REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto de nuevo Régimen como del Régimen procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua con sede en La Victoria.
La Victoria, martes veintisiete (27) de julio de dos mil diez (2010).
200º y 151º
Nº. DE EXPEDIENTE: DP31-L-2010-000199.
PARTE ACTORA: ciudadana JACQUELINE TERESA VELASQUEZ MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.600.880.
ABOGADA DE LA PARTE ACTORA: abg. MERCEDES SILVA OROPEZA, INPREABOGADO Nº 45.190.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD DE COMERCIO “INVERSIONES CUSUMI, C.A”.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: abg. RODOLFO PERERA DIAZ, INPREABOGADO Nro. 37.967.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

Hoy martes veintisiete (27) de julio de dos mil diez (2010), comparecen por ante este Tribunal por la parte actora su apoderada judicial abg. MERCEDES SILVA OROPEZA, INPREABOGADO Nº 45.190, y por la parte demandada la Sociedad Mercantil “INVERSIONES CUSUMI, C.A”, domiciliada en Caracas, distrito Federal y Edo. Miranda, plenamente identificada en autos como la parte demandada, representada en este acto por su apoderado judicial abg. RODOLFO PERERA DIAZ, INPREABOGADO Nro. 37.967, según se evidencia de las actas procesales, ambas partes mediante diligencia solicitaron previamente audiencia a los fines de dar por terminado el presente conflicto. En este estado la ciudadana Jueza acuerda lo solicitado y declara abierto el acto y propone soluciones a las partes, argumentando sobre la generosidad e importancia del uso de los medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación, mediación y el arbitraje, figuras consagrados en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de obtener resultados satisfactorio para los contendiente y evitar un futuro litigio. En este estado vista la mediación de la ciudadana Jueza, las partes han decidido celebrar transacción que ponga fin al presente procedimiento, a los fines y efectos contenidos en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículos 9 y 11 del Reglamento de la referida Ley y las disposiciones relativas a la transacción previstas en los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil, la cual se regirá por las siguientes cláusulas: PRIMERO: El Trabajador fue contratado inicialmente a tiempo determinado desde 25 de agosto de 2.008 hasta el 9 de febrero de 2.009, contrato que según el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo se justificó por ser la profesión del contratado o trabajador: ayudante de empaques y por la necesidad de su contratación para que de manera puntual mantuviera la producción y cumplimiento de pedidos en vista a la incapacidad de la persona que sustituyo legalmente. El salario a la fecha de la terminación de la relación de trabajo, salario integral Bs. 35,53, diarios. Una vez vencido el término del contrato las partes de común acuerdo pactaron el fin del contrato a la fecha antes indicada. Las partes iniciaron conversaciones de arreglo amistoso para liquidar prestaciones sociales. EL trabajador, no obstante lo anterior, interpuso solicitud de reenganche y pago de salarios caídos con la finalidad de presionar el arreglo, cuestionando la legalidad del contrato a tiempo determinado. Una vez iniciado el procedimiento ante la Inspectoría del Trabajo en Cagua, el Trabajador dio por terminado la relación de trabajo mediante renuncia y/o aceptación de terminación de contrato. El trabajador manifiesta que realmente no deseaba continuar laborando para la empresa inclusive para el momento de la verificación del reenganche ordenado por la Inspector del Trabajo de Cagua. SEGUNDO: la apoderada judicial la apoderada de la parte actora la ciudadana abg. MERCEDES SILVA OROPEZA, INPREABOGADO Nº 45.190, solicita le sean canceladas sus prestaciones sociales y en este sentido, de mutuo acuerdo con el trabajador, se visualiza una liquidación de sus prestaciones sociales, derechos básicos que le corresponden por la terminación del contrato aceptado y otro adicional acordado según la presente como bonificación especial. La apoderada judicial de la parte actora ciudadana abg. MERCEDES SILVA OROPEZA, INPREABOGADO Nº 45.190, propone la cancelación de una liquidación como la anexa a la presente y ambas partes acuerdan que las indemnizaciones por supuesto despido alegado no son procedentes y en virtud de la naturaleza del contrato a tiempo determinado, su pacto de darlo por terminado al reconocerse, por parte de la apoderada judicial de la parte actora la ciudadana abg. MERCEDES SILVA OROPEZA, INPREABOGADO Nº 45.190r, el mismo en todo su contexto. Ambas partes aceptan que estas consideraciones solo son con fines transaccionales, en todo caso los pagos de indemnizaciones acordados y por las características de la relación y su terminación se hacen por vía graciosa, La empresa alega que en ningún momento fue despedido el trabajador y en este sentido no es procedente el pago de la indemnización por dicho motivo, la apoderada judicial de la parte actora la ciudadana abg. MERCEDES SILVA OROPEZA, INPREABOGADO Nº 45.190 acepta la posición anterior. TERCERO: Las partes luego de conversaciones y en busca de un arreglo amistoso acuerdan buscar en base al contrato suscrito entre las partes y por la naturaleza de los servicios prestados para puntualmente mantener la producción, una solución por la vía amistosa tomando como base el contrato a tiempo determinado antes mencionado. CUARTO: Se pasa a considerar la liquidación del trabajador y luego de revisar los factores para su calculo, según anexo, ambas partes de acuerdo y de mutuo consentimiento consideran como parte integrante la liquidación anexa, la cual arroja la cantidad siguiente: MIL DOSCIENTOS TRES BOLIVARES CON 05/100 CTMS. (Bs. 1.203,05), los cuales son entregados a la apoderada judicial de la parte actora la ciudadana abg. MERCEDES SILVA OROPEZA, INPREABOGADO Nº 45.190, mediante cheque No. 51535, girado contra el BANCO PROVINCIAL. Las partes una vez todo lo anterior planteado y los cálculos hechos, manifiestan estar de acuerdo y especialmente acuerdan que los conceptos cancelados por arriba de los derechos básicos del trabajador, así como la bonificación única y no recurrente para finiquitar cualesquiera diferencias entre las partes, hasta la presente y para futuro. QUINTO: La Bonificación especial acordada en CHEQUE # 51229 girado contra el BANCO PROVINCIAL, por OCHO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS CON 95 CENTIMOS BOLIVARES (Bs.8.796,95),cubre y cubrirá cualesquiera diferenciales provenientes de todos y cada uno de los conceptos derivados de la terminación de la relación de trabajo, así como diferenciales pretendidos y supuestamente no cancelados durante la vigencia de la relación de trabajo, antigüedad, Vacaciones y bono vacacional fraccionados, utilidades fraccionadas, intereses, indemnización por despido, indemnización sustitutiva de preaviso, salarios caídos bonificaciones u obligaciones alimenticias, diferenciales por la errónea consideración de la base salarial. Los diferenciales estarían cubiertos hasta la medida de la bonificación aquí concedida, sea que resulten de recálculos por las bases o factores utilizados para los cálculos o por su procedencia por sentencia definitiva, incluyendo aquellos montos cancelados por arriba de los conceptos no procedentes y que aquí se acuerdan solo por vía transaccional y con el solo objetivo de alcanzar un arreglo donde las partes ceden mutuamente en sus aspiraciones, se incluye en este monto como parte de la bonificación especial cualesquiera otros reclamos derivados de la relación y su terminación. SEXTO: A todo evento la apoderada judicial de la parte actora abogada MERCEDES SILVA, inpreabogado No. 45.190, en nombre de su representada manifiesta estar totalmente satisfecho con la generosidad de la empresa y manifiesta no tener reclamo alguno tanto contra la empresa como en contra de cualquier filial, incluyendo contra la empresa INDUSTRIAS DE ALIMENTOS EL TREBOL C.A. y/o sus FILIALES. En todo caso nada que reclamar de conformidad con el ambiente de trabajo, por no existir para la presente fecha un impedimento físico para desenvolverse normalmente en su vida, así como cualquier hecho ilícito por parte de la empresa que se relacione con lesiones. Ambas partes dan fe de lo aquí expuesto y su conformidad con lo dicho. SEPTIMO: La apoderada judicial de la parte actora desiste de la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos intentada por ante la Inspectoría del Trabajo en Cagua, Edo Aragua, desistiendo en este acto del Procedimiento, igualmente el trabajador reconoce expresamente la representación de la empresa. Ambas partes de común acuerdo suscriben el presente acuerdo con ocasión de la terminación de la relación de trabajo en forma voluntaria y sin presiones. En consecuencia, este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto de nuevo Régimen como del Régimen procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua con sede en La Victoria, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en uso de sus atribuciones legales previstas en los artículos 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y en el articulo 3ª Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo, decide: PRIMERO: Se imparte la HOMOLOGACION de los acuerdos alcanzados por las partes en el proceso de mediación promovido por este Juzgado y contenido en la presente acta, dándole efecto de COSA JUZGADA. SEGUNDO: Se exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la presente acta. Se ordena agregar a los autos copia de cheque y planilla de la liquidación de las prestaciones sociales, así mismo se ordena el cierre y archivo del presente expediente. Finalmente la ciudadana Jueza, ordeno la lectura integra de la presente acta transaccional quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido. Dándose por cerrado el acto a las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.) del día de hoy, martes veintisiete (27) de julio de 2010. Se hacen seis (06) ejemplares del mismo tenor y a un solo efecto. Es todo. Termino, se leyó y conformes firman.

DIOS Y FEDERACION
LA JUEZA


ABG. YURAIMA LUSINCHE


Parte actora Parte demandada


El secretario

Abg. Giovanni Ruocco