REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA CIUDADA DE LA VICTORIA
La Victoria, veinte (20) de julio del dos mil diez (2010).
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: DH31-L-2001-000030
PARTE ACTORA: SIMÓN NARCISO CARRASQUEL MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.077.944
PARTE DEMANDADA: MAXCA COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL, C.A
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
Recibida la presente causa y distribuida a este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA, por la UNIDAD DE RECEPCIÒN Y DISTRIBUCIÒN DE DOCUMENTOS (URDD), contentiva de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por el ciudadano SIMÓN NARCISO CARRASQUEL MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.077.944 contra, la sociedad mercantil MAXCA COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL, C.A, estando dentro de la oportunidad legal, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Que en fecha veintidós (22) de noviembre del dos mil cuatro (2004), es presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (URDD), expediente contentivo de cobro de prestaciones sociales incoada por el ciudadano SIMÓN NARCISO CARRASQUEL MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.077.944 contra, la sociedad mercantil MAXCA COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL, C.A., proveniente del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la circunscripción judicial del estado Aragua, la Victoria
En fecha dieciséis (16) de septiembre del dos mil cinco (2005), se da por recibida la presente demanda y esta juzgadora se avoca al conocimiento de la causa, fijándose la audiencia preliminar para el décimo día siguiente a conste en auto la certificación de la última notificación de las partes, librándose los carteles de notificación correspondientes.
En fecha catorce (14) de octubre del dos mil cinco (2005), la secretaria adscrita a este despacho, certifica los carteles de notificación consignado por el alguacil, a los fines de que tenga lugar la audiencia preliminar.
En fecha tres (3) de noviembre del dos mil cinco (2005), tiene lugar la celebración de la audiencia preliminar, compareciendo los ciudadanos abogados INGRID GONZALEZ Y RAMÓN PEREZ, Inpreabogado N° 50.260 y 16.278, respectivamente, actuando su carácter de apoderados judiciales de la parte accionante, quienes manifiestan el fallecimiento del ciudadano SIMÓN CARRAQUEL, parte accionante de la presente causa y consigna declaración de único y universales herederos y solicitan la suspensión de la presente causa hasta que se notifiquen a los herederos. En este mismo acto la jueza acuerda en suspender la presente causa hasta que se notifique a lo herederos del de cujus.
Determinado lo anterior, efectivamente constata este Tribunal que en el presente proceso no se ha ejecutado ningún acto procesal desde el día tres (3) de noviembre del año dos mil cinco (2005), por lo que, ciertamente la presente causa se encuentra paralizada desde hace más de un (1) año.
En este sentido nuestra novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en su artículo 201 lo siguiente:
“…Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”
En este mismo orden de ideas, consagra en su artículo 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
“La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal”.
Al respecto, el Código de Procedimiento Civil, consagra en su artículos 144 y 267 ordinal 3°:
Artículo 144. La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos.
Artículo 267: También se extingue la instancia:
3° cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.
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