REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÒN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA

La Victoria, siete (07) de julio de dos mil diez (2010)
200º y 151º


ASUNTO: DP31-L-2010-000235.
PARTE ACTORA: Ciudadana LINA FERNANDEZ HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-8.686.789.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abg. OPHIR IGNACIO CEPEDA GARCES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 98.957.
PARTE DEMANDADA: PENSION ORENZANA F.P.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Vistas y analizadas todas y cada una de las actas procesales que conforman la presente causa, esta Juzgadora pasa a realizar las siguientes consideraciones:

1.- En fecha dieciséis (16) de junio de dos mil diez (2010), la parte actora ciudadana LINA FERNANDEZ HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-8.686.789, interpone demanda por cobro de prestaciones sociales, contra PENSION ORENZANA F.P., y en fecha veintidós (22) de junio de dos mil diez (2010), se ordeno subsanar el libelo de la demanda bajo los siguientes términos:

“…La parte actora en su escrito libelar señala que: “…la Sociedad Mercantil PENSION ORENZANA, F.P….”, es por lo que se le ordena a la parte demandante a especificar quien es la parte demandada, en tal sentido es importante destacar los datos concernientes a su denominación, hecho éste que es de suma importancia para cualquier pronunciamiento a que haya lugar en el presente expediente…”.

“…Debe la parte actora precisar pormenorizadamente mes por mes, conjuntamente con las operaciones aritméticas básicas de cálculo y con base a la norma sustantiva vigente, todos y cada uno de los conceptos reclamados, tomando en consideración las alícuotas de utilidades y bono vacacional…”

2.- En fecha dos (02) de julio de dos mil diez (2010), el abogado OPHIR IGNACIO CEPEDA GARCES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 98.957, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consigna escrito de subsanación.

Por Principio Constitucional los profesionales del derecho forman parte del sistema de justicia, en su condición de auxiliares de los órganos de justicia, por lo que deben asumir, frente a éstos, una conducta cónsona con ese mandato, de tal suerte que no pueden convertirse a través de sus conductas o actuaciones procesales en obstáculos para el desenvolvimiento fluido de los procesos. La institución jurídica procesal conocida como Despacho Saneador tal como esta previsto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, presupone un mandamiento del Juez cuando insta al actor que le de claridad al libelo de la demanda de conformidad con el artículo 123 ejusdem, permitiendo que la pretensión se depure y por ende el proceso; por lo que no es menos cierto que constituye una herramienta para que el administrador de justicia, como rector y director del proceso, depure el libelo de la demanda evitando lesionar el derecho a la defensa, y errores que generen retardo o inseguridad jurídica, ya que el proceso debe ser cónsono con los Principios y Garantías Constitucionales. Al respecto, examinadas las actas procesales que componen el presente expediente, se constata, que la parte actora no subsanó el libelo de demanda en los términos indicados en el despacho saneador, ya que en el libelo de demanda subsanado ni siquiera tomo en consideración lo que se le solicito en lo que respecta al punto siguiente:
“…Debe la parte actora precisar pormenorizadamente mes por mes, conjuntamente con las operaciones aritméticas básicas de cálculo y con base a la norma sustantiva vigente, todos y cada uno de los conceptos reclamados, tomando en consideración las alícuotas de utilidades y bono vacacional…”

En consecuencia le es forzoso a esta Juzgadora, declarar la inadmisibilidad de la demanda, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo Así se declara y se decide.

En razón de lo expuesto precedentemente, este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÒN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA con Sede en la Victoria, declara la INADMISIBILIDAD de la demanda en el presente proceso incoado por la ciudadana LINA FERNANDEZ HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-8.686.789, contra la Firma Personal PENSION ORENZANA F.P., por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales, se ordena el cierre y archivo del expediente, una vez transcurrido el lapso correspondiente para que la parte interponga los recursos de ley contra la presente decisión.

DIOS Y FEDERACIÓN
LA JUEZA

ABG. YURAIMA LUSINCHE



EL SECRETARIO

ABG. GIOVANNI RUOCCO

EXP. Nº DP31-L-2010-000235
YL/gr/pe