, en el que se evidencia que para el momento de la prolongación de la audiencia tenía acreditada la representación de la demandada en juicio “DESARROLLO HABITACIONAL EL MACARO C.A.”, por lo que este Tribunal Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, actuando como Rectora del proceso, Revoca por Contrario Imperio las actuaciones relacionadas con el acta de audiencia de fecha 18-02-10 que antecede inserta a lo folios 28 y 29 del presente asunto, declarándose nula la actuación indicada supra; en consecuencia, en aras de mantener la igualdad procesal, en resguardando a la garantía constitucional del debido proceso y del Derecho a la Defensa,
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