REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 23 de Febrero de 2010
199° y 150°

ASUNTO Nº DP11-O-2010-000009



IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE QUEJOSA: PLUMROSE LATINOAMERICANA, C.A., sociedad mercantil debidamente registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de Octubre de 1951, bajo el N° 928, Tomo 3D, antes denominada INDUSTRIA ENVASADORA NACIONAL, C.A. (IENCA), cambiada la denominación en fecha 11 de Enero de 1993, bajo el N° 61, Tomo 1-A Sgdo, cuya última reforma se efectúo el 26 de Noviembre de 1998, y participada al mismo Registro en fecha el 15 de Enero de 1999, bajo el N° 79.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUEJOSA: Abogado JOSE RAFAEL CORDOVA CORCEGA, inscrito en el IPSA bao el N° 9.338, y de este domicilio.-

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: NORKIS EMILIA ZAMBRANO SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11-491.852, de este domicilio, Inspectora del Trabajo Jefe de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua, con sede en Cagua Estado Aragua.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: No consta en autos.

MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.



En fecha once de Enero de 2010, se recibió por ante este Juzgado, constante de trece (13) folios útiles y doce (12) anexos, el presente expediente por la Acción de Amparo Constitucional ejercida por la Empresa PLUMROSE LATINOAMERICANA, C.A. contra la ciudadana NORKIS EMILIA ZAMBRANO SANCHEZ, ambos debidamente identificados en autos.-
El asunto fue remitido a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, por distribución realizada por el sistema automatizado juris 2.000.

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA
La Empresa PLUMROSE LATINOAMERICANA, C.A. debidamente representada por su Apoderado Judicial Abogado JOSE RAFAEL CORDOVA CORCEGA, de este domicilio, acude con fundamento en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acorde con los artículo 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales a ejercer acción autónoma de amparo Constitucional contra la ciudadana NOKIS EMILIA ZAMBRANO SANCHEZ titular de la Cédula de Identidad N° v.11.491.852, en su carácter de Inspectora Jefe de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Angel Lamas, San Casimiro y Camatagua con sede en la ciudad de Cagua Estado ARAGUA, ente público adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, por cuanto la funcionaria violó los derechos fundamentales de la agraviada, que constituyen una abierta y flagrante violación a los derechos de defenderse de una imputación de la administración pública contemplada en el Artículo 49.1, en el 49,2, y 49.6, último aparte del artículo 255 y 112 constitucional.-
Indica que el objeto principal de la acción de amparo es proteger las situaciones jurídicas de los accionantes frente a la amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales, por lo que debe acogerse este tribunal a lo previsto en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-
Que el 13-10-2009 el trabajador DARWIN PRADO fue contratado por tiempo determinado para ejercer labores de ayudante general temporal con inicio el 13 de Octubre de 2009 en el Departamento de Enlatado Encajado de la Gerencia de Producción y acompaña contrato marcado “C”.-
Que la Inspectora del Trabajo Jefe ordenó a la empresa reincorporar de inmediato al mencionado actor a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que venía desempeñando y el pago de los conceptos laborales, sin haber demostrado nada y sin notificada la empresa.-
Así que no habiendo acreditado su despido que adujo en su reclamación, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad.-
Que siendo así el reclamante no cumplió con los requisitos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no debió decretar la medida preventiva, porque solo acompañó copia simple del acta de nacimiento de su hijo o hija.-
Que violó el derecho a la defensa y debido proceso de la Empresa, porque al dictar el auto de fecha 07 de Enero de 2010, admitiendo la solicitud y acordando la medida preventiva y por ello la impugna.-
Que la Inspectora violó el principio de legalidad del artículo 137 de la Constitución, la del 138, 139, 140, 141 y el derecho a la libertad económica.-
Solicita medida cautelar innominada a los fines de que se suspendan los efectos del acto administrativo acordado en auto de fecha 7-01-2010 por la Inspectora del Trabajo y que como agraviante revoque por contrario imperio el auto ya indicado, y acuerde la medida cautelar para que sea restituido el trabajador, por ser un acto irrito y contrario a la ley por no haber acreditado los extremos del artículo 223 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.-
En cuanto a la competencia manifiesta la agraviada que la violación de los derechos a la defensa, al debido proceso y libertad económica, se sostiene por la situación derivada de las actuaciones materiales llevadas a cabo por la agraviante, afectan los derechos laborales y económicos de la empresa al no permitir la defensa de los mismos y cumple con todos los requisitos de admisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-
Que además de las pruebas promovidas en la sección primera del presente escrito, pide se traslade y constituya en la Sede de la Inspectoría del Trabajo de CAGUA, por vía de Inspección Judicial de los Expedientes correspondientes a los reclamos de varios ex trabajadores contratados, y de cualquier otro señalamiento que se haga.-
Por lo que pide se admita la presente acción de amparo constitucional, y ordene: abstenerse de decretar medidas cautelares como la ya expresada, se revoque por contrario imperio el auto dictado, que declare con lugar la presente acción.-

DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL
La competencia es tal como la define el Maestro CARNELUTTI: “ La medida de la jurisdicción que puede ejercer cada Juez en concreto (….), determinada, bien por la materia, por el valor de la demanda y por el territorio, así al ser considerada por la Doctrina tradicional y la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia que la competencia por la materia y por el valor de la demanda se informan por reglas de estricto orden público, por consiguiente inderogables, de hecho la incompetencia que se derive por tales presupuestos, es declarable de oficio en cualquier estado y grado del proceso, mientras que la incompetencia por el territorio, no tiene tal carácter.
El derecho constitucional da al Juez natural en el Numeral 4 del Artículo 49 de nuestra Carta Magna, la materia de orden público, abarca la cuestión de la competencia por la materia y puede ser revisado en cualquier estado y grado de la causa. Por ende esta juzgadora considera necesario verificar de oficio si los tribunales del Trabajo tienen competencia para conocer y decidir la presente causa.-
Por ello la Sala Constitucional en Sentencia N°144 de fecha 24 de Marzo de 2000 (Caso UPEL) estableció:
“ (…) Los jueces a quienes la ley ha facultado para juzgar a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, son los jueces naturales, de quienes se supone conocimientos particulares sobre las materias que juzgan, siendo esta característica, la de la idoneidad del juez, la que exige el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”

Como ser juzgado por el juez natural es una garantía judicial, y un elemento para que pueda existir el debido proceso, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49, consagra el derecho de las personas naturales o jurídicas de ser juzgadas por dicho juez, quien además debe existir como órgano jurisdiccional con anterioridad a los hechos litigiosos sin que pueda crearse un órgano jurisdiccional para conocer únicamente dichos hechos después de ocurridos.

Así mismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 116 de fecha 12 de Febrero de 2004, estableció el criterio, según el cual, el conocimiento y decisión de los casos que versen sobre la relación de empleo público, entre los docentes y la Administración Pública corresponde a los órganos jurisdiccionales con competencia en materia contencioso-administrativa funcionarial.-
“(…) Por lo tanto, esta Sala comparte el criterio establecido por la Sala Político Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia en sentencia del 17 de Enero de 1983, caso ANGELA TREJO de COLANTONI vs Ministerio de Educación, según el cual “la organicidad de la Ley de Educación concierne a la organización del sistema educativo de Venezuela, y todo lo que esa Organización involucra en cuanto a la organización y planificación de tal sistema. En consecuencia en el campo educativo la Ley Orgánica de Educación deroga cualquier otra disposición legal especial que la contradiga. Pero no existe base jurídica alguna para considerar que la ley de Educación deroga la materia de administración de personal contenida en la Ley de Carrera Administrativa, ni que el Estatuto de Funcionario Público articulado en la mencionada ley choque con disposiciones de esa índole consagradas en la Ley Orgánica de Educación”.-

Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso-administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la administración pública que dio lugar a la controversia.”

Atendiendo a la doctrina precedentemente señalada y dado que el presente asunto se trata de una acción de Amparo Constitucional contra una decisión dictada por la Inspectora del Trabajo Jefe de los Municipios Sucre, URDANETA, San Sebastián, Zamora, José ANGEL LAMAS, San Casimiro y CAMATAGUA con sede en CAGUA Estado Aragua quien se encuentra al frente de un ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, como lo es la Inspectoría del Trabajo de CAGUA, en consecuencia el régimen jurídico que le es aplicable, es la de los funcionarios públicos, y que debe ser conocida por los Juzgados Superiores Civiles (Bienes), Contencioso Administrativo con sede en la Región de Maracay Estado Aragua.-
Es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Aragua, declara su incompetencia en razón de la materia para el conocimiento de la causa. Y ASI SE DECIDE.

DECISIÓN
Por todos los razonamientos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, actuando en sede constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: La incompetencia de este Juzgado para conocer del Amparo Constitucional con Nulidad de Acto Administrativo, incoado por la Empresa PLUMROSE LATINOAMERICANA, C.A. en contra de la ciudadana NORKIS EMILIA ZAMBRANO SANCHEZ Inspectora del Trabajo Jefe de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, URDANETA, San Sebastián, Zamora, JOSE ANGEL LAMAS, San Casimiro y CAMATAGUA con sede en CAGUA Estado Aragua ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social.- SEGUNDO: Se declina la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central con sede en Maracay Estado Aragua, al cual se ordena su remisión inmediata.- LIBRESE OFICIO.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA PARA SER AGREGADA AL LIBRO RESPECTIVO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veintitrés (23) días del mes de Febrero del año Dos Mil Diez (2010).- Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
LA JUEZA,
Dra. NIDIA HERNÁNDEZ RODRIGUEZ


EL SECRETARIO,
Abog. CARLOS EDUARDO VALERO


En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 11:54 a.m.

EL SECRETARIO
Abog. CARLOS EDUARDO VALERO







NHR/CV.-