REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA
La Victoria, jueves veintinueve (29) de julio de dos mil diez (2010)
200º y 151º
Nº EXPEDIENTE: DP31-L-2005-000129.
PARTE ACTORA: Ciudadano CARLOS DARIO BRICEÑO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la C.I Nro. V-9.430.263.
PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE Y SERVICIOS ROMINA C.A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Se inicia el presente procedimiento por Cobro de Prestaciones Sociales, que tiene incoado el ciudadano CARLOS DARIO BRICEÑO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la C.I Nro. V-9.430.263, contra TRANSPORTE Y SERVICIOS ROMINA C.A., por interposición de libelo de demanda por ante la U.R.D.D en fecha diez (10) de octubre de dos mil cinco (2005).
Ahora bien de la revisión de las actas procesales, se desprende que ha transcurrido holgadamente el transcurso de mas de un año sin que se evidencie actividad alguna de las partes, así como actividad del juez, entendiéndose tal falta de impulso una muestra inequívoca que el accionante perdió el interés procesal en dicha causa.
Como colorario, nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagra en su articulado lo siguiente:
Artículo 201: “Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. …….”
Artículo 202: “La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal”.
Determinado lo anterior y revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa, se observa que no consta en autos que la parte actora haya efectuado acto de procedimiento alguno que indique interés procesal a la presente causa, y por haber transcurrido en exceso el tiempo de un año a que se refiere el articulo 201 ejusdem. En el caso in comento, la aplicación de la ley adjetiva procesal, trae consigo que el solo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren o evidencien su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención, verificándose de pleno derecho y pudiendo ser declarado de oficio. Igualmente se puede apreciar en el caso de autos, no se vulnera norma de orden público con la aplicabilidad de la indicada disposición, por lo cual, habiéndose determinado transcurrido con creces el lapso previsto en la misma, me es forzoso declarar que se ha consumado la perención. Así se decide y se declara.
Por la razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CONSUMADA LA PERENCION, y en consecuencia EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa. Así se decide y se declara.
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio como del Nuevo Régimen del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua sede La Victoria, a los veintinueve (29) días del mes de julio del año dos mil diez (2010).- AÑO 200° de la INDEPENDENCIA y 151° de la FEDERACION.- Regístrese y Publíquese. Se ordena el cierre y archivo del presente expediente.
LA JUEZA,
ABG. YURAIMA LUSINCHE
EL SECRETARIO,
ABG. GIOVANNI RUOCCO
En la misma fecha se publico la anterior decisión.
EL SECRETARIO,
ABG. GIOVANNI RUOCCO
EXP. Nº DP31-L-2005-000129
YL/gr/pe
|