REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 
PODER JUDICIAL
 
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN
 
 LA VICTORIA
 
 
La Victoria, doce (12) de julio de dos mil diez (2010).
 
200º y 151º
 
N° DE EXPEDIENTE: DP31-L-2010-000207
 
PARTE ACTORA: PEDRO JOSE SANZ MATOS, titular de la cedula de identidad Nº V-6.837.543
 
PARTE DEMANDADA: CORRUGADORA VALENCIA, C.A. y VALENCIA CORRUGADORA, C.A.
 
MOTIVO: POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
 
 
Hoy, doce (12) de julio del dos mil diez (2010, comparecen por ante este tribunal, por la parte actora ciudadano PEDRO JOSE SANZ MATOS, titular de la cedula de identidad Nº V-6.837.543 y el ciudadano apoderado judicial ciudadano abogado ERNESTO SAUL GAMBOA, Inpreabogado Nº 49.697 y por la parte demandada Sociedad Mercantil CORRUGADORA VALENCIA, C.A., y VALENCIA CORRUGADORA, C.A., los ciudadanos VICTOR y ALEJANDRO CHANG WU, titulares de las cedulas de identidad No. V-16.580.658 y 16.580.571 respectivamente, asistidos por la ciudadana abogada MERCEDES SILVA, Inpreabogado No. 45.190. En este estado la ciudadana Jueza  declaró abierto el acto y  propone soluciones a las partes, argumentando sobre la  generosidad e importancia del uso de los medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación, mediación y el arbitraje, figuras consagrados en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de obtener resultados satisfactorio para los contendiente.  En este estado vista la mediación de la ciudadana Jueza, las partes han decidido celebrar acto conciliatorio que ponga fin al presente procedimiento, a los fines y efectos contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento y las disposiciones relativas a la conciliación previstas en el Código Civil, la cual se regirá por las siguientes cláusulas: PRIMERA: La parte demandada y condenada, en este caso en particular, ofrece a la parte actora como cifra única, total y definitiva para terminar este proceso, la cantidad de TREINTA Y DOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs.32.000,oo), por todo y ca uno de los conceptos demandados, es decir, por concepto de pago de Prestaciones Sociales y demas beneficios laborales:  Prestación por antigüedad, intereses o diferencia de intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, utilidades,  utilidades fraccionadas, salarios caídos, indemnizaciones establecidas en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, intereses de mora e indexación, costas procesales y honorarios profesionales los cuales serán pagados  en este acto mediante cheque girado contra el banco Banesco.  SEGUNDA: En este estado el ciudadano abogado ERNESTO SAUL GAMBOA, Inpreabogado Nº 49.697, apoderado de la parte actora, declara que esta en un todo conforme con el ofrecimiento formulado por la parte demandada en los términos  y condiciones anteriormente expuestos. TERCERO: En virtud de la aceptación de la cantidad ofrecida, la parte demandada entrega al apoderado de la parte actora, quien declara recibirl conforme, la cantidad ofertada mediante dos (2) cheques girados contra el banco Banesco, No. 19155536 y 16155533 respectivamente, a nombre del ciudadano PEDRO JOSE SANZ MATOS. CUARTO: En caso que  la parte demandada en la presente causa, no cumpliere voluntariamente, ambas partes  acuerdan el pago de  los  intereses de mora y la indexación judicial, sobre  las cantidades arriba señaladas, los cuales deberán ser calculados por medio de experticia complementaria del fallo, la cual se ordenara practicar a través de un experto contable que designará el tribunal comitente, por cuenta de la demandada, conforme a los siguientes parámetros: Los intereses de mora sobre las prestaciones sociales conforme a lo consagrado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, computados a partir de la fecha en la cual la demandada debía pagar los beneficios laborales, es decir, desde el día 04-09-2008, calculado en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y la indexación judicial desde la fecha de la notificación de la demanda, hasta la fecha de ejecución del fallo. QUINTO: Ambas partes solicitan la homologación de la presente conciliación y el archivo del expediente, toda vez que conste en autos el total  cumplimiento de la misma y la devolución de los escritos de pruebas y sus anexos.
 
 
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