REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 23 de Febrero de 2010
199° y 150°
ASUNTO Nº DP11-L-2008-001241
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: Ciudadano CARLOS ALBERTO MARTINEZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.248.300 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados RAFAEL ENRIQUE GÓMEZ, MIGUEL RAMÓN LINARES y SORAIMA MERCEDES RODRIGUEZ AGUIRRE, Inpreabogado números 99.788, 128.370 y 74.165, respectivamente, y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: FLETES Y SERVICIOS SANTO NIÑO C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 07 de marzo de 1996, bajo el N° 45, Tomo 743-A; y TRANSPORTE Y SERVICIOS SANTO NIÑO, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 05 de abril de 2005, bajo el N° 18, Tomo 19-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados NORMAN JOSÉ ROA BALTODANO y CARLOS JORGE YGUARO MARTINEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 31.360 y 86.719, respectivamente, y de este domicilio.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Recibido oportunamente por este Tribunal el presente asunto en fecha 08 de Mayo de 2009, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta sede judicial por vía de distribución realizada a través del Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, a los fines de dar cumplimiento a las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en la fase de Juicio, debe este Juzgado señalar los antecedentes del caso como punto previo al dispositivo de la sentencia, de la manera siguiente:
I
ANTECEDENTES
En fecha 14 de Agosto de 2008 se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por el ciudadano CARLOS ALBERTO MARTINEZ GONZÁLEZ contra FLETES Y SERVICIOS SANTO NIÑO C.A. y TRANSPORTE Y SERVICIOS SANTO NIÑO C.A., ambas partes identificadas, por cobro de prestaciones sociales, cuya cuantía asciende a la cantidad de Bs. 201.538,35 por cada uno de los conceptos que detalla en su escrito libelar y que se dan por reproducidos.-
Distribuido el asunto a través del Modelo Organizacional Juris 2000, recayó para su conocimiento en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, en el cual en fecha 18/09/2008 se dio por recibido mediante auto expreso (folio 23), a los fines de su revisión, y el 19/09/2008 se admitió la demanda como consta al folio 24 del expediente.-
Una vez cumplida la notificación de la accionada por la Unidad de Actos de Comunicación del Servicio de Alguacilazgo, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tuvo lugar la Audiencia Preliminar en fecha 08 de Diciembre de 2008 dejándose constancia de la comparecencia de los Apoderados Judiciales de ambas partes, quienes consignaron pruebas (folios 65 y 66). Fue prolongada en varias oportunidades, siendo la última de ellas el 24 de abril de 2009, cuando al no lograrse la mediación se dio por concluida y se ordenó la remisión del expediente para su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal, en el que se recibió, como ya se indicara, el 08/05/2009. El 15 de mayo de 2009 fueron admitidas las pruebas aportadas por las partes al proceso y se fijó para el 30 de Junio de 2009 a las 11:00 a.m., oportunidad para la celebración de la Audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en esa fecha se llevó a cabo la misma, se oyó las que constaban en el expediente, y el Tribunal procedió a prolongar la audiencia en varias oportunidades por las circunstancias que constan en autos siendo la última de ellas el 12 de Febrero de 2010, cuando se procedió a dictar el fallo oral respectivo: este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA que cobro de Prestaciones Sociales incoara el ciudadano CARLOS ALBERTO MARTÍNEZ GONZÁLEZ contra FLETES Y SERVICIOS SANTO NIÑO C.A. y TRANSPORTE Y SERVICIOS SANTO NIÑO C.A. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas a la parte perdidosa.
El Tribunal se reservó un lapso de cinco (05) días para la publicación de la sentencia, lo cual pasa a hacerse en los términos siguientes:
II
ALEGATOS Y DEFENSAS DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: LIBELO DE DEMANDA (folios 01 al 05):
• Que ingresó a prestar servicio como chofer para la unidad económica integrada por las sociedades mercantiles FLETES Y SERVICIOS SANTO NIÑO C.A. y TRANSPORTE Y SERVICIOS SANTO NIÑO C.A., en fecha 02 de febrero de 1998, y que egresó de la misma en fecha 25 de noviembre de 2007, por despido injustificado; para un tiempo de servicio de ocho (8) años, nueve (9) meses y veintitrés (23) días.
• Que el patrono omitió el preaviso al momento de despedirlo, en razón de lo cual la antigüedad se computa por nueve (9) años.
• Que devengó un salario base diario de Bs. 66,66, producto del trabajo a destajo que realizaba, que consistía en un servicio de transporte semanal al interior del país, con un pago de quinientos (500) Bolívares fuertes por viaje, lo que en el mes sumaba cuatro viajes, generando un monto de dos mil Bolívares (Bs. 2.000,00).
• Que en el pago de los Bf. 500 que percibía por viaje realizado, el patrono le retenía un treinta por ciento (30%) aproximadamente, reintegrándoselos en cada diciembre, haciéndole firmar un recibo por concepto de utilidades; lo que indica que la empresa jamás canceló el concepto de utilidades contenido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículos 108, 219 y 223 eiusdem; ni cumplía con el seguro social obligatorio ni con la Ley de Política Habitacional.
• Que su salario integral diario era de Bf. 91,65
• Demanda:
- Prestación de Antigüedad: Bs. 57.739,50
- Pago de preaviso: Bs. 5.499,00
- Utilidades: Bs. 98.982,00
- Vacaciones: Bs. 15.672,15
- Bono Vacacional: Bs. 9.898,20
- Indemnizaciones artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo: Bs. 13.747,50
Para un total demandado de DOSCIENTOS UN MIL QUINIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bf. 201.538,35); más la indexación, intereses moratorios y las costas procesales.
DE LA PARTE DEMANDADA EN LA CONTESTACIÓN (folios 158 al 170):
• Sostiene que el demandante prestó servicios en diferentes lapsos:
- del 06 de agosto de 2004 al 22 de diciembre de 2004, con salario diario de Bs. 11.000,00 y salario integral de Bs. 11.468,33
- del 10 de enero de 2005 al 21 de diciembre de 2005, con salario diario de Bs. 16.666,67 y salario integral de Bs. 17.361,11
- del 24 de abril de 2006 al 21 de diciembre de 2006, con salario diario de Bs. 21.083,33 y salario integral de Bs. 22.371,76; y
- del 06 de junio de 2007 al 24 de septiembre de 2007, con salario diario de Bs. 25.000,00 y salario integral de Bs. 26.041,67
• Niega la existencia de UNIDAD ECONÓMICA, por cuanto ambas empresas accionadas son diferentes en su administración y socios.
• Niega que el actor haya sido despedido, indicando que presentó renuncia en fecha 25 de septiembre de 2008.
• Niega el tiempo de servicio señalado por el demandante, indicando que inicialmente laboró desde el 06 de agosto de 2004 hasta el 22 de diciembre de 2004; que para la empresa TRANSPORTE Y SERVICIO SANTO NIÑO C.A. laboró desde el 10 de Enero de 2005 hasta el 21 de diciembre de 2005, fecha en que renunció; que luego reingresó el 24 de abril de 2006 hasta el 21 de diciembre de 2005, fecha en que nuevamente renunció; que reingresó nuevamente el 06 de junio de 2007 hasta el 25 de septiembre de 2007.
• Niega el salario base diario alegado de Bf. 66,66, indicando que el salario devengado fue diferente cada año de servicio, los cuales se encuentran discriminados en las respectivas liquidaciones anuales recibidas y firmadas por el trabajador en los lapsos laborados.
• Niega que el demandante haya laborado a destajo, indicando que siempre laboró bajo una remuneración quincenal por sus servicios, un salario determinado.
• Niega que se le haya retenido cantidad alguna en diciembre y que se le haya hecho firmar recibos de utilidades; indicando que las utilidades que devengó siempre fueron fraccionadas, ya que no laboró nunca un año desde el 01 de enero hasta el 31 de diciembre.
• Niega que le corresponda lo denominado como salario promedio integral, indicando que siempre tuvo un salario estipulado por unidad de tiempo, correspondiéndole el salario determinado.
• Niega la procedencia de la prestación de antigüedad demandada.
• Niega que le corresponda el pago de preaviso omitido por cuanto indica que el actor siempre renunció al cargo.
• Niega que le corresponda el pago de 120 días de salario por utilidades, por cuanto las empresas nunca han tenido utilidades que determinen tal cantidad de días de salario, y canceló oportunamente el concepto como se evidencia de las liquidaciones de prestaciones sociales pagadas en cada lapso en que renunció.
• Niega la procedencia del pago de las vacaciones y bono vacacional demandados, indicando que este concepto siempre le fue pagado al demandante de acuerdo a la Ley.
• Niega que corresponda cancelar las indemnizaciones por despido previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto el demandante no fue despedido.
Solicita sea declarada SIN LUGAR la demanda.
III
DE LA CONTROVERSIA PLANTEADA
Del análisis de las argumentaciones y defensas de las partes, colige el Tribunal que los hechos controvertidos son:
1.- Unidad económica.
2.- Tiempo de servicio.
3.- Causal de terminación de la relación de trabajo.
4.- Salario devengado.
5.- La procedencia de todos y cada uno de los conceptos y montos demandados, que la empresa alega haber cancelado oportunamente. Y ASI SE ESTABLECE.
IV
DE LA CARGA DE LA PRUEBA
Corresponde a la parte actora demostrar los elementos constitutivos de la unidad económica alegada, así como la fecha de inicio de la relación de trabajo; y a la parte accionada demostrar la causal de terminación de la relación de trabajo, el salario devengado y haber cancelado los conceptos y montos demandados. Y ASI SE ESTABLECE.
V
DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
CON EL LIBELO DE DEMANDA
COPIAS ACTAS CONSTITUTIVAS “FLETES Y SERVICIOS SANTO NIÑO C.A.” y “TRANSPORTE Y SERVICIOS SANTO NIÑO C.A.”, y ACTA DE ASAMBLEA (folios 06 al 17):
De la revisión de las documentales, que también fueron consignadas por la accionada como consta a los folios 41 al 63 del expediente, se extrae:
1.- Que ambas empresas tienen por objeto el servicio de transporte de bienes muebles; contratos de transporte terrestre; cobro y pago de fletes; y en general todo lo relacionado con el transporte.
2.- Que “FLETES Y SERVICIOS SANTO NIÑO C.A.” se constituyó el 07 de marzo de 1996 y “TRANSPORTE Y SERVICIOS SANTO NIÑO C.A.” el 05 de abril de 2005.
3.- Que el PRESIDENTE de “FLETES Y SERVICIOS SANTO NIÑO C.A.” es el ciudadano JORGE ENRIQUE GARCIA LÓPEZ, cédula de identidad N° 5.031.301 y que a través de Asamblea Extraordinaria del 14 de Agosto de 2006 se designa al mismo ciudadano como DIRECTOR GENERAL de “TRANSPORTE Y SERVICIOS SANTO NIÑO C.A.” (folio 61).
Se confiere valor probatorio a las documentales, encontrando quien decide elementos de convicción respecto a la existencia de unidad económica alegada por la parte actora. Y ASI SE DECIDE.
CON EL ESCRITO DE PRUEBAS
CAPITULO I: EXHIBICION DE DOCUMENTOS: cuarenta y seis (46) recibos de remesas consignados marcados con la letra “A”, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En la audiencia de juicio celebrada el 06 de agosto de 2009 se procedió a evacuar la prueba y se dejó constancia que la parte accionada no exhibió las documentales señaladas, ante lo cual la parte actora solicita que la documental anexa, de la que se solicitó exhibición, tenga pleno valor probatorio como consecuencia jurídica.
El Tribunal analiza las documentales que rielan a los folios 86 al 131, y concluye que de ellos no es posible extraer con precisión el salario devengado por el accionante, y en razón de ello se procederá a ordenar experticia complementaria del fallo a tal efecto, que deberá ser practicada en los Libros Contables de la empresa, en su sede, cuyos parámetros se detallarán más adelante. Y ASI SE DECIDE.
CAPITULO II, PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- Constancia de Trabajo, marcada con la letra “C” (folio 136)
2.- Autorizaciones varias, marcadas con la letra “D” (folios 138 al 140)
En la audiencia de juicio celebrada el 06 de agosto de 2009 se procedió a la evacuación de las pruebas documentales y la parte accionada desconoció las mismas alegando que no emanan de ella y por ser fotostatos simples. La parte actora insiste en su pleno valor.
El Tribunal desecha del debate probatorio las documentales que rielan a los folios 133, 134, 138 y 140, por tratarse de copias simples, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE DECIDE.
En cuanto a las documentales que rielan a los folios 136 y 139, observa el Tribunal que se trata de originales contentivas de:
- FOLIO 136: CONSTANCIA de trabajo de fecha 15 de marzo de 2002, suscrita por el ciudadano Danilo García, Jefe de Personal de FLETES Y SERVICIOS SANTO NIÑO, a través de la cual indica que el demandante trabajó en la empresa desde el mes de febrero de 1998 hasta el mes de marzo de 2002, desempeñando el cargo de chofer de carro de carga. Se confiere valor probatorio, en cuanto a la fecha de ingreso alegada por el demandante, por cuanto no fue desechada del debate probatorio a través de los medios legalmente establecidos al efecto. Y ASI SE DECIDE.
- FOLIO 139: AUTORIZACIÓN “Transporte y Servicios Santo Niño C.A.”, de fecha 23 de septiembre de 2006, expedida al reclamante para conducir y transportar mercancía por todo el territorio nacional y zonas fronterizas de Venezuela, en vehículo que allí se identifica. Se desecha del debate probatorio por cuanto nada aporta a la solución de la controversia. Y ASI SE DECIDE.
CAPITULO IV: PRUEBA DE TESTIGOS:
Ciudadanos: JOSE GREGORIO CHAVEZ BLANCO y ENDRYD GREGORIO PALMA PINTO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-13.907.643 y V-11.118.601, respectivamente, de conformidad con el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En la audiencia de juicio celebrada el 06 de agosto de 2009 se dejó constancia que los testigos promovidos no comparecieron y se declaró DESIERTO el acto, por tanto nada hay que valorar. Y ASI SE DECIDE.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
CAPITULO PRIMERO; PRUEBA DOCUMENTAL:
1.- Marcado “A-1”, carta de Renuncia; Marcado “A-2”, instrumento de Liquidación de Prestaciones Sociales; Marcado “A-3”, comprobante (vaucher) de cheque; Marcado “B-1”, carta de renuncia; Marcado “B-2”, instrumento de Liquidación de Prestaciones Sociales; Marcado “B-3”, comprobante (vaucher) de cheque; Marcado “B-3”, comprobante (vaucher) de cheque; Marcado “C-2”, instrumento de Liquidación de Prestaciones Sociales; Marcado “C-3”, comprobante (vaucher) de cheque; Marcado “D-1”, carta de renuncia; Marcado “D-2”, instrumento de Liquidación de Prestaciones Sociales y Marcado “D-3”, comprobante (vaucher) de cheque (folios 145 al 157):
En la audiencia de juicio del 06 de agosto de 2009 se procedió con la evacuación de las documentales y la parte actora desconoce las documentales que señalan el número de cuenta perteneciente al trabajador, por ser copia simple.
El Tribunal otorga valor probatorio a las documentales que rielan a los folios 145 al 150 y 152 al 157, por cuanto se encuentran suscritas por el demandante en señal de conformidad; y se desecha del proceso la copia simple que riela al folio 151, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
De las documentales se extrae que ciertamente la causal de terminación de la relación de trabajo que unió a las partes fue la renuncia del reclamante; y asimismo deberán debitarse de la cantidad total que resulte de la experticia complementaria del fallo que se ordenará más adelante, las siguientes cantidades, consideradas como adelantos de prestaciones sociales: Bf. 462.399,00 (23/12/2004); Bf. 1.107.28,32 (24/09/2007); Bf. 3.248.927,38 (22/12/2006) y Bf. 2.494.485,49 (23/12/2005). Y ASI SE DECIDE.
CAPITULO SEGUNDO: PRUEBA DE TESTIGOS: Ciudadanos: RODOLFO JESUS VASQUEZ GALBAN, RAMON CELESTINO FIGUEROA ITRIAGO, MIGEL VALENTIN TORREALBA SALAZAR y JOSE GERARDO CAMACHO CAMACHO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-3.624.218, 10.485.978, 4.801.071 y V-5.664.858, de conformidad con el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En la audiencia de juicio celebrada el 06 de agosto de 2009 se dejó constancia que los testigos promovidos no comparecieron y se declaró DESIERTO el acto, por tanto nada hay que valorar. Y ASI SE DECIDE.
CAPITULO TERCERO: PRUEBA DE INFORMES: De conformidad a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se requirió información al BANCO DE VENEZUELA. En la audiencia de juicio celebrada el 05 de febrero de 2009 se evacuó la prueba, las partes realizaron las observaciones a que hubo lugar de conformidad con el artículo 155 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Riela a los folios 203 al 233 del expediente, movimientos desde agosto de 2005 hasta agosto de 2007, correspondientes a la cuenta de ahorros 0102-0378-34-01-0005068, perteneciente al ciudadano Carlos Alberto Martínez González. El Tribunal desecha del debate probatorio la referida prueba, por cuanto no aporta elementos de convicción sobre la veracidad de los hechos controvertidos. Y ASI SE DECIDE.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A fin de resolver la controversia planteada, se pronuncia quien decide, en primer lugar, respecto a la alegada UNIDAD ECONÓMICA entre las empresas FLETES Y SERVICIOS SANTO NIÑO C.A. y TRANSPORTE Y SERVICIOS SANTO NIÑO C.A.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas decisiones ha asentado los indicadores que en el derecho sustantivo del trabajo patrio, se encuentran unidos a la noción de grupo de empresas. Se ha sostenido que el artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo consagra el principio de la unidad económica de la empresa, pues, aún cuando tal precepto resulta adaptable para la distribución de las utilidades de una empresa, la doctrina y la jurisprudencia han ampliado su ámbito de aplicación en beneficio de los trabajadores, en caso de que el patrono contraríe los derechos establecidos. Por otra parte, la noción de grupo de empresas es desarrollada en el artículo 21 del Reglamento de la citada Ley, estableciendo una serie de presunciones de cómo éste se conforma.
Así, ha establecido la Sala:
“(...) Conteste con las precitadas normas, el alcance del principio de la unidad económica de la empresa refrenda no sólo el reconocimiento de dichos grupos, sino el de la solidaridad pasiva que entre los integrantes del mismo deviene en las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores: De allí que la noción de grupo de empresas responde a una idea de integración hacia un fin específico de carácter económico en el que el denominador común es la dirección conjunta y una actividad concurrente. En concreto, el grupo de empresas en su composición se caracteriza por la sujeción a una administración o control común en el marco de un sistema de acciones integradas que persiguen en definitiva materializar un objetivo común (el económico)(...)”. Sentencia Sala de Casación Social T.S.J. del 20/07/2005, caso: M.A. Urrutia vs C.A. Ultimas Noticias y otro. Ponente: Magistrado Dr. Omar Mora; reiterado el criterio en sentencia de la misma Sala, de fecha 16/10/2006, con Ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras De Roa, caso: Miguel Velásquez Marrero contra Distribuidora Duncan C.A.
Ahora bien, la condición de grupo de empresas debe ser alegada en el libelo de la demanda, lo cual ocurrió en el caso que se analiza.
Aunado a ello para establecerse su existencia deben estar demostrados en autos rasgos de administración común y de integración de actividades en el ámbito del proceso productivo, y se presume su existencia si existe relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras; si los accionistas con poder decisorio son comunes; si las juntas administradoras u órganos de dirección están conformados por las mismas personas; si existe idéntica denominación, marca o emblema; si desarrollan en conjunto actividades que evidencian su integración; elementos que se encuentran evidenciados en el caso que se analiza y que se desprenden de las instrumentales de autos, observándose similitud de objetos mercantiles, la condición del ciudadano Jorge Enrique García López, cédula de identidad N° 5.031.301 como PRESIDENTE de “FLETES Y SERVICIOS SANTO NIÑO C.A.” y DIRECTOR GENERAL de “TRANSPORTE Y SERVICIOS SANTO NIÑO C.A.”.
Como referencia, se tiene la Decisión Nº 903 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 14 de mayo de 2004, caso: (Transporte Saet, S.A.), en la cual dispuso:
“(…) El reconocimiento por diversas leyes de los grupos económicos como sujetos de derechos, deberes y obligaciones, no encuentra en el Código de Procedimiento Civil, ni en otras leyes especiales adjetivas, una normativa procesal que les sea en concreto aplicable, y ello genera varias preguntas: 1) Quien acciona contra el grupo ¿tiene que demandar a todos sus miembros?; 2) De no ser necesario demandar a todos ¿a quién entre ellos debe demandar y citar?; 3) ¿Puede hacerse extensiva la ejecución de un fallo contra uno de los miembros que no fue demandado ni citado en el proceso principal?; 4) ¿Qué puede hacer la persona que fue incluida en el fallo como miembro del grupo y no lo es?; 5) ¿Puede el juez incluir en la sentencia a un componente del grupo que no fue demandado, pero que consta en autos su existencia, membresía y solvencia?.
A juicio de esta Sala, quien pretende obtener un fallo contra un grupo económico y obtener la ejecución contra cualquiera de sus componentes, haciéndole perder a éstos su condición de persona jurídica distinta (individualidad), debe alegar y probar la existencia del grupo, el incumplimiento de las obligaciones por uno de sus miembros, quien debido a su insolvencia o actitud perjudicial pretende burlar al demandante, a fin que la decisión abarque a todos los que lo componen. Sin embargo, tratándose de una unidad, no es necesario citar a todos los componentes, sino que –conforme el artículo 139 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía al caso- basta citar al señalado como controlante, que es quien tiene la dirección del resto del conjunto, sin perjuicio de que cualquiera de las partes, pida la intervención de otro de los componentes del grupo (ordinal 4º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil), ya que a pesar que como miembro del conjunto se confunde con la parte principal, hasta que no se declare judicialmente la existencia del grupo, su situación se asimila a la de un tercero, a los efectos del artículo 370 de la ley adjetiva civil.
Siendo la principal fuente de convencimiento en esta materia la prueba documental, es en base a documentos públicos, que se demostrará la existencia del grupo y sus miembros, administradores, etcétera, si dichos documentos (originales y copias certificadas) son de la época en que se incoa la acción y reflejan para esa fecha la situación. Siendo de fecha coetánea a la demanda, no parecen existir riesgos probatorios que perjudiquen al resto de los miembros, que no fueron traídos individualmente a juicio. Igual ocurre con las declaraciones públicas donde se confiesa la existencia del grupo y sus elementos. La prueba documental contemporánea con la interposición de la demanda, será la clave para evidenciar la unidad de gestión, de dirección o simplemente económica. La contemporaneidad que señala la Sala es fundamental, ya que algunas empresas podrían ya no ser parte del grupo para esa fecha, y si no se les emplaza, no podrían alegar tal situación, ya que al no comparecer a juicio no la podrían exponer.
De ser incluida en el grupo y sentenciada como tal, una persona no citada y que no pertenece a él, la vía de la invalidación la tiene abierta, en base al ordinal 1º del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, ya que fraudulentamente fue citada en otra persona, como lo sería el o los representantes del grupo.
Igualmente, la invalidación fundada en el ordinal 3º del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, procedería si los instrumentos que se usaron para probar la inclusión del condenado como parte del grupo, eran falsos o fueron manejados falsamente.
Lo anterior, sin perjuicio que esté ejecutado, se defienda conforme a los artículos 533 y 546 del Código de Procedimiento Civil.
Cuando no se ha demandado al grupo económico como tal ¿puede condenarse a alguno de sus miembros, no demandado ni citado?. Conforme a los principios contenidos en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y que rige a los procesos dominados por el principio dispositivo, es necesario alegar la existencia del grupo, su conformación, e inexorablemente señalar cuál de sus componentes ha incumplido, motivo por el cual en la sentencia definitiva se levanta el velo de la personalidad jurídica al grupo y se determina la responsabilidad del otro u otros miembros que, teniendo una personalidad jurídica propia, no mantuvo o mantuvieron una relación jurídica con el demandante.
En estos casos, al sentenciarse al grupo, podría condenarse a sus miembros identificados en el fallo, que fueron mencionados en la demanda, así no fueran emplazados. Las pruebas sobre la existencia del grupo, su controlante, etcétera, permiten al juez condenar –si fuere el caso- a la unidad formada por todos los miembros y que quedó representada por el controlante.
El principio anterior, a juicio de esta Sala, sufre una excepción en materia de orden público, cuando la ley señala una obligación -o una actividad- que debe corresponder en conjunto al grupo. En la materia exclusiva donde esa obligación o actividad en conjunto existe, así la demanda no se incoe contra el grupo como tal, sino contra uno de sus componentes, debido a que por la ley todos los miembros tienen una responsabilidad o deben contribuir a resolver una situación, por lo que conocen de la demanda así no sea contra ellos, si de autos quedan identificados quiénes conforman al grupo y sus características, la sentencia podrá abarcar a los miembros de éste no mencionados en el libelo. No se trata exclusivamente de una cuestión de solidaridad entre los diversos miembros del grupo económico, como la denomina el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo o el artículo 323 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, y como fuese planteado por el fallo sometido a consulta, sino de una obligación indivisible que nace por la existencia de los grupos; y este criterio funciona exclusivamente en materia de orden público e interés social, donde es necesario proteger al débil o a la sociedad, en aras de una justicia eficaz, contraria a la multiplicidad de juicios, para dar cumplimiento a los artículos 2 y 26 constitucionales, y es en estas materias donde se puede dictar el fallo contra personas determinadas que surgen de autos como elementos del grupo, así no fueran mencionados en la demanda. Claro está que ello sólo podría suceder, si hay pruebas inequívocas del grupo, de sus componentes y del ente o sujeto controlante, con las modalidades que esta figura asume en cada caso.
En la fase de ejecución de sentencia, donde no hay un proceso de cognición, tal situación de extensión de la fase ejecutiva a quien no ha sido demandado como miembro del grupo, no podría ocurrir, ya que el principio (salvo excepciones) es que el fallo debe señalar contra quién obrará y, de omitir tal señalamiento, la sentencia no podría ejecutarse contra quien no fue condenado.
Considera esta Sala que, si las leyes citadas en esta sentencia, reconocen –para los fines de cada una de ellas- la existencia de grupos económicos, tal reconocimiento legal, que les genera obligaciones y derechos, presupone que fuera de esas leyes y sus puntuales normas, los grupos también existen, ya que no puede ser que se les reconozca para determinados supuestos y para otros no, y que como tales pueden ser objetos de juicios y todos sus componentes mencionados en la demanda sufrir los efectos del fallo, así no se les haya citado, sino al controlante y al miembro a quien se atribuya el incumplimiento (excepto en los casos donde está interesado el orden público y el interés social).”
Concluye el Tribunal que en la causa bajo estudio sobreviene la solidaridad de los integrantes del grupo para con las obligaciones de carácter laboral contraídas con sus trabajadores, pues el alcance y efectos de la solidaridad se informan por los principios generales del Derecho del Trabajo, especialmente, el de la primacía de realidad o de los hechos sobre las formas o apariencias, y la tutela de los derechos de los trabajadores. Y ASI SE DECIDE.
En segundo lugar, en cuanto al tiempo de servicio del demandante, se tiene como cierta la fecha de inicio de la relación laboral alegada en el LIBELO DE DEMANDA: 02 de febrero de 1998 y como fecha de egreso: 25 de septiembre de 2007; para un tiempo de servicio de ocho (8) años, siete (7) meses y veintitrés (23) días; ello en base a las documentales que rielan a los folios 136 y 148, respectivamente, en atención al Principio de la Comunidad de la Prueba, cuyo valor probatorio fue determinado por quien decide; y por tanto serán estas fechas las que deberán tenerse en consideración para los cálculos respectivos. Y ASI SE DECIDE.
En tercer lugar, en relación a la causal de terminación de la relación de trabajo, se tiene como hecho cierto la RENUNCIA del trabajador que fue alegada en su defensa por la parte actora, sustentada en la documental que riela al folio 148 ya referida. Y ASI SE DECIDE.
En cuarto lugar, sobre la determinación del salario devengado, encuentra quien decide necesario acoger el criterio establecido en múltiples decisiones emanadas de la Sala de Casación Social de Nuestro Máximo Tribunal, cuando resulta imposible establecer el salario a través de las actas procesales, y por ello se resuelve que dada la falta de datos, deberá determinarse el salario percibido durante la relación de trabajo, mediante EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, realizada por un único perito que será designado por el Tribunal de Ejecución, quien deberá tener a la vista los libros contables de la accionada, o cualquier otro instrumento mediante el cual pueda determinar los ingresos obtenidos por el trabajador en el lapso comprendido desde el 02 de febrero de 1998 hasta el 25 de septiembre de 2007, establecidos éstos mes por mes, a los fines de efectuar los cálculos aritméticos respectivos sobre los conceptos que más adelante serán condenados; tal y como se resolvió en sentencia del 30 de octubre de 2009, Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero, caso: Cipriano Augusto Pineda contra Transporte Mendoza S.R.L. y otros. Y ASI SE DECIDE.
Finalmente, con vista de las actas procesales, el Tribunal declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada, dado que son improcedentes algunos de los conceptos reclamados. Y ASI SE DECIDE. En tal sentido, se establece:
CONCEPTOS CUYO PAGO NO ES PROCEDENTE:
1.- Preaviso artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo
2.- Indemnizaciones artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo
Por cuanto ambos conceptos proceden ante el DESPIDO del trabajador, supuesto ante el cual surge la obligatoria aplicación de sus efectos patrimoniales; cuya naturaleza reviste carácter indemnizatorio ante la terminación de la relación laboral por motivos no justificados conforme a la Ley que rige la materia; y en el caso bajo análisis quedó establecido que la relación de trabajo culminó por RENUNCIA. Y ASI SE DECIDE.
CONCEPTOS CUYO PAGO ES PROCEDENTE:
- Prestación de Antigüedad (artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo):
Encuentra esta Juzgadora que del material probatorio de autos, el cual se analiza con fundamento en el Principio de la comunidad de la prueba, conforme al cual una vez constan en el expediente dejan de pertenecer a las partes para tener como única finalidad la resolución de la controversia, que quedó demostrado el tiempo total laborado de 8 años, 9 meses y 23 días, y que no logró desvirtuar la accionada la pretensión del demandante en cuanto a la falta de cancelación de las prestaciones sociales para los años 1998-1999; 1999-2000; 2000-2001; 2001-2002; 2002-2003; 2003-2004; 2004-2005; 2005-2006 y 2006-2007. Es por ello que siendo la prestación de antigüedad y sus intereses un derecho adquirido, que se consolida a favor del trabajador por el transcurso del tiempo, vale decir, mes a mes, después del tercer mes ininterrumpido de servicio, con independencia del tipo de contrato individual de trabajo celebrado y de la causa que le ponga fin al mismo, que se encuentra procedente la cancelación respectiva, a cuyo monto final deberán debitarse las cantidades que fueron recibidas por el reclamante: a saber: Bf. 462.399,00 (23/12/2004); Bf. 1.107.28,32 (24/09/2007); Bf. 3.248.927,38 (22/12/2006) y Bf. 2.494.485,49 (23/12/2005); cuyo cálculo deberá ser efectuado por el mismo perito que se designe para la determinación del SALARIO devengado. Y ASI SE DECIDE.
- Utilidades (artículo 174 Ley Orgánica del Trabajo):
Encuentra esta sentenciadora que al ser mandato legal que las empresas deben distribuir entre todos sus trabajadores por lo menos el quince por ciento (15%) de sus beneficios líquidos obtenidos al fin de su ejercicio anual, y al ser un hecho no controvertido la finalización de la relación de trabajo en el año 2007, se acuerda lo peticionado, al no encontrarse en autos evidencia de su cancelación para los años 1998-1999; 1999-2000; 2000-2001; 2001-2002; 2002-2003; 2003-2004; 2004-2005; 2005-2006 y 2006-2007; a razón de 120 días por año, dado que la empresa no desvirtuó la pretensión; cuyo cálculo deberá ser efectuado por el mismo perito que se designe para la determinación del SALARIO devengado. Y ASI SE DECIDE.
- Vacaciones y Bono Vacacional
Establece el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo:
“Artículo 219: Cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además de un (1) día hábil adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles.”
Se consagra así en nuestra Legislación laboral, la protección a este derecho irrenunciable, que es un descanso periódico, efectivo, y continuo; respecto a lo que la Doctrina y Jurisprudencia han mantenido invariablemente la opinión que su disfrute de las vacaciones no interrumpe el contrato de trabajo, lo cual está conforme con la naturaleza del descanso remunerado, cuyo propósito es procurar al empleado u obrero ocasión para la reposición del desgaste sufrido durante la ejecución de sus labores; y con la letra y el espíritu de la Ley. Es por ello que la remuneración que durante ellas corresponde al trabajador es el salario íntegro correspondiente, en los términos del artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Asimismo, dispone el artículo 223 eiusdem:
“Artículo 223: Los patronos pagarán al trabajador en la oportunidad de sus vacaciones, además del salario correspondiente, una bonificación especial para su disfrute equivalente a un mínimo de siete (7) días de salario más un (1) día por cada año a partir de la vigencia de esta Ley hasta un total de veintiún (21) días de salario (...)”.
Una vez analizado el cúmulo probatorio de autos, encuentra quien decide que la accionada no desvirtuó la procedencia del concepto, no demostró haberlo cancelado, y por tanto se acuerda el pago del mismo, para los años: 1998-1999; 1999-2000; 2000-2001; 2001-2002; 2002-2003; 2003-2004; 2004-2005; 2005-2006 y 2006-2007, a razón de un total de 108 días; cuyo cálculo deberá ser efectuado por el mismo perito que se designe para la determinación del SALARIO devengado. Y ASI SE DECIDE.
Asimismo, se ordena EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO a los fines de calcular Intereses y corrección monetaria, ya que estos conceptos tienen carácter indemnizatorio por la falta de pago oportuno en que incurre el patrono, aunado al factor devaluación del dinero, por lo que se procede en atención a ello, en aras de la protección de los derechos del trabajador:
Intereses sobre Prestación de Antigüedad: los cuales serán cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación el perito se regirá por lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley orgánica del Trabajo 3º) La cuantificación de los intereses moratorios se realizará hasta la fecha efectiva de pago. 4º) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación. 5º) El experto adecuará su actuación a la normativa prevista en el Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria.
Corrección Monetaria: Para preservar el valor de lo debido, y de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena la indexación de la cantidad ordenada a pagar, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar. 2ª) El perito, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su Dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas Actualizado a la base Dic- 2008, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha del decreto de ejecución y hasta la fecha en la cual serán pagados estos conceptos, todo ello de conformidad al criterio reiterado y jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social de fecha 11 de Noviembre del año 2008 caso JOSE SURITA vs. Sociedad Mercantil MALDIFASSI & CIA C.A. solo en cuanto al monto del pago por concepto de Prestaciones Sociales ASI SE DECIDE.-
VII
DECISIÓN
Por todas las razones y motivos aquí expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano CARLOS ALBERTO MARTINEZ GONZÁLEZ, Cédula de Identidad N°. V-7.248.300 contra FLETES Y SERVICIOS SANTO NIÑO C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 07 de marzo de 1996, bajo el N° 45, Tomo 743-A; y TRANSPORTE Y SERVICIOS SANTO NIÑO C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 05 de abril de 2005, bajo el N° 18, Tomo 19-A. Y ASI SE DECIDE.- SEGUNDO: Se ordena a la demandada cancelarle al reclamante los conceptos indicados en la parte motiva del fallo, debiendo el Tribunal de Ejecución designar EXPERTO CONTABLE a los fines de la determinación del salario y de los montos respectivos, como se indica en la parte motiva del presente fallo. Y ASI SE DECIDE. TERCERO: Se ordena asimismo practicar experticia complementaria del fallo, en cuanto al cálculo de los intereses sobre Prestación de Antigüedad y la Corrección Monetaria, de conformidad con los parámetros establecidos en la motiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE. CUARTO: No hay condenatoria en costas. Y ASI SE DECIDE. Se deja constancia que la audiencia de juicio fue reproducida por los medios audiovisuales del Circuito.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA PARA SER AGREGADA AL LIBRO RESPECTIVO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los Veintitrés (23) días del mes de Febrero del año Dos Mil Diez (2010).- Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
LA JUEZA,
Dra. NIDIA HERNÁNDEZ RODRIGUEZ
EL SECRETARIO,
Abog. CARLOS EDUARDO VALERO
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 10:57 a.m.
EL SECRETARIO
Abog. CARLOS EDUARDO VALERO
NHR/CV/pm.-
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