REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 26 de Febrero de 2010
199° y 151°

ASUNTO Nº DP11-L-2009-000189


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Ciudadano ANGEL DANIEL VILLANUEVA BRISUELA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.230.406 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados SUGMA BORGES, LEONARDO VARGAS, JOAN MANUEL MARRERO y EVENCIO PEÑA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 54.806, 116.972, 113.346 y 116.795, respectivamente, y de este domicilio.-

PARTE DEMANDADA: KIMBERLY CLARK VENEZUELA C.A., sociedad mercantil inscrita originalmente ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 12 de junio de 1992, bajo el N° 67, Tomo 487-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados FRANCISCO VELASQUEZ, MÓNICA GUERRERO, HÉCTOR PANTOJA, MARÍA CAROLINA SEIJAS, JORGE ARTEAGA, JOSE OVIDIO SALGUEIRO, MARLON MEZA, SARA NAVARRO y GABRIEL COSTA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 54.892, 55.779, 80.222, 102.447, 128.202, 35.459, 44.729, 48.465 y 124.692, respectivamente.

MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE DESISTIMIENTO EN SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE DESPIDO.-

Con fecha 06 de Febrero de 2008 se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, solicitud de Calificación de Despido incoada por el ciudadano ANGEL DANIEL VILLANUEVA BRISUELA contra KIMBERLY CLARK VENEZUELA C.A. ambas partes antes identificadas; la cual, luego de agotarse la fase de sustanciación y mediación, fue distribuido entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio de esta sede judicial, recayendo su conocimiento en este Tribunal, en el que se dió por recibido a los fines de su revisión y tramitación el 17 de diciembre de 2009; siendo admitidas las pruebas aportadas por las partes al proceso el 12 de enero de 2010 y fijada oportunidad para celebrar la audiencia oral de juicio para el 02 de marzo de 2010 (folios 80 al 85).
Una vez revisadas las actas procesales, se evidencia que a los folios 90 y 91 cursa diligencia presentada ante esta sede judicial el 19/02/2010 por el ciudadano ANGEL DANIEL VILLANUEVA BRISULEA, parte actora, asistido por el profesional del derecho ISVIEL RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 116.971, a través de la cual manifiesta:
“(…) DESISTO FORMAL E IRREVOCABLEMENTE POR ESTE MEDIO DE LA PRESENTE DEMANDA RADICADA EN ESTE TRIBUNAL BAJO EL EXPEDIENTE N° DP11-L-2009-189, EN LOS TÉRMINOS SEÑALADOS POR EL ARTÍCULO 263 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, INCLUYENDO EXPRESAMENTE EN ESTE DESISTIMIENTO TANTO LA ACCIÓN COMO EL PROCEDIMIENTO A QUE SE REFIERE ESTE JUICIO, AL IGUAL QUE RENUNCIO Y/O DESISTO DE TODA OTRA DEMANDA, ACCIÓN, DERECHO, INTERÉS Y/O PROCEDIMIENTO QUE TENGA O PUDIERA INTENTAR (AÚN CONTRA TERCERAS PERSONAS) Y QUE PUDIERA TENER RELACIÓN DIRECTA O INDIRECTA CON LA DEMANDA, ACCIÓN Y/O PROCEDIMIENTO DESISTIDOS POR ESTE MEDIO, Y/O CON LOS HECHOS QUE LES DIERON ORIGEN Y/O QUE PUDIERAN AFECTAR DE ALGUNA MANERA A KIMBERLY-CLARK VENEZUELA C.A. (…) SOLICITO DE ESTE TRIBUNAL QUE DE POR CONSUMADO EL PRESENTE DESISTIMIENTO, LE IMPARTA SU HOMOLOGACIÓN, PROCEDA COMO EN SENTENCIA BASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA, DÉ POR TERMINADO EL PRESENTE JUICIO Y ORDENE EL ARCHIVO DEFINITIVO DEL EXPEDIENTE. ES TODO.”

Al respecto, observa este Tribunal que el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al proceso laboral por mandato del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece.

“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como sentencia pasada en autoridad se cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.

El desistimiento se define entonces como un acto jurídico y voluntario mediante el cual una de las partes abandona o renuncia expresamente y de manera directa a determinada acción, recurso y/o procedimiento intentado de su particular interés; y es uno de los modos de autocomposición procesal previstos por el legislador, como el convenimiento y la transacción.

Asimismo, la Doctrina más calificada indica sobre el desistimiento lo siguiente:
“Dentro de un proceso, los sujetos de la litis pueden hacer abandono de la misma o de alguna de las defensas esgrimidas, manifestando expresamente esa voluntad con el ánimo de dar por perdida su condición posiblemente ventajosa en el juicio (…)”. Marcano Rodríguez.

Según este autor, el desistimiento consiste en el abandono positivo que hace el actor, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o en un acto aislado de la causa, o, en fin de algún recurso que hubiere interpuesto.
Devis Echandia lo define como una declaración de voluntad y un acto jurídico procesal, en virtud del cual eliminan los efectos jurídicos de otro acto procesal.
De igual manera, se cita doctrina del autor Venezolano Arístides Rengel Romberg, que define el desistimiento como: “La declaración unilateral de voluntad del autor por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria.”

En base a estas definiciones, es conclusivo que el desistimiento depende directamente de la voluntad de la parte que lo exprese, constituyendo un acto jurídico unilateral de renuncia, el cual puede estar seguido con la aceptación de la otra parte; y con fundamento en los elementos característicos del desistimiento, puede definirse éste como la renuncia que uno o ambos sujetos de la relación jurídica procesal efectúan de la solicitud de tutela jurídica que han planteado ante los órganos jurisdiccionales.

No obstante ello, es deber de este Tribunal indicar a la parte actora, que existe una distinción entre los tipos de desistimiento. Así se ha dicho que existe el desistimiento de la acción y el desistimiento del procedimiento y dentro de este último el efectuado antes de la contestación y el efectuado con posterioridad a dicho lapso; y es de advertir que la acción es de imposible renuncia por las partes por ser un derecho abstracto y de orden público de acudir a los órganos jurisdiccionales y obtener oportuna respuesta ante las pretensiones y solicitudes que se efectúen, sin importar o no su procedencia.

El procedimiento es igualmente de orden público, en el sentido que ha sido el legislador quien previamente ha establecido la forma o mecanismo como se van a efectuar los actos procesales tendentes a la tramitación o resolución de los conflictos intersubjetivos de intereses de personas. Algunos de ellos en sede de jurisdicción “voluntaria” otros de carácter “contenciosos”. Y todos en su conjunto constituyen el debido proceso, que también tiene rango de carácter constitucional.

En los asuntos contenciosos, la afirmación de lo que la parte quiere en si mismo que se le de, lo que pide, lo que pretende, es lo que la doctrina ha denominado “Pretensión”, la cual a través de la interposición de la demanda que la contiene pone en movimiento la acción, mediante el procedimiento establecido, y con miras a obtener una decisión favorable o estimatoria, la cual debe producirse en las “Instancias” previstas, las cuales agotan en su parte cognoscitivas, con las respectivas decisiones que en su oportunidad se dicten. Es decir que cuando se habla de desistimiento de la “acción” propiamente estamos hablando de desistimiento de la “pretensión” y cuando se habla de desistimiento del “procedimiento”, propiamente estamos hablando es de desistimiento de la “instancia”.

Cabe observar que el desistimiento de la acción impide volver a ejercerla de nuevo, ya que el derecho que le servía de fundamento dejó de existir, en consecuencia, se da por consumado el acto, mientras que el desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pudiendo el demandante volver a proponer la acción antes que transcurran noventa (90) días; y especialmente EN MATERIA LABORAL, debe atenderse a la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador, establecida en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que indica que será nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Y ASI SE ESTABLECE.

En vista de los razonamientos que anteceden y que la parte actora tiene capacidad para disponer del objeto sobre el cual versa la controversia, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO planteado, de conformidad con lo establecido en los artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE DECIDE.


DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO planteado por la parte actora ciudadano ANGEL DANIEL VILLANUEVA BRISUELA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.230.406 y de este domicilio, en la SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE DESPIDO incoada en fecha 06 de febrero de 2008 contra KIMBERLY CLARK VENEZUELA C.A., sociedad mercantil inscrita originalmente ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 12 de junio de 1992, bajo el N° 67, Tomo 487-A. Y ASI SE DECIDE.
Se ordena el cierre y archivo del expediente, a cuyo fin se remite la causa a la Coordinación Judicial de esta sede. Cúmplase. LIBRESE OFICIO.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, en Maracay, a los Veintiséis (26) días del mes de Febrero del año Dos Mil Diez (2010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA,
ABOG. NIDIA HERNANDEZ RODRIGUEZ


EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS VALERO.


En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 12:37 p.m.

EL SECRETARIO, ABG. CARLOS VALERO.


NHR/CV/pm.-