REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 17 de Febrero de 2010
199° y 150°

ASUNTO: Nº DP11-L-2007-000337
MOTIVO: JUBILACIÓN

PARTE ACTORA: Ciudadanos RAFAEL HERNANDEZ y JOSE HANDAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-907.400 y 2.248.922, respectivamente, y ambos de este domicilio.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados MANUEL NUÑEZ y LUCIA ESCALANTE, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 64.416 y 67.340, respectivamente, y ambos de este domicilio.-

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (C.A.D.A.F.E.), sociedad mercantil domiciliada en Caracas, inscrita en el entonces Registro Mercantil de la Primera Circunscripción Judicial el 27 de Octubre de 1958, bajo el Nro. 20, Tomo 33-A, con última reforma integral de sus estatutos en documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 02 de agosto de 1989 anotado bajo el Nro. 61, Tomo 35-A Pro.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado ANTONIO RAFAEL PRADO PALOMO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 47.042, de este domicilio.-
______________________________________________________________________

DE LAS ACTAS DEL PROCESO

En fecha 30 de Marzo de 2009 se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por los ciudadanos RAFAEL HERNANDEZ y JOSE HANDAN contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (C.A.D.A.F.E.), ambas partes identificadas, por motivo de jubilación.
En fecha 09 de Abril de 2007 el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial recibe y admite la presente demandada ordenando la Notificación de la parte demandada y de la Procuraduría General de la República. Cumplidas las notificaciones de Ley, el 17 de Marzo de 2009 se lleva a cabo la Audiencia Preliminar en la cual se deja constancia de la comparecencia de las partes y de la consignación de los escritos de promoción de pruebas, se lleva a cabo la prolongación de la Audiencia Preliminar en varias oportunidades siendo la última de ellas el día 20 de Noviembre de 2009 cuando agotados los esfuerzos de mediación, se da por concluida la misma ordenado la incorporación de la pruebas y concediéndole el lapso de 5 días hábiles a la accionada para la contestación de la demanda.-
En fecha 24 de Noviembre del 2009 la representación judicial de la parte accionada consignó escrito de contestación (folios 98 al 105), correspondiendo el conocimiento del asunto, por distribución, siendo recibida por este Tribunal, el día 03 de Diciembre de 2009 en el que se admitieron las pruebas el 14 de Diciembre de 2009 (folios 113 y 114), fijándose Audiencia de Juicio para el 08 de Febrero del 2010 a las 09:00 de la mañana, oportunidad en la que ambas partes ejercieron su derecho de exposición y se evacuaron las pruebas respectivas, efectuándose el pronunciamiento del fallo oral transcurridos que fueron 60 minutos (folios 116 al 117) en los términos siguientes:
“(…) este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: CON LUGAR LA DEFENSA DE PRESCRIPCION OPUESTA POR LA DEMANDADA. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda que por BENEFICIO DE JUBILACION, intentara los ciudadanos RAFAEL HERNANDEZ y JOSE HANDAN, titulares de la Cédula de Identidad Nº 907.490 y 2.248.922, contra CADAFE. TERCERO: No hay condenatoria en costas en dada la naturaleza del fallo (…)”

Y encontrándose quien decide en la oportunidad de publicar el fallo, se procede como sigue:

II
ALEGATOS DE LAS PARTES

DEL LIBELO DE LA DEMANDA (folios 01 al 05):
Explana en su escrito libelar la parte actora:
• Que ingresaron a prestar sus servicios personales de manera ininterrumpida para la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (C.A.D.A.F.E.), el primero desde el día 21-09-63 hasta el 17-01-91 para un tiempo de relación laboral de 27 años, 3 meses y 20 días. El segundo desde el 19-02-64 hasta el 01-11-91, para un tiempo de servicio de 27 años, 8 meses y 04 días.- Ocupando los cargos de Caporal Obrero y OPERADOR de SUBESTACION III, devengando un salario diario de Bs.849,87 y 1.330,70, respectivamente.
• Que tenían más de 27 años de servicios ininterrumpidos y tenían el derecho de acogerse al beneficio de Jubilación establecida en la Cláusula N° 12 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente desde 1987-1990.-
• Que los actores se acogieron a la Cláusula Vigésima de la Convención Colectiva.-
• Que como consecuencia de una ilegal, ilícita e írrita renuncia, se pretende vulnerar los derechos fundamentales, vitalicios, adquiridos, irrenunciables de los actores como es la jubilación se pretende haber renunciado, convenido, transado por ser un derecho irrenunciable.-
• Que varias sentencias contenidas en criterios doctrinarios y jurisprudenciales señalan que se incurrió en error excusable y con ello se desconocen y vulneran derechos humanos fundamentales vitalicios, irrenunciables e imprescriptibles a la jubilación y que no han transado.
• Que en cuanto a la prescripción se refiere a la de los atrasos, de todo lo que deba pagarse por año o plazos periódicos más cortos. En el caso de las jubilaciones puede prescribir cada pensión individualmente a los tres años desde su exigibilidad, y en cuanto a la jubilación reclamada no tiene lapso de prescripción para su reclamo, y menos aún lo establece lo establece el Artículo 1980 del Código Civil no toca este la relación jurídica principal sino a derechos al tracto sucesivo, no se puede extender a lo principal cuando está sujeta a lo secundario.-
• Que la jubilación es imprescriptible, no existe lapso alguno, ni ley que lo establezca.
• Que por ello acuden a demandar a este Tribunal para que:
1.- Se declare la nulidad absoluta de las supuestas renuncias;
2.- CADAFE convenga o sea condenada a concederle a los actores el beneficio de jubilación del Contrato Colectivo Vigente 1987-1990, y 3.- se ordene el pago de las pensiones de jubilación correspondiente en forma retroactiva desde que nació el derecho hasta su pago efectivo, y se les aplique la corrección monetaria.-


DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA (folios 98 al 105):
En su escrito de contestación la accionada señala como Punto Previo la Prescripción de la Acción, fundamentándose en los Artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y las Sentencias de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia del 03 de Febrero de 2005, 27 de Febrero de 2003, y que han transcurrido más de 27 años, respectivamente, contados desde la iniciación de la relación laboral 21-09-63 y 19-02-64 respectivamente y la culminación de la relación laboral respecto a los demandantes que lo fue17-01-91 y 01-11-91.-
Como hechos aceptados expresa que los actores si prestaron sus servicios para la demandada, en las fechas allí expresadas, por lo que reconocen la relación laboral que se extinguió en fecha 1991, respectivamente.-

Sostiene asimismo la demandada que rechaza el que haya ocurrido error excusable por falsa representación y falsos conocimientos que les sustrajeron la clarividencia en el querer y vició de nulidad absoluta, indicando que tal situación es falsa, pues los actores estaban conscientes cuando optaron por el arreglo triple con fundamento en la contratación colectiva.-


III
DE LA CONTROVERSIA
La controversia bajo estudio se basa en la procedencia o no de la prescripción de la acción alegada, y es en base a este elemento que esta juzgadora, en aplicación de los principios rectores en materia laboral, procede al análisis de las pruebas aportadas por ambas partes al proceso. Y ASI SE ESTABLECE.


IV
DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
CAPITULOS I y II: Interpretaciones legales y jurisprudenciales
Quien decide indica a la parte promovente, que en aplicación del principio iura novit curia y del artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estoy en el deber de conocer el derecho aplicable al caso bajo análisis, aplicar la normativa correspondiente y acatar la doctrina jurisprudencial de casación emanada de Nuestro Máximo Tribunal; todo ello en aras de defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia; lo cual procede sin necesidad de alegación de parte. Y ASI SE ESTABLECE.

CAPITULO III: CONVENCIÓN COLECTIVA 1987-1990 (extracto) (folios 85 al 88):
Indica esta juzgadora que la convención colectiva de trabajo tiene unos especiales requisitos para su conformación, pues si bien es cierto que tiene su origen en un acuerdo de voluntades, una vez alcanzado el mismo debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia pública, concretamente ante el Inspector del Trabajo, quien no sólo puede formular las observaciones y recomendaciones que considere menester, sino que debe suscribirla y depositarla, sin lo cual la convención colectiva no surte efecto legal alguno; y tales requisitos le confieren un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia. Por tanto, debe considerarse derecho y no un simple hecho sujeto a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, tal y como lo dejó establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 27 de septiembre de 2004, caso: Alejandro González vs Cerámica Carabobo, C.A. En razón de ello, no se confiere valor probatorio como prueba documental, y se precisa que, al igual que se aplicará para la resolución de la controversia planteada, tanto la normativa constitucional, legal y reglamentaria vigente, como la jurisprudencia vinculante al caso emanada de Nuestro Máximo Tribunal; será asimismo aplicada la Convención Colectiva que consta en autos. Y ASI SE DECIDE.


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
1.- Punto Previo: De la Prescripción de la acción. Sobre este punto versa principalmente la controversia en estudio, y quien decide se pronunciará al respecto en la parte motiva del fallo. Y ASI SE ESTABLECE.

2.-De la Confesión y comunidad de la prueba.
Establece la accionada que en el LIBELO DE DEMANDA existe confesión espontánea de la parte actora. Observa quien decide que ciertamente el artículo 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone que son medios de prueba admisibles en juicio, entre otros, los contemplados en el Código Civil. En este texto normativo, señala el artículo 1.401, que “La confesión hecha por la parte o por su apoderado judicial dentro de los límites del mandato, ante un Juez, aunque éste sea incompetente, hace contra ella plena prueba.” Es así como, Doctrinaria y Jurisprudencialmente, se ha entendido que la confesión es una declaración de parte contentiva del reconocimiento de un hecho que origina consecuencias jurídicas desfavorables al confesante; un medio especial de prueba obtenida mediante declaraciones o manifestaciones de las partes que tienden a formar la convicción judicial.
Ahora bien, en el caso bajo estudio, acoge quien decide el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 0877 del 25 de mayo de 2006, caso: S. de Panfilis contra Shell de Venezuela S.A., y se indica a la parte promovente que las expresiones contenidas en el libelo de demanda, así como en la contestación, no tienen carácter de confesiones, toda vez que no existe en ellas el “ánimus confitendi”. Y ASI SE ESTABLECE.
Asimismo, en cuanto a la COMUNIDAD DE LA PRUEBA, también llamado Principio de adquisición, se indica que el mismo rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está obligado a aplicarlo de oficio, sin necesidad de alegación de las partes, conforme al cual una vez constan en autos las pruebas de las partes, dejan a pertenecer a ellas para tener como único fin la solución de la controversia, por lo que pueden favorecer a cualquiera de ellas, independientemente del promovente. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Han sido analizadas todas las pruebas aportadas al proceso.-

V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO
PRESCRIPCION DE LA ACCIÓN
Tal y como se explanó precedentemente, corresponde a este Tribunal de Primera Instancia, resolver la controversia planteada en el caso, la cual se circunscribe a la determinación de la procedencia o no de la prescripción de la acción, alegada como defensa de fondo por la accionada.
En este orden de ideas, se hace necesario señalar lo que al respecto de la referida institución, dispone el artículo 1.952 del Código Civil:
“Artículo 1.952: La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley.”

Consagra así el Legislador, la prescripción adquisitiva o usucapión, y la prescripción extintiva; prohibiendo asimismo, a través del artículo 1.956 eiusdem, que el Juez de la causa supla de oficio la prescripción no opuesta, constituyéndose, obligatoriamente, en una defensa de parte, tal y como lo ha dejado establecido en reiterada jurisprudencia, la Sala de Casación Social de Nuestro Máximo Tribunal, como lo fue en sentencia N° 0003 del 03 de Febrero de 2005, caso: C.A. Campos vs Alcaldía del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, Ponente: Magistrado Dr. Omar Mora Díaz; criterio acogido por el Magistrado Dr. Luis Franceschi, en sentencia N° 0144 del 17 de febrero de 2009, caso: Corina Crer contra Municipio Baruta del Estado Miranda, en la que se concluye que no pueden los Jueces suplir tal defensa. Y ASI SE ESTABLECE.

En el caso bajo estudio, la parte accionada opuso la defensa oportunamente, y a los fines de pronunciarse al respecto, parte esta juzgadora, principalmente, de la noción del derecho a jubilación, desarrollado constitucionalmente, al conceptualizarse como pensión de vejez a la cual se hace acreedora la persona que cumplió con los requisitos de edad y años de servicios. Así, las disposiciones constitucionales contenidas en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, obligan al Estado a garantizar a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías, con especial mención de los beneficios propios de la seguridad social, en base al respeto a la dignidad humana y persiguiéndose como fin primordial elevar su calidad de vida.

En este orden de ideas, sobre el sistema de seguridad social, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia del 25 de enero de 2005, caso: Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV):
“(…) debe ser entendido como un sistema que abarca toda una estructura que integra entes de derecho público-sistema de asistencia y seguridad social, configurado bajo el régimen único de seguro social entendido, en su acepción tradicional- al igual que el régimen privado, cuyo objeto común es garantizar la obtención de los medios económicos suficientes para cubrir las necesidades básicas de los ciudadanos titulares del derecho a pensiones y jubilaciones. En consecuencia, resulta obligatoria la aplicación del artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a los diferentes entes de derecho público o privado, distintos de la República, que hayan implementado mecanismos alternativos de pensiones y jubilaciones, por ser considerados como parte integrante del actual sistema de seguridad social, inclusive aquellos derivados de las contrataciones colectivas o laudos arbitrales, como es el caso, determinando que, según lo dispuesto en dicha norma, el monto que pagan los sistemas alternativos de jubilaciones y pensiones a sus beneficiarios no puede ser inferior al salario mínimo urbano. En este contexto cabe destacar que, el principio de la Seguridad Social es de orden público y no se puede modificar ni por convención colectiva ni por convenio entre particulares (…)”


Ahora bien, en el caso que nos ocupa, fue opuesta la prescripción ordinaria del año establecida por el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, que de manera objetiva estaría evidentemente configurada, debido a que los trabajadores dejaron de prestar servicio para la accionada el 17 de enero de 1991 y el 01 de Noviembre de 1991, respectivamente; pero dada la importancia del bien jurídico tutelado, como es el bienestar de las personas que ya no se encuentran en edad útil para el trabajo, debe atenderse al criterio reiterado por el Tribunal Supremo de Justicia, sobre el lapso de perención aplicable a esta materia de jubilación especial, y en este sentido, en observancia del artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se señala y se acoge el criterio sostenido desde el año 2000 y que fue aplicado en sentencia N° 1.005, del 01 de julio de 2009, caso: Ángel Oquendo contra C.A.N.T.V., con Ponencia del Magistrado Dr. Luis Franceschi:
“(…) Ahora bien, constituye criterio reiterado que, disuelto el vínculo de trabajo y no optando el demandante por la «jubilación especial»; al manifestar que su voluntad al momento de escoger estuvo viciada, la acción para reclamar su reconocimiento (al pagarse ésta por períodos menores al año) debe regirse por lo dispuesto en el artículo 1.980 del Código Civil.

Al respecto, esta Sala en sentencia Nº 142 del 29 de mayo de 2000 (caso: Humberto Antonio Chirinos contra Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela C.A.N.T.V), estableció:

Considerando ahora la materia relativa al lapso para prescribir el derecho a la jubilación, la doctrina y alguna jurisprudencia, una vez que se adquiere derecho a la misma, han considerado tres opciones: que tal derecho prescribe a los 10 años, por ser una acción personal (artículo 1977 C.C.); que prescribe a los 3 años, por consistir su cumplimiento en un pago periódico menor al año (artículo 1.980 C.C.); o que prescribe al año, conforme lo prevé la ley especial sustantiva, por ser su causa un vínculo de trabajo (artículo 61 L.O.T.). Analicemos de seguidas estas posiciones:

(Omissis)

Las acciones personales son aquellas que derivan de las obligaciones de crédito. Todas las acreencias de un trabajador respecto de su patrono son obligaciones de crédito, de allí que se califiquen como acciones personales.

(Omissis)

Disuelto el vínculo de trabajo en virtud de haber adquirido y habérsele reconocido al trabajador su derecho a la jubilación, ya entre las partes, jubilado y expatrono, media un vínculo de naturaleza no laboral, que se califica en consecuencia como civil, lo que hace aplicable el artículo 1.980 del Código Civil, que señala que prescribe a los 3 años todo cuanto debe pagarse por años o por plazos periódicos mas (sic) cortos, y así lo entiende y decide esta Sala de Casación Social.

En este mismo sentido, el Dr. Rafael Alfonzo Guzmán, en su obra ‘Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo’, señala:

‘De conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, el lapso general de prescripción de las acciones provenientes del contrato de trabajo es de un año contado desde la terminación de la prestación de los servicios (...).

Las disposiciones del artículo 61 LOT no resultan aplicables a la situación del jubilado, pues en el momento de hacerse exigible el derecho a cobrar cada una de las pensiones mensuales, ya ha terminado, obviamente, la prestación de servicios (…) ‘No se trata -ha dicho la Corte Suprema de Justicia- de que sea imprescriptible la acción, sino de que su prescripción, a falta de disposición expresa de la legislación especial, se rige por las reglas de derecho común; concretamente, por el artículo 1980 del Código Civil, que establece la prescripción por tres años de todo cuanto deba pagarse por años o por plazos periódicos más cortos’ (Sent. CSJ, SCC, de 27-6-91, AJUTEL vs CANTV), (Ob. Cit. Pág. 483 ss.)’.

Del extracto jurisprudencial transcrito, se colige que el lapso general de prescripción de las acciones provenientes del contrato de trabajo es de un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios -artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo-; no obstante, dicha disposición no se ajusta a la situación del jubilado que alegare vicio en el consentimiento en el acta suscrita con ocasión a la terminación del vínculo de trabajo -caso sub iudice-, toda vez que en el momento de hacerse exigible el «derecho a la jubilación» o al «cobro de cada una de las pensiones mensuales», resulta aplicable el artículo 1.980 del Código Civil, que señala que prescribe a los tres (3) años todo cuanto debe pagarse por años o por plazos periódicos más cortos.


Es así, que para la determinación de la prescripción en el caso bajo estudio, debe atenderse a la fecha de terminación de la relación de trabajo, y en base a ello debió accionarse dentro de los tres (3) años siguientes; siendo que, como ya se ha indicado, los accionantes culminaron la relación laboral con la demandada:
1.- el ciudadano RAFAEL HERNANDEZ el 17 de Enero de 1991.
2.- el ciudadano JOSE HANDAN el 01 de Noviembre de 1991
y la demanda fue interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial Laboral, el día 30 de Marzo de 2007, es decir, cuando habían transcurrido:
1.- en el caso del ciudadano RAFAEL HERNANDEZ: DIEZ AÑOS (10) DOS ( 2 ) Meses y trece (13 ) Días;
2.- y en el caso del ciudadano JOSE HANDAN: NUEVE (9) Años, cuatro (0 4) Meses y (29) Días;

Sin que haya sido demostrada en forma alguna la interrupción de la prescripción, verificándose la notificación de la accionada el día 08 de Agosto de año 2008, según consignación hecha por el ciudadano alguacil el día 17 de Mayo del 2007 (folio 21). Por lo que esta sentenciadora forzosamente declara que la presente acción se encuentra prescrita, al compartirse plenamente el criterio sostenido por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de este Circuito Judicial en fecha 01 de abril de 2009 (caso: Francisco Ojeda contra CADAFE), conforme al fin primordial del sistema de justicia, que debe materializarse en la paz social, sin que en forma alguna ello pueda interpretarse como violatorio de las garantías sobre la irrenunciabilidad de los derechos laborales:

“(…) En este orden de ideas, constituye un deber insoslayable de esta juzgadora de Alzada, establecer que si bien es cierto el Estado garantiza los derechos de los individuos y especialmente de aquéllos que tienen una posición desventajosa respecto a otros, también lo es que no pueden los justiciables mantener indefinidamente en el tiempo el ejercicio de sus pretensiones, pues ello vulneraría precisamente las garantías constitucionales conforme a las cuales debe prevalecer el interés general sobre el particular, lo cual se traduce en la seguridad jurídica y la paz social como fin primordial del Estado. Y ASI SE DECIDE. (…)”


Con fundamento en los razonamientos que anteceden, esta juzgadora de Primera Instancia declara: CON LUGAR LA DEFENSA DE PRESCRIPCIÓN OPUESTA y SIN LUGAR la demanda incoada. Y ASI SE DECIDE.


VI
DECISIÓN
Por todas las razones y motivos aquí expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la defensa de Prescripción opuesta por la parte demandada. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda que por JUBILACIÓN intentaran los ciudadanos RAFAEL HERNANDEZ y JOSE HANDAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-907.490 y 2.248.922, respectivamente, y ambos de este domicilio, en contra de la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (C.A.D.A.F.E.), sociedad mercantil domiciliada en Caracas, inscrita en el entonces Registro Mercantil de la Primera Circunscripción Judicial el 27 de Octubre de 1958, bajo el Nro. 20, Tomo 33-A, con última reforma integral de sus estatutos en documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 02 de agosto de 1989 anotado bajo el Nro. 61, Tomo 35-A Pro. Y ASI SE DECIDE. TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA PARA SER AGREGADA AL LIBRO RESPECTIVO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los Diecisiete (17) días del mes de Febrero del año Dos Mil Diez (2010).- Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA,


DRA. NIDIA HERNÁNDEZ RODRIGUEZ
EL SECRETARIO


Abog. CARLOS EDUARDO VALERO



En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 12:47 pm.

EL SECRETARIO


Abog. CARLOS EDUARDO VALERO


NHR/CV.-