REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA CIUDADA DE
LA VICTORIA

La Victoria, trece (13) de julio del dos mil diez (2010).

200º y 151º


ASUNTO PRINCIPAL: DP31-L-2009-0000241
PARTE ACTORA: JEAN CARLOS ORTIZ MORALES, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.761.429
PARTE DEMANDADA: INDUSTRIAS ICOPOR, C.A
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


De la revisión de todas y cada una de las actuaciones que cursan en la presente causa, observa este Tribunal que en el presente proceso no se ha ejecutado ningún acto procesal por la parte actora desde el día veintiocho (28) de mayo del año dos mil nueve (2009), por lo que, se constata que ciertamente la presente causa se encuentra paralizada desde hace más de un (1) año.

En este sentido y de conformidad con lo establecido en nuestra novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual establece en su artículo 201 lo siguiente:

“…Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”

En este mismo orden de ideas, consagra en su artículo 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

“La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal”.