REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 01 de Julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-001338
ASUNTO : NP01-R-2010-000046
PONENTE: ABG. MARIA ISABEL ROJAS GRAU
Mediante decisión de fecha 23 de Febrero del 2010, en el proceso penal que se ventila bajo el N° NP01-P-2010-001338, seguido a los Ciudadanos: LUIS FRANCISCO ZERPA EURRIETA, DEKSON JOSE REYES QUIÑONES, FRANKLIN EDUARDO BALBAS MALAVE, YOMER ALEXANDER CANALES SOLEDAD, CESAR ANTONIO DIAZ Y ALFREDO RAFAEL VILLARROEL MARCHAN, titulares de las cédulas de identidad Nº 20.311.114, 16.447.119, 17.707.634, 17.391.201, 16.940.169 y 19.876.36, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal -ejerciendo funciones de guardia-, a cargo para el momento de la ABG. SOPHY AMUNDARAY BRUZUAL, previa solicitud de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público, en el acto de la Audiencia de Presentación de Imputados, Decretó Medida Cautelar de Privación Preventiva de Libertad, de conformidad con lo pautado en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser presuntamente responsables de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 3 de la Ley sobre el Vehículo de Automotor, CAMBIO ILICITO DE SERIALES DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el Artículo 8 de la Ley sobre el Vehículo de Automotor, APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley sobre el Vehículo de Automotor, y ASOCIACIÓN CON FINES DELICTIVOS, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, por cuanto la conducta desplegada por los imputados encuadra en el Tipo Penal que le imputa el Representante de la Vindicta Pública, ordenándose como sitio de reclusión el Internado Judicial de Penal del Estado Monagas.
Contra dicha resolución judicial fueron interpuestos respectivamente, Recursos de Apelaciones, por las ciudadanas ABG. ROSALBA VALDERREY DE BRAZON, con el carácter de Defensor de oficio de los imputados CESAR ANTONIO DIAZ y ALFREDO RAFAEL VILLARROEL MARCHAN, en fecha 02 de Marzo del año en curso, de conformidad con lo establecido en los ordinales 4° y 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal y la ABG. MERLYS DEL VALLE SALAZAR PEREZ, en su condición de Defensora Privada del Imputado LUIS FRANCISCO ZERPA URRIETA, el día 02 de Marzo del año en curso de 2010, basando su impugnación el ordinal 4°del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.
Remitidas como fueron a esta Corte de Apelaciones, las actuaciones procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en data 17 de Marzo de 2010, se designó Ponente a la Jueza abg. MARIA YSABEL ROJAS GRAU y, se le dio entrada en fecha 22-03-2010 en los libros respectivos de esta Corte, al recurso de apelación No. NP01-R-2010-00046, apreciándose de los libros llevados por esta Corte de Apelaciones, que en fecha 22-03-2010 se recibió otro recurso de apelación bajo el alfanumérico NP01-R-2010-00047, los cuales guardan relación con el mismo asunto principal NP01-P-2010-001338, correspondiéndole la ponencia de ambos recursos, a esta Juzgadora, dándosele entrada, el día 24-03-2010, se procedió a admitir los recursos el día 25-03-2010 y se ordeno la acumulación de ambos asuntos NP01-R-2010-00046 al NP01-R-2010-00047, por ser este último de data posterior, a fin de evitar decisiones contradictorias.
Posteriormente, luego de examinar la procedencia de los recursos de apelaciones que hoy nos ocupan, y en virtud de haber sido trasladada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia la Abg. Ana Natera Valera, del Cargo de Jueza Titular de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, al cargo de Jueza Titular de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en sustitución de la Abg. Fanni José Milán Boada, se libraron boletas de notificaciones a las partes del abocamiento de la misma al presente asunto, por lo que debió recabarse las boletas de notificación de las partes siendo la última de esta de fecha 07-05-2010, entró esta Corte en oportunidad de emitir la correspondiente publicación, debió diferirse por auto en tres oportunidades, debido a la cantidad de trabajo acumulado de la ponente en virtud del horario hasta la una de la tarde que se mantuvo por varios meses, que originó un atraso en los asuntos a resolver en el sentido que no se pudo publicar dentro del lapso de ley, siendo esta la oportunidad, este Tribunal de Alzada, procede a emitir el pronunciamiento que corresponde, en los términos que a continuación se señala:
-I-
ALEGATOS DE LOS RECURRENTES
PRIMER RECURSO: En fecha 02 de Marzo de 2010, la ABG. ROSALBA VALDERREY DE BRAZON, actuando en su carácter de Defensor de Oficio de los imputados CESAR ANTONIO DIAZ y ALFREDO RAFAEL VILLARROEL MARCHAN, interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada el 23-02-2010, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal -ejerciendo funciones de guardia-, en el proceso penal que se ventila en el asunto Nº NP01-P-2010-001338; escrito recursivo que corre inserto a los folios del 01 al 11, del presente asunto, en el cual se evidencia, entre otros particulares, que señaló lo siguiente:
“…ROSALBA VALDERREY DE BRAZON, Venezolana, Mayor de edad. Titular de la Cédula cíe identidad N. Y,- 8.929.434, Abogada, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 30.186,, Defensora Publica Quinta Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa, Publica del Estado Mona gas, con domicilio procesal en la Avenida Orinoco, Edificio Hermanos calado, de esta Ciudad de Maturín, actuando en mi carácter de defensora de oficio de los imputados: CESAR ANTONIO DÍAZ Y ALFREDO "RAFAEL VILLARROEL MARCHAN, Venezolanos, Mayores de edad. Titulares de las Cédulas cíe Identidad No 16.940.169, 19.876.367 respectivamente, incursos en el asunto penal No NP01-P-2010-1338, a quienes la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público presentó en calidad de imputados por ante el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, por la presunta comisión de los delitos DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTOR, Previsto y sancionado en el Artículo 5 de la Ley sobre HURTO Y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, CAMBIO ILÍCITO DE SERIALES DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el Artículo 8 de la mencionada Ley, APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la misma Ley, y ASOCIACIÓN CON FINES DELICTIVOS, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada, ante Usted con el debido respeto ocurro para presentar RECURSO DE APELACIÓN de conformidad con lo previsto en el .Artículo 447 ordinales 4to. y 5to. del Código Orgánico Procesal penal, y estando en tiempo hábil, de conformidad con lo previsto en el Artículo 448 Ejusdem, fundamento dicha Apelación en los términos siguientes:
I
DE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 23 de febrero de 2010, el Tribunal Primero de Primera instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito judicial penal del estado Monadas, representado para este momento por la juez Quinto de Control (De Guardia) ABG. SOPHY AMUNDARAY BRUZUAL, decretó Medida Privativa de Libertad contra mis representados, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, dicho Recurso de Apelación es tempestivo y siendo que la decisión dictada por el Tribunal A quo, son de las recurribles de conformidad con lo previsto en el Artículo 447 Del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia ejerzo RECURSO DE APELACIÓN contra el auto dictado, de conformidad con lo previsto en los ordinales 4to y 5to del 447 Del Código Orgánico Procesal Penal: "Las que declaren la procedencia de una Medida Cautelar Privativa de Libertad o Sustitutiva; "Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este código; de lo que se desprende que el presente Recurso está enmarcado en dichos supuestos y cumple con las formalidades de ley.
CAPITULO II
FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN
En fecha 22 de febrero de 2010 se celebró Audiencia de Presentación de los referidos imputados ante el Tribunal Quinto de Control del Circuito judicial Penal del Estado Monagas (De Guardia), en virtud de la presentación realizada ante el mismo por la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público, por la presunta comisión de los delitos: DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5 de la Ley Sobre HURTO Y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, CAMBIO ILÍCITO DE SERIALES DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el Artículo 8 de la mencionada Ley. APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la misma Ley, y ASOCIACIÓN CON FINES DELICTIVOS, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada, solicitando en este Acto al Tribunal de Control decretara flagrante la aprehensión de los imputados, pues la misma se ejecutó en pleno proceso del acto criminal decomisándosele en su poder los objetos pasivos y activos relacionados con los delitos que hoy se les imputa, constituyéndose ello uno de los supuestos que define la Flagrancia desarrollada en el Artículo 248 ejusdem, lo cual legitima la aprehensión de los imputados tal como lo ordena el Artículo 44 constitucional, así como también solicitó la Privación judicial Preventiva de libertad de los imputados Ut supra con arreglo a lo establecido en los Artículos 250, 251, 252 del. Código Orgánico Procesal Penal. En dicha Audiencia esta Defensa solicitó entre otras cosas la Libertad Inmediata de mis representados por considerar que no hubo flagrancia en sus aprehensiones, por no darse los supuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los mismos fueron detenidos en fecha 19 de Febrero del año en curso, siendo las 5:30 horas de la tarde, en virtud de que los mismos presuntamente se apersonaron al sitio donde fueron aprehendidos los ciudadanos FRANKLIN EDUARDO BALBAS MALAVE, YOMER ALEXANDER CANALES SOLEDAD, DEKSON JOSÉ REYES QUIÑONES, LUIS FRANCISCO ZERPA EURRIETA, quienes se encontraban presuntamente desmantelando un Vehículo Marca: Chevrolet, Modelo Corsa. Color Gris. .... quienes se desplazaban en un Vehículo Marca Jeep, modelo Wagonnier, color marrón, con, varias personas a bordo, siendo señalados mis representados CESAR ANTONIO DÍAZ Y ALFREDO RAFAEL VILLARROEL MARCHAN, por el Ciudadano DIEGO JOSÉ PADRINO SÁNCHEZ, quien acompañaba a la comisión, como los dos (02) sujetos que el día Lunes 15 de Febrero en huras de la tarde lo apuntaron con un arma v lo despojaron del vehículo Marca: Chevrolet, Modelo Corsa, color Gris, Placa: FBB-43G.
En fecha 23 de febrero de 2010, el Tribunal 5to de Control decretó lo siguiente: PRIMERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos CESAR ANTONIO DÍAZ, titular de la cédula de identidad No. 16.940.169, de nacionalidad venezolano, de 27 años de edad, natural de Maturín Estado Monadas, fecha de nacimiento 29/09/82, soltero, hijo de Mónica Díaz (Y) y Aquiles Benavides, de profesión u oficio Obrero, domiciliado Sector la victoria. Calle 4, Casa Nº 69, de esta ciudad de Maturín Estado Monagas. Teléfono: 0414-898.68.39 y ALFREDO RAFAEL VILLARROEL MARCHAN, titular de la cédula de identidad Nº V.-19.876.367, de nacionalidad, venezolano, de 20 años de edad, natural de Maturín Estado Monagas, fecha de nacimiento 29/10/1989, soltero, hijo de Niurka Villarroel (V) y Alfredo Villarroel (V), de profesión u oficio estudiante, domiciliado Sector la victoria, calle 4, Casa No 69 de esta ciudad Maturín Estado Monagas. Teléfono 0414-871.43.99, por la presunta comisión de los delitos de: DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTOR, Previsto v sancionado en el Artículo 5 de la Lev sobre HURTO Y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, CAMBIO ILÍCITO DE SERIALES DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el Articulo 8 de la mencionada Ley. APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE ROBO previsto y sancionado en el Artículo 9 de la misma Ley, y ASOCIACIÓN CON FINES DELICTIVOS, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada, por cuanto la conducta desplegada por los imputados encuadra en el Tipo Penal que le imputa el Representante de la Vindicta publica, ordenándose como sido de reclusión el Internado judicial Penal del Estado Monagas, por todo lo antes expuesto. SEGUNDO: Se decreta la flagrancia en cuanto a la aprehensión de los imputados, en virtud de que se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
Cabe destacar a este digno Tribunal de Alzada que la realización de la audiencia de presentación ante el Juez de Control, en este caso concreto es importante por cuanto sirve para: 1.) Verificar la viabilidad y licitud de la solicitud fiscal en cuanto a la conducta o acción desplegada por el imputado. 2.) Verificar si hay suficientes elementos de convicción en contra del justiciable para acoger la calificación jurídica explanada por la Fiscalía, y 3.) Decidir acerca de mantener o sustituir Medidas de Coerción persona, tomando en consideración las circunstancias de los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49. Establece: El debido proceso se aplicará a tocias las actuaciones judiciales y administrativas..."
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolable es en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas es esta constitución y en la ley".
Artículo 173. Clasificación. "Las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencias o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación..."
Artículo 191 Del Código Orgánico Procesal Penal. Nulidades Absolutas. "Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República."
Artículo 256 Del Código Orgánico Procesal Penal. Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud de Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada...”
Establece por otra parte el articulo 173 ibídem lo siguiente: "Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad…” considera esta defensa que es importante destacar que la operadora de justicia, en el caso de marra, causó UNA GRAVE LESION a mis representados, por ser inmotivada y contraria a derecho el dictamen emitido creando un GRAVAMEN IRREPARABLE al no tener razón de ser por cuanto del análisis serio y minucioso realizado al auto de privación judicial de libertad, puedo con toda propiedad manifestarle muy respetuosamente a esta Corte de Apelaciones que el auto es totalmente INMOTIVADO, ya que al ustedes apreciar y estudiar con detenimiento el auto de privación de libertad, podrán darse cuenta que la a quo lo que hace es transcribir los elementos de convicción y lo menos que hace es realizar una operación racional previa decantación de los elementos cursantes en actas para delimitar la responsabilidad penal de los imputados. La a quo no realiza una motivación satisfactoria, es decir existe en autos una omisión de las razones subjetivas del juez para arribar al decreto de Privación de Libertad, por lo tanto esta viciada de nulidad por afectar el Orden Público, como bien lo ha dictaminado el Máximo Tribunal de la República, en Sala Constitucional en sentencia 1893-02 fecha 12/08/02 "...La falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta sala, es un vicio que afecta el orden público..."
Considero importante dejar asentado, que el proceso penal venezolano es esencialmente garantiste, exige fundamentos escritos y claros, en especial cuando se trata de la aplicación de una medida cautelar que restringe garantías a la persona, que le permitan a la otra parte conocer las razones de la decisión, y con ello ejercer su posible impugnación; en el caso que nos ocupa, tal apreciación de las circunstancias que permitía la procedencia de una medida Privativa de Libertad, ha debido realizarse de manera escrita, a través de la motivación que exige el legislador y la propia Constitución, lo que no se realizó en este caso, violentándose de esta manera derechos procesales de las partes y del debido proceso, en este sentido ha estimado el Máximo Tribunal de la República, que la motivación de la sentencia, es propia de la función judicial y tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, por cuanto permite constatar los razonamientos del sentenciador, lo cual es necesario para que las partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y. en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la Tutela Judicial Efectiva (artículo 49, de la Constitución). De manera reiterada ha señalado esta corte, siguiendo fielmente lo que al respecto ha indicado la jurisprudencia de nuestro mas alto Tribunal, que motivar una sentencia, es explicar la razón jurídica, en virtud de la cual se adopta determinada resolución. Por lo tanto es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados. Para que los fallos expresen clara y terminantemente los hechos que el Tribunal considere probados, es necesario el examen de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y, además, que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción.
Ha señalado en diversas sentencias nuestro Máximo Tribunal de la República, que la falta de motivación afecta el orden público, tal es el caso de la Sentencia Nº 172 del 19/05/2004, la Sale de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de cuyo texto se extrae lo siguiente: “...Dicho vicio, en criterio de esta Sala, atenta contra los derechos del acusado, violentando por consiguiente una norma de rango constitucional, como lo es el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que aunque no lo dice expresamente, es de la esencia de dicha norma, que todo fallo debe ser motivado, de manera que las partes conozcan los motivos de la absolución o de la condena, o del por qué se declara con o sin lugar un recurso. La falta de motivación de la sentencia, a criterio de esta Sala, es un vicio que afecta el orden público, toda vez que las partes intervinientes en el proceso, no sabrían como se obtuvo el resultado final de la decisión, afectando por consiguiente el principio de la defensa...". (Subrayado de la Defensa)
Toda medida de coerción personal, bien sea esta privativa de libertad o sustitutiva, debe expresar las razones de hecho y de derecho que la hacen viable, y aunque el artículo 250 de la Norma Adjetiva, sólo establece los requisitos de forma que han de cumplirse en la resolución judicial que acuerda una Medida Cautelar Privativa, la adopción de tal medida debe ser decretada mediante resolución judicial fundada, de conformidad con el artículo 173 ejusdem y la omisión de este requisito es penado con NULIDAD.
De Igual forma ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión del magistrado Antonio García García, No. 1893.02, de fecha 12-08-02, criterio que ha sido ratificado en sentencia 2654 y 3218: “Esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la Tutela Judicial Efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la Tutela Judicial Efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario.
“Es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social"
(vid. Sentencia del 24 de marzo de 2000, caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja.
Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal.....(omíssis.jA mayor abundamiento, tanto la privación preventiva de la libertad, que puede calificarse de subsidiaria según el artículo 243, aparte único de la ley procesal penal, como cualquier otra medida de coerción personal, "sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada" (subrayado añadido), de acuerdo con el artículo 246 ejusdem, exigencias que responden a la gravedad de las medidas que afectan los derechos de una persona sometida a proceso y que se presume inocente (Cf. Alberto Arteaga Sánchez, La Privación de la Libertad).
Esta defensa aprecia que la recurrida dictada por el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, no se encuentra motivada, toda vez, que la Juez a quo, decretó mediante auto de fecha 23/02/2010, una Medida de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, limitándose a señalar que existía un hecho punible, que no estaba evidentemente prescrito, sin el más mínimo análisis de las circunstancias que motivaron a juicio de la operadora de justicia, la existencia de la flagrancia, habida cuenta que se denunció un robo de vehículo en fecha 15/02/2010, y no es, si no hasta el día 19/02/2010. en el cual presuntamente aprehenden a mis defendidos CESAR ANTONIO DÍAZ Y ALFREDO RAFAEL VILLARROEL MARCHAN, por presuntamente haberse apersonado al sitio donde fueron aprehendidos el resto de los coimputados en momento en que se encontraban desmantelando el vehículo objeto de la presente investigación, por el solo hecho de haber sido señalados por el ciudadano DIEGO JOSÉ PADRINO SÁNCHEZ, como las personas que el día lunes 15 de febrero en horas de la tarde lo apuntaron con un arma y lo despojaron del vehículo marca Chevrolet, modelo corsa, color gris, placas FBB-43G, razón por la cual se procedió a su aprehensión, donde uno de ellos resulto ser el ciudadano CESAR ANTONIO DÍAZ, identificado en autos, mientras el otro ciudadano resulto ser VILLARROEL MARCHAN ALFREDO RAFAEL, los cuales fueron aprehendidos y trasladados hasta el comando juntos con los otros detenidos y el material incautado, observando la defensa que en el auto de fecha 23/02/2010, no existe motivación alguna por parte de la Jueza, en cuanto a las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que fueron aprehendidos los ciudadanos CESAR ANTONIO DÍAZ y ALFREDO RAFAEL VILLARROEL MARCHAN, ¿ se pregunta esta defensa cual fundamentación realizo la jueza en torno a la flagrancia en la aprehensión de mis representados?, si ni siquiera señala los supuestos de la aprehensión por flagrancia previstos el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el mismo es INMOTIVADO y debe ser anulado por la Corte de Apelaciones, aunado al hecho que dicha resolución la toma decretando la Privación de Libertad por la presunta comisión de los delitos DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTOR, previsto y sancionados en el Articulo 5 de la Ley sobre HURTO Y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, CAMBIO ILÍCITO DE SERIALES DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el Artículo 8 de la mencionada Ley, APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la misma Ley, y ASOCIACIÓN CON FINES DELICTIVOS, previsto y sancionado en el articulo ó de la Lev Orgánica contra la delincuencia organizada, delitos estos que en ningún caso ha debido el Ministerio Público imputarle a mis representados, en todo caso, de acuerdo al señalamiento hecho por la víctima ciudadano DIEGO JOSÉ PADRINO SÁNCHEZ, estaríamos en presencia del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PREVISTO EN LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, y para decretar la medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, en el presente caso, ha debido hacerse a través de una orden de aprehensión, ya que de lo contrario estaríamos en presencia de una Privación Ilegitima de Libertad, violentándose de esta manera el artículo 44 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,
En este sentido se estimo que la falta dé motivación de esta medida de privación de libertad constituye una de las prácticas judiciales más lesivas del derecho a la defensa, toda vez, que tal y como se ha señalado por mandato expreso del artículo 173 del Código Adjetivo, la falta de motivación acarrea, la imposición de la nulidad absoluta del auto recurrido. Siendo lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, de acuerdo a lo previsto en os artículos 191 y 195 del Código Orgánico Procesa Penal, declarar por inmotivada, la nulidad del auto dictado en fecha 23-02-2010, por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la Medida Privativa Judicial Preventiva de libertad, contra mis representados.
Es verdaderamente cuestionable la privación de libertad de mis defendidos, ya que la decisora no da cumplimiento a la lógica y las máximas de experiencia al emitir esta decisión que impugno en este acto, por lo que la a quo debió decretarles su libertad inmediata.
Por ello amparada en lo dispuesto en los numerales 4 y 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, estando dentro del lapso de ley establecido en el artículo 448 ejusdem, esta defensa solicita respetuosamente, ciudadanas Juezas de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal ADMITAN el presente Recurso de Apelación y en consecuencia lo declaren CON LUGAR, anulando el auto mediante el cual el Tribunal de Control, decretó la medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, contra mis patrocinados. Acompaño al presente escrito de apelación, copias certificadas del auto de privación de libertad y de las actas que conforman la presente causa…” (Cursiva Nuestra, negrillas y subrayados de la recurrente).
SEGUNDO RECURSO: El día 02 de Marzo de 2010, por la ABG. MERLYS DEL VALLE SALAZAR PEREZ, en su condición de Defensora Privada del Imputado LUIS FRANCISCO ZERPA URRIETA, basando su impugnación en el ordinal 4° de conformidad con el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, escrito recursivo que corre inserto a los folios del 115 al 119, del presente asunto, en el cual se evidencia, entre otros particulares, que señaló lo siguiente:
“…Quien suscribe, Merlys del Valle Salazar Pérez, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, domiciliado en la ciudad de Maturín, titular de la Cédula de Identidad número V-15.903.559 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 114.099, actuando con el carácter de defensora privada del ciudadano Luís Francisco Zerpa Eurrieta, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad numero V-20.311.114, como se evidencia en las actas procesales de la causa signada con el N° NP01-P-2010-001338; a quien se le sigue un proceso por ante este juzgado por los presuntos delitos de: Desvalijamiento de Vehículo Automotor, artículo Nº 5 de la Ley sobre El Hurto Y Robo De Vehículos Automotores; Cambio Ilícito de Seriales de Vehículos, Artículo Nº 8 ejusdem; Aprovechamiento de Vehículo Automotor proveniente de un robo, Artículo Nº 9 ejusdem y Asociación con fines delictivos, artículo 6 en relación numeral de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, ante usted respetuosamente ocurro a fin de interponer como en efecto interpongo el recurso de apelación contra la decisión de fecha 23/02/2010, en la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de mi asistido.
La recurrida a la referida decisión se encuentra fundamentada en lo dispuesto en el Artículo 447 Numeral 4° del Código orgánico Procesal Penal y estando dentro de la oportunidad legal que establece la normativa del artículo 448 ejusdem, fundamento dicha apelación en los siguientes términos:
LOS HECHOS
En contraste a las actas de la declaración de los funcionarios de acuerdo a la investigación realizada por los mismos, considera pertinente la defensa enunciar y relatar los hechos de mí defendido de la manera siguiente:
El día 19 de Febrero del 2010, siendo las 9:00 de la mañana mi defendido se devolvía del taller ubicado en el Sector Alto Gurí a 300 metros del Tanque de Agua, donde le realizaban servicio de latonería y pintura a su vehículo, lo cual consta en fotos que evidencian el trabajo realizado al mismo, las cuales se anexan signadas con la letra "A" es por eso que en el vehículo se encontraba un envase contentivo de un químico con color y olor característico al químico conocido como Tinner y un envase contentivo de una pintura sintética color oscuro, aunado a ello una punta de eje, la cual es de su propiedad según consta en documento que se anexa marcado con la letra "F". Mi defendido se devolvió ya que a esa hora no 'había energía eléctrica para finalizar el debido servicio, razón por la cual decidió retornar a su residencia cuando a la altura del Edificio Guri, el Ciudadano Dekson José Reyes Quiñones quien en compañía de Yomer Alexander Canales Soledad y Franklin Eduardo Balbás, le solicitó que les diera la cola al Sector de La Cruz, y mi defendido considerando que vive en el mismo sector, accedió a prestarle la colaboración a él y a sus acompañantes quienes le indicaron el destino, guiándolo a la Finca San Luis; y es cuando al momento de dejarlos en la entrada de la Finca, hace presencia una comisión del Destacamento N° 77 del Comando Regional N° 7, los cuales presuntamente realizaban un procedimiento de investigación de acuerdo a las denuncias formuladas por los ciudadanos Diego Padrino Sánchez y Luis Alberto Maurera, el primero por Robo de Vehículo y el segundo por encontrar un carro picado y desmantelado en su propiedad. Cabe destacar, que mi defendido para ese momento solamente prestaba su colaboración de transportar de buena fe a los ciudadanos arriba mencionados a la referida Finca, y así proceder a retirarse a su domicilio y continuar con sus labores cotidianas. Ahora bien, ciudadana Jueza observa esta defensa que según las actas procesales de la investigación manejada por los funcionarios militares y el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, no concuerdan con la realidad de los hechos, ya que no reúnen los elementos de convicción procesal suficientes para imputarle a mi defendido los delitos señalados Ut-Supra; toda vez que el Fiscal del Ministerio Público por error, al momento de imputar los delitos a mi defendido, sustentó la imputación del delito de Desvalijamiento de Vehículos Automotores en el Artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores el cual no está referido a dicho delito, ya que el mismo está contemplado en el artículo 3° ejusdem, el cual reza de la siguiente manera:..."Quienes sustraigan partes o piezas de un vehículo automotor perteneciente a otra persona, sin apoderarse del mismo con el propósito de obtener provecho para sí o para otro...". Es claro y evidente que mi defendido no tiene ninguna imputación ni existen pruebas, ni ninguno de los denunciantes lo mencionan por este delito de Desvalijamiento de Vehículo Automotor ni mucho menos por el de Robo de Vehículo Automotor, por lo tanto no existe ninguna convicción procesal para precalificar dicho delito; seguidamente menciono el Artículo 5 que reza de la manera siguiente: ..." El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para sí o para otro". De igual manera, el Fiscal del Ministerio Público imputó el Cambio ilícito de Seriales de Vehículo contentiva en el Artículo 8 y Aprovechamiento de Vehículo Automotor en el artículo 9 de la precitada Ley, los cuales no guardan ningún tipo de relación con mi defendido debido a que el mismo solamente se dirigió a ese sitio para darles la cola a los ya mencionados ciudadanos; en consecuencia, al no encontrarse incurso en los delitos mencionados es imposible que igual se encuentre incurso en el Delito de Asociación con fines delictivos establecido en el Artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, el cual al ser citado por el representante de la vindicta pública fue nuevamente objeto de error al asociarlo al numeral 6, que no existe.
Por todo lo expresado, observa esta defensa que no existen suficientes elementos que permitan llegar a la convicción que mi asistido el ciudadano Luís Francisco Zerpa Eurrieta tenga participación en los hechos investigados, toda vez que el juzgado de la causa solamente se limitó a narrar y transcribir las investigaciones efectuadas en la presente causa, sin que haya señalado elemento alguno que pueda dar por cumplidas las exigencias del Ordinal 2° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que deben existir fundados elementos de convicción para estimar, que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; ignora esta defensa, cuáles elementos sirvieron de base al Juzgador para llegar a la convicción que existen suficientes indicios en contra de mi asistido, es decir, que el Tribunal no explica los motivos por los cuales le conlleva a atribuir a mi defendido la comisión de los delitos imputados.
EL DERECHO
El presente recurso de apelación se encuentra fundamentado en lo dispuesto en el artículo 447 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que las decisiones recurribles ante la Corte de Apelaciones son las siguientes: ..."4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva, fundamentación en la cual encuadra esta defensa el presente recurso de apelación, por ser el mismo dirigido a impugnar la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en función de Control del Circuito Judicial del Estado Monagas de fecha 23 de Febrero de 2010, en la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de mi asistido Luís Francisco Zerpa Eurrieta.
Es el caso ciudadano Juez, que una vez realizada detenidamente todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente, observa esta defensa que no existen suficientes elementos que permitan llegar a la convicción de que mi asistido el ciudadano Luís Francisco Zerpa Eurrieta, tenga participación en los hechos investigados.
Por otro lado, la defensa observa que el Fiscal del Ministerio Público no individualiza, ni tampoco explica o especifica con cuales elementos de convicción imputa a mi defendido, así mismo de las actas de investigación revisadas por el Sargento Azocar Ramos, se evidencia claramente que no encuadran en ningún momento con mi representado ya que el ciudadano Diego José Padrino Sánchez, víctima del presente caso acompañaba a la comisión que señala a dos sujetos que el día 15 de Febrero de 2010, en horas de la tarde lo despojaron de su vehículo modelo Corsa Gris y deja claramente identificados a los presuntos detenidos, donde uno de ellos resulta ser el ciudadano Cesar Antonio Díaz, titular de la Cédula de identidad N° 16.940.169 y quien manifestó llevar por apodo "El Camburito" mientras que el otro resultó ser Alfredo Rafael Villarroel Marchan, portador de la cédula de identidad N° 19.876.367; y por ningún lado mencionan a mi representado Luís Francisco Zerpa Eurrieta, de igual forma el ciudadano Luís Alberto Maurera que también puso la denuncia y que dice ser propietario de la Finca San Luís, tampoco identifica a mi defendido sino a "El Camburito" a quien admitió haberle dado la llave de su Finca, así mismo hace mención de un Chevette' Marrón mas no lo identifica completamente.
Cabe mencionar, que el Fiscal del Ministerio Público para solicitar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, basó su petición en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales hacen referencia al Peligro de Fuga y Peligro de Obstaculización, en los cuales consideró podía incurrir mi defendido; en relación a la solicitud de la vindicta pública, la defensa considera que su defendido Luis Francisco Zerpa Eurrieta es el más interesado en que se resuelva claramente las imputaciones realizadas en contra de él, que salga a relucir la verdad de los hechos y así demostrar su no participación en los delitos en los cuales se le pretende involucrar. Al mismo tiempo, con relación al peligro de fuga queda fuera de lugar ya que mi defendido tiene su domicilio en el Municipio Maturín, parroquia La Cruz, según se evidencia en carta de residencia marcada con la letra "B" que acompaña a la presente apelación; y espera culminar sus estudios en el Instituto Universitario Politécnico Santiago Marino, según consta en Constancia de Estudios expedida por dicho Instituto y la cual se adjunta marcada con la letra "C", así mismo se hace evidente que mi defendido goza de muy buena conducta no sólo socialmente sino académicamente, razón por la cual anexo dos Cartas de Buena conducta, la primera marcada con letra "D" expedida por el Consejo Comunal Unión Socialista del Sector 3 de Mayo y la segunda emitida por el Instituto Universitario Politécnico Santiago Marino, marcada con la letra "E".
Por estas razones, la defensa ruega a esta Corte de Apelaciones, se tome en consideración lo mencionado en el Párrafo anterior, ya que mi defendido Luís Francisco Zerpa Eurrieta es un joven luchador y emprendedor y merece seguir por el buen camino que hasta los momentos ha seguido.
Observa esta defensa, que se infringieron los artículos 44 Numeral Numeral 1, 49 Ordinal 1°, 2° y 5° y 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal que prevé El Estado de Libertad, estableciendo:."Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible, permanecerá en libertad durante el proceso", en concordancia con los artículos 8 y 9 del referido Código Orgánico Procesal Penal, los cuales es del tenor siguiente: Artículo 8° Presunción de inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme. Artículo 9°.
Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Considera la defensa que estos enunciados son de vital importancia por cuanto son el fundamento legal para la excepción de Privación Judicial Preventiva de Libertad, estableciendo la legalidad del régimen de restricción de libertad y de privación de la misma. En consecuencia, todo lo que se aplique o intérprete fuera del ámbito de estas normas en cuanto a este régimen es totalmente ilegal.
PETITORIO
Por todos los razonamientos antes expuestos, solicito ante esta honorable Corte de Apelaciones que ha de conocer del presente recurso, que a mi defendido Luís Francisco Zerpa Eurrieta, suficientemente identificado en autos, le declaren la nulidad de la decisión emitida por el Tribunal Quinto de Control por no estar ajustada a derecho y por no cumplir con los requisitos exigidos del artículo 250 del Código orgánico Procesal Penal, consecuencialmente le sea decretada Libertad sin restricciones, o en su defecto otorgue medida cautelar sustitutiva de libertad de acuerdo al Artículo 256 ordinal 3° concatenado con lo establecido en los precitados artículos 8,9 y 243 ejusdem. Es justicia que impetro en Maturín a los dos (02) días del mes de marzo de 2010l…” (Cursiva de esta Alzada Colegiada).
-II-
CONTESTACIÓN DE LOS RECURSOS
Destacando finalmente este Tribunal de Alzada que el recurso de apelación planteado por las ciudadanas ABG. ROSALBA VALDERREY DE BRAZON, con el carácter de DEFENSOR de oficio de los imputados CESAR ANTONIO DIAZ y ALFREDO RAFAEL VILLARROEL MARCHAN, y ABG. MERLYS DEL VALLE SALAZAR PEREZ, en su condición de Defensora Privada del Imputado LUIS FRANCISCO ZERPA URRIETA, no fueron contestados por el Representante de la Vindicta Pública.
-III-
DE LAS DECISION RECURRIDAS
En fecha 23 de febrero de 2010, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, ejerciendo funciones de guardia, dictó decisión en el asunto principal NP01-P-2010-001338, de cuyo texto se lee -en copias certificadas corren insertas a los folios del 86 al 97 de la presente causa en apelación- alegando lo siguiente.
“…Vista la solicitud realizada ante este Tribunal por la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público del Estado Monagas, quien solicita ante este Tribunal la aplicación de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los imputados: LUIS FRANCISCO ZERPA EURRIETA, DEKSON JOSE REYES QUIÑONES, FRAKLIN EDUARDO BALBAS MALAVE, YOMER ALEXANDER CANALES SOLEDAD, CESAR ANTONIO DÍAZ y ALFREDO RAFAEL VILLARROEL MARCHAN, por la presunta comisión de los delitos de: DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5 de la Ley sobre el Vehículo de Automotor, CAMBIO ILICITO DE SERIALES DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el Artículo 8 de la Ley sobre el Vehículo de Automotor, APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley sobre el Vehículo de Automotor, y ASOCIACIÓN CON FINES DELICTIVOS, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, asimismo solicitó se decrete la aprehensión Flagrante de conformidad con lo previsto en el artículo 248 Ejusdem, se sigan la reglas del Procedimiento Ordinario. La defensa de los ciudadanos ALFREDOO VILLARROEL y CESAR DÍAZ, solicita su libertad inmediata por cuanto el fiscal no especifica los elementos de convicción para imputar estos delitos a sus representados y copias certificadas de las actuaciones; por su parte la defensa de los ciudadanos LUIS FRANCISCO ZERPA EURRIETA, DEKSON JOSE REYES QUIÑONES, FRAKLIN EDUARDO BALBAS MALAVE y YOMER ALEXANDER CANALES SOLEDAD, por su parte solicitó una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad por cuanto a sus representados solo se les podría imputar el delito de aprovechamiento de vehículo automotor y copias certificadas de las actuaciones.
Y siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento este Tribunal hace las siguientes observaciones:
1.- Corre inserta al folio 01 y su vuelto DENUNCIA de fecha 19/02/10, realizada por el ciudadano LUIS ALBERTO MAURERA, quien expuso que el martes 16 -02-10 un seños que conoce como CAMBURITO, se presentó en la finca y le dijo que le permitiera entrar a su finca de nombre San Luís, con intenciones de caza y cortar unos palos porque iba a hacer un rancho y que él les permitió la entrada él y otras personas que no conocía en un carro chevette marrón, les preguntó a que hora iba a salir y le dijeron que no sabían, y que como él tenia que hacer unas diligencias en su casa les dejó la llave de la finca para que cuando salieran se las llevaran hasta allá, porque CAMBURITO sabe donde él vive, que como a la una de la tarde le se fue para su casa de la cruz y no supo en que momento ni como salieron, que le extrañó que no le llevaron la llave pero no se preocupó porque tenia copia y que después el día 19-02-10 se le había extraviado una res y la estaba buscando, cuando encontró un corsa gris que ellos habían traído anteriormente en la parte de atrás de la finca todo picado y desmantelado que él se asustó y fue a poner la denuncia.
2.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 19-02-10, suscrita por el Sargento Mayor de Segunda REINALDO AZOCAR RAMOS, quien deja constancia que en esa misma fecha siendo las 4:00 de la tarde una comisión del Destacamento 77 de la Guardia Nacional, acompañados de LUIS ALBERTO MAURERA y DIEGO JOSE PADRINO SANCHEZ, se trasladaron a los terrenos de la Finca San Luís , ubicada en la vía principal del sector Bajos de la Cruz, de la parroquia la Cruz de la Paloma, de Maturín Estado Monagas, y procedieron a realizar un patrullaje, para verificar la presunta existencia de un vehículo en proceso de desmantelamiento, que había sido denunciado, que divisaron a un grupo de sujetos que se encontraban trabajando en torno a una carrocería de vehículo que se acercaron sigilosamente dándole la voz de alto, observando que en el sitio se encontraba una carrocería de vehículo corsa picada por la mitad y le faltaba la parte superior, apreciándose parcialmente quemada y con partes sin combustión, donde observaron pintura gris, , que en el sitio encontraron a los ciudadanos ZERPA EURRIETA LUIS FRANCISCO, YOMER ALEXANDER CANALES SOLEDAD, REYES QUIÑONES DEKSON JOSE y FRAKLIN EDUARDO BALBAS MALAVE , que al último le incautaron un teléfono celular marca TV MOVILE, modelo PEGASUS, serial 350681000259732, el cual fue inspeccionado su contenido, donde se encontraron fuera del lugar donde estaban apresurando personas de sexo masculino desmantelando un vehículo marca chevrolet, modelo corsa, color gris, con las mismas características del vehículo encontrado en el sitio; también dejan constancia que al abordar a los ciudadanos antes identificados estaban raspando la carrocería con unos cuchillos de cocina y trasportando partes y piezas hasta otro vehículo que se encontraba en el sitio marca chevrolet modelo chevette, clase automóvil, tipo coupe, color marrón con franjas negras, placas NAL-71M que al ser inspeccionado fue localizado en su interior una placa de vehículo con siglas : FBB-43G del Estado Bolívar, un segmento de placa donde se observa una letra “G”, una tapa de placas de vehículo fabricada en material sintético transparente, en cuya parte superior se observa una calcomanía adhesiva donde se lee “RANCHO”, dos (2) piezas sintéticas que corresponden a la zona que cubre la swichera de vehículos marca chevrolet, modelo Corsa, una chapa de serial identificativa de carrocería con los números devastados, dos tapasoles también de vehículos marca Chevrolet, modelo corsa, una punta de eje de vehículo, un envase contentivo de químico de olor y características del Tinner y un envase contentivo de pintura sintética oscuro, asimismo en el área cercana a la carrocería picada fueron encontrados dos cuchillos de cocina, un segmento de lija 320, un rollo de cinta adhesiva transparente y un segmento de disco de esmeril N° OA-36, por lo que siendo las 5:30 de la tarde los aprehendieron, en ese momento se apersonó al sitio un vehículo marca Jeep, modelo Wagonnier, color marrón, con varias personas a bordo, quienes al percatarse de la presencia policial dio vuelta y se dio a la fuga, iniciándose una persecución, saliendo del sector de la cruz, tomando sentido a la urbanización Las Cayenas, pero al llegar al semáforo que cruza la avenida bella Vista el vehículo detuvo su marcha , procediendo a abordarlos y al bajar sus tripulantes el ciudadano DIEGO JOSE PADRINO SANCHEZ, que acompañaba a la comisión señaló a los dos sujetos como las personas que el día lunes 15 de febrero en horas de la tarde lo apuntaron con un arma de fuego y lo despojaron del vehículo marca Chevrolet, modelo corsa, color gris, placas FBB-43G razón por la cual se procedió a su aprehensión, quedando identificados como CESAR ANTONIO DÍAZ apodado “EL CAMBURITO” y VILLARROEL MARCHAN ALFREDO RAFAEL quienes fueron aprehendidos.
3.- Corre inserta al folio 22, 23 y 24 ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 035 de fecha 19-02-10, realizada al lugar del suceso que resultó ser abierto.
4.- Corre inserta a los folios 25, 26 y 27 Inspección Técnica Policial realizada a en la finca denominada San Luís ubicada en el sector la Cruz de la paloma de maturín Estado Monagas, donde se encontraba aparcado un vehículo marca Chevrolet, modelo Chevette, color marrón, clase automóvil, uso particular, tipo Coupe, año 1983, placas NAL-71M.
5.- Corre inserta al folio 28 y 29 ENTREVISTA de fecha 19-02-10, realizada a DIEGO JOSE PADRINO SANCHEZ, quien expuso: que en fecha 15-02-10 estaba taxiando en el vehículo marca Chevrolet, modelo Corsa, color Gris, placas FBB-43G, serial de carrocería 8Z1SC21Z62V334716, propiedad de su hermano Carlos Eduardo padrino, cuando se desplazaba por la trasversal del Colegio de médicos y un sujeto le pidió un servicio y uno se acercó con una pistola Prieto Barreta y se la puso en la cabeza y le dijo que se bajara del carro que era un atraco y le quitó treinta y cinco bolívares que tenia en el bolsillo y su cartera con los documentos personales y un teléfono marca samsum, modelo 400, amenazándolo que le iba a dar un tiro arrancaron el carro hacia la redoma de las Brisas del aeropuerto; indicando ante preguntas que el vehículo que le fue robado era: marca Chevrolet, modelo corsa, año 2002, color gris, dos puertas, placas FBB-43G, serial de carrocería 8Z1SC21Z62V334716.
6.- corre inserta del folio 42 al folio 45 EXPERTICIA PARA DETERMINAR AUTENTICIDAD O FALSEDAD de la matriculas y los seriales de identificación al vehículo N° 1 marca chevrolet, color gris, modelo corsa, clase automóvil tipo coupe, año 2002, de uso particular, que le fue desincorporada de manera intencional y con violencia la chapa identificativa del serial de carrocería y las matriculas de identificación, presentando serial de seguridad FCO, se lee 02S12988; y que el área donde se observa gravado fue deformada con la acción de un objeto contundente , con la intención de borrarlo e impedir su identificación; dejando constancia que la unidad está totalmente desvalijada y quemada, y que se encuentra solicitado según expediente N° I-339.167, de fecha 15-02-10, por el delito de Robo de Vehículo Automotor; en relación al vehículo N° 2 marca: Chevrolet, color marrón, modelo chevette, clase automóvil, tipo coupe, año 1983, de uso particular, serial de carrocería desincorporado, serial de motor: 5CV217382, matrículas NAL-71M; que arrojó como conclusión que: la chapa identificativa del serial de carrocería fue desincorporada; que el serial de identificación de motor esta en su estado original y que el serial FCO se encuentra en estado original.
7.- Corre inserta a los folios 16, 17, 18 y 19, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL realizado a: dos cuchillos de cocina; un segmento de lija 32; un rollo de cinta adhesiva transparente; un segmento de disco de esmeril N° OA-36, una placa de vehículo con las siglas: FBB-43G del Estado Bolívar; un segmento de placa de vehículo donde se observa la letra “G”; una tapa de placa de vehículo fabricada en material sintético transparente en cuya parte superior se observa la calcomanía adhesiva donde se lee “rancho; dos piezas sintéticas que corresponden a la zona que cubre la swichera de vehículos marca chevrolet, modelo corsa; una chapa de serial identificativo de carrocería con los números devastados; dos tapasoles de vehículo marca chevrolet, modelo corsa; una punta de eje de vehículo.
8.- Corre inserta al folio 51, EXPERTICIA DE BARRIDO, realizada a liquido incoloro de olor sui generis, de 2 litros que resultó ser Thinner; y liquido verdoso de color negro y olor sui generis, que resultó ser 250 cc de derivado de hidrocarburo (pintura de base oleosa).
En tal sentido se evidencia la flagrancia en cuanto a la aprehensión de los imputados LUIS FRANCISCO ZERPA EURRIETA, DEKSON JOSE REYES QUIÑONES, FRAKLIN EDUARDO BALBAS MALAVE, YOMER ALEXANDER CANALES SOLEDAD, CESAR ANTONIO DÍAZ y ALFREDO RAFAEL VILLARROEL MARCHAN, de conformidad con lo previsto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido se declara legítima la aprehensión de los imputados.
Ahora bien este Tribunal considera que de las actuaciones que el Ministerio Público acompaña a su requerimiento, resulta la existencia de un hecho punible de Acción Pública, merecedor de Pena de Privación de Libertad y cuya Acción Penal para perseguirlo no esta prescrita, atribuyendo la comisión de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5 de la Ley sobre el Vehículo de Automotor, CAMBIO ILICITO DE SERIALES DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el Artículo 8 de la Ley sobre el Vehículo de Automotor, APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley sobre el Vehículo de Automotor, y ASOCIACIÓN CON FINES DELICTIVOS, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, lo cual estima esta decisora procedente y ajustado a derecho, en virtud de desprenderse de las actas que conformen el presente asunto específicamente de la denuncia interpuesta por el ciudadano LUIS ALBERTO MAURERA, que el ciudadano apodado “EL CAMBURITO” quien después se determinó que responde al nombre de CESAR ANTONIO DIAZ, el 16/02/10, le pidió autorización al ciudadano LUIS ALBERTO MAURERA, para entrar a su finca para cazar y cortar unos palos para hacer un rancho, y el se lo permitió, que entro con otras personas que él no conocía en un Chevette marrón, que él le dejó la llave de la finca porque tenia que devolverse a su casa y que este ciudadano quedó en devolvérselas y no lo hizo, y que el 19/02/10, el ciudadano LUIS ALBERTO MAURERA encontró un corsa gris que estos ciudadanos habían llevado anteriormente en la parte de atrás de la finca todo picado y desmantelado, por lo cual fue a poner la denuncia; en razón de ello funcionarios del Destacamento 77 de la Guardia Nacional acudieron a la finca con el denunciante y un ciudadano que había sido despojado el día 15/02/10 de un corsa gris, placas FBB-43G, dejando constancia en el Acta de Investigación Penal suscrita a los efectos, que al llegar sorprendieron a los ciudadanos: LUIS FRANCISCO ZERPA EURRIETA, DEKSON JOSE REYES QUIÑONES, FRAKLIN EDUARDO BALBAS MALAVE y YOMER ALEXANDER CANALES SOLEDAD, mientras desvalijaban un vehículo que había sido denunciado como robado días antes, incautándole al ciudadano FRAKLIN EDUARDO BALBAS MALAVE un teléfono celular marca TV MOVILE, modelo PEGASUS, serial 350681000259732, el cual fue inspeccionado su contenido, donde se encontraron fuera del lugar donde estaban apresurando personas de sexo masculino desmantelando un vehículo marca chevrolet, modelo corsa, color gris, con las mismas características del vehículo encontrado en el sitio; también dejan constancia que al abordar a los ciudadanos antes identificados estaban raspando la carrocería con unos cuchillos de cocina y trasportando partes y piezas hasta otro vehículo que se encontraba en el sitio marca chevrolet modelo chevette, clase automóvil, tipo coupe, color marrón con franjas negras, placas NAL-71M (vehículo este último con características similares al que entraron en la finca el día 16/02/10, con el ciudadano apodado “EL CAMBURITO”), que al ser inspeccionado fue localizado en su interior una placa de vehículo con siglas: FBB-43G del Estado Bolívar (placa esta perteneciente al vehículo denunciado el día 15/02/10 como robado al ciudadano DIEGO JOSE PADRINO SANCHEZ, cuya entrevista riela al folio 28 y 29 de las actuaciones) también encontraron un segmento de placa donde se observa una letra “G”, una tapa de placas de vehículo fabricada en material sintético transparente, en cuya parte superior se observa una calcomanía adhesiva donde se lee “RANCHO”, dos (2) piezas sintéticas que corresponden a la zona que cubre la swichera de vehículos marca chevrolet, modelo Corsa, una chapa de serial identificativa de carrocería con los números devastados (presumiéndose fueron devastados por estos ciudadanos), dos tapasoles también de vehículos marca Chevrolet, modelo corsa, una punta de eje de vehículo (piezas estas que se presume fueron desvalijadas a un vehículo automotor) un envase contentivo de químico de olor y características del Thinner y un envase contentivo de pintura sintética oscuro, asimismo en el área cercana a la carrocería picada fueron encontrados dos cuchillos de cocina, un segmento de lija 320, un rollo de cinta adhesiva transparente y un segmento de disco de esmeril N° OA-36 (todos estos instrumentos comúnmente utilizados para el desvalijamiento de vehículos) por lo que siendo las 5:30 de la tarde los aprehendieron, en ese momento se apersonó al sitio un vehículo marca Jeep, modelo Wagonnier, color marrón, con varias personas a bordo, quienes al percatarse de la presencia policial dio vuelta y se dio a la fuga, iniciándose una persecución, saliendo del sector de la cruz, tomando sentido a la urbanización Las Cayenas, pero al llegar al semáforo que cruza la avenida bella Vista el vehículo detuvo su marcha, procediendo a abordarlos y al bajar sus tripulantes el ciudadano DIEGO JOSE PADRINO SANCHEZ, que acompañaba a la comisión señaló a los dos sujetos como las personas que el día lunes 15 de febrero en horas de la tarde lo apuntaron con un arma de fuego y lo despojaron del vehículo marca Chevrolet, modelo corsa, color gris, placas FBB-43G razón por la cual se procedió a su aprehensión, quedando identificados como CESAR ANTONIO DÍAZ apodado “EL CAMBURITO” y VILLARROEL MARCHAN ALFREDO RAFAEL quienes fueron aprehendidos, y por cuanto el ciudadano CESAR ANTONIO DÍAZ apodado “EL CAMBURITO” fue la persona a quien el ciudadano LUIS ALBERTO MAURERA le pidió autorización para entrar a la finca el día 16/02/10, con un grupo de personas en un vehiculo con las mismas características, del vehículo Chevette color marrón, donde encontraron en la maleta varias piezas de vehículo desvalijadas, y se apersonó al lugar con otro ciudadano y al ver la comisión policial emprendieron la huida, resulta lógico presumir que formaban parte de este grupo de personas que estaban desvalijando el vehículo Corsa Gris, placas FBB-43G, aprovechándose de este que había sido denunciado como robado y alterando los seriales de carrocería de vehículo del mismo ya que de la experticia realizada al vehículo se evidenció que le fue desincorporada de manera intencional y con violencia la chapa identificativa del serial de carrocería y las matriculas de identificación, considerando este Tribunal de igual forma que dadas las circunstancias y la forma en que se suscitaron los hechos se presume de igual forma que los imputados formaban parte de una asociación con fines delictivos; todo lo cual puede ser adminiculado de igual forma con la experticia de reconocimiento legal realizada a todo lo incautado en el lugar de los hechos, la experticias de el vehículo desvalijado y del vehículo donde se encontraron parte de las piezas desvalijadas, las inspecciones técnicas realizadas al lugar de los hechos y la entrevista del ciudadano que le robaron el vehículo y la denuncia del ciudadano dueño de la finca donde se suscitaron los hechos.
Ahora bien, en cuanto a la solicitud Fiscal de la aplicación de una Medida de Privación Judicial de Libertad, contra de los ciudadanos LUIS FRANCISCO ZERPA EURRIETA, DEKSON JOSE REYES QUIÑONES, FRAKLIN EDUARDO BALBAS MALAVE, YOMER ALEXANDER CANALES SOLEDAD, CESAR ANTONIO DÍAZ y ALFREDO RAFAEL VILLARROEL MARCHAN, por lo que a juicio de este Tribunal considera procedente la aplicación de la Medida de Privación, siendo lo ajustada a derecho decretar la misma, encontrándose satisfechos los extremos de los Artículos 250, 251 ordinales 2° y 3°, y parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que existe fundados elementos que hacen presumir el Peligro de Fuga, considerando la pena que podría llegarse a imponer, ello obstaculizaría en este orden de ideas, la orientación y finalidad del mismo, lo que lleva a la convicción a quien aquí decide, del peligro de otorgar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, que pudiera entorpecer el proceso, es por ello en consecuencia los procedente es decretar Medida de Privación Judicial Preventiva a los ciudadanos: LUIS FRANCISCO ZERPA EURRIETA, DEKSON JOSE REYES QUIÑONES, FRAKLIN EDUARDO BALBAS MALAVE, YOMER ALEXANDER CANALES SOLEDAD, CESAR ANTONIO DÍAZ y ALFREDO RAFAEL VILLARROEL MARCHAN, de conformidad con lo previsto en los Artículos 250, 251 ordinales 2° y 3°, del Código Orgánico Procesal Penal y dadas los razonamientos antes expuestos. Y así se decide.
En cuanto a la solicitud de Libertad Inmediata realizada por la defensa de los imputados ALFREDOO VILLARROEL y CESAR DÍAZ y la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad solicitada por la defensa de los ciudadanos LUIS FRANCISCO ZERPA EURRIETA, DEKSON JOSE REYES QUIÑONES, FRAKLIN EDUARDO BALBAS MALAVE y YOMER ALEXANDER CANALES SOLEDAD, estas se NIEGAN por los mismos motivos que dieron lugar a que se decretara la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad los cuales se dan aquí por reproducidos. Y así se decide.
DISPOSITIVA.
Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, de conformidad con lo previsto en los Artículos 250, 251 ordinales 2° y 3°, y parágrafo primero, y 252 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, se pronuncia respecto a la siguientes particulares: PRIMERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos: LUIS FRANCISCO ZERPA EURRIETA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 20.311.114, de nacionalidad venezolano, de 19 años de edad, natural de Maturín Estado Monagas, fecha de nacimiento 26/11/1990, soltero, hijo de Luisa Eurrieta (V) y Francisco Zerpa (V), de profesión u oficio Estudiante, domiciliado en: Sector Tres de Mayo, Calle Principal, Casa Nº 14-048, de esta ciudad de Maturín Estado Monagas. Teléfono: 0291-651.48.64; DEKSON JOSE REYES QUIÑONES titular de la cédula de identidad Nº 16.447.119, de nacionalidad venezolano, de 25años de edad, natural de Valencia Estado Carabobo, fecha de nacimiento 31/05/1984, soltero, hijo de Mirna Quiñones (V) y Carlos Reyes (V), de profesión u oficio Comerciante, domiciliado en: Avenida Cruz Peraza, al lado del Vivero colinas de la Victoria de esta ciudad de Maturín Estado Monagas. Teléfono: 0426-613.51.94 (pertenece a su madre); FRAKLIN EDUARDO BALBAS MALAVE, titular de la cédula de identidad Nº 17.707.634, de nacionalidad venezolano, de 24 años de edad, natural de Maturín Estado Monagas, fecha de nacimiento 25/11/1986, soltero, hijo de Daisa Malave (V) y Martín Balbas (V), de profesión u oficio Trabajo de Mecánica, domiciliado en: Sector Alto hurí, Calle Principal, Casa Sin numero, Cerca de la Torre de CANTV, de esta ciudad de Maturín Estado Monagas. Teléfono: 0291-652.64.34; YOMER ALEXANDER CANALES SOLEDAD, titular de la cédula de identidad Nº v.- 17.391.201, de nacionalidad venezolano, de 25 años de edad, natural de Maturín Estado Monagas, fecha de nacimiento 23/11/1983, soltero, hijo de Juana soledad (V) y Oscar Canales (V), de profesión u oficio: Operador de planta, domiciliado en: Sector Alto hurí, Calle 05 Casa numero 06, por la entrada del Edificio Alto Gurí, de esta ciudad de Maturín Estado Monagas. Teléfono: 0424-561.26.70; CESAR ANTONIO DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nº 16.940.169, de nacionalidad venezolano, de 27 años de edad, natural de Maturín Estado Monagas, fecha de nacimiento 01/09/1982, soltero, hijo de Mónica Díaz (V) y Aquiles Benavides (V), de profesión u oficio Obrero, domiciliado Sector la victoria, Calle 04, Casa N° 69 de esta ciudad de Maturín Estado Monagas. Teléfono: 0414-898.68.39 y ALFREDO RAFAEL VILLARROEL MARCHAN, titular de la cédula de identidad Nº V.- 19.876.367, de nacionalidad venezolano, de 20 años de edad, natural de Maturín Estado Monagas, fecha de nacimiento 29/10/1989, soltero, hijo de Niurka Villarroel (V) y Alfredo Villarroel (V), de profesión u oficio Estudiante, domiciliado Sector la victoria, Calle 04, Casa Nº 69 de esta ciudad de Maturín Estado Monagas. Teléfono: 0414-871.43.99, por la presunta comisión de los delitos de: DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5 de la Ley sobre el Vehículo de Automotor, CAMBIO ILICITO DE SERIALES DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el Artículo 8 de la Ley sobre el Vehículo de Automotor, APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley sobre el Vehículo de Automotor, y ASOCIACIÓN CON FINES DELICTIVOS, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, por cuanto la conducta desplegada por los imputados encuadra en el Tipo Penal que le imputa el Representante de la Vindicta Pública, ordenándose como sitio de reclusión el Internado Judicial de Penal del Estado Monagas, por todo lo antes expuesto. SEGUNDO: Se decreta la Flagrancia en cuanto a la aprehensión de los imputados, en virtud de que se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. De Igual manera, este Tribunal vista la solicitud de la Representación Fiscal, acuerda que el presente Asunto sea sustanciado conforme a las reglas del Procedimiento Ordinario, previsto en el Artículo 373 Ejusdem. TERCERO: Se Acuerdan las copias certificadas de toda la causa solicitadas por la defensa por la Defensa por no ser contrario a derecho. CUARTA: Regístrese la presente decisión, déjese copia, impóngase a los imputados, líbrense los oficios correspondientes y remítase en su debida oportunidad legal…” (Cursiva de esta Alzada, negrillas del Tribunal de origen).
- III-
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ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN
En este punto, de conformidad con las previsiones del Artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), debe esta Alzada Colegiada determinar su ámbito de competencia en el presente Asunto Penal; ello así, observamos los aspectos de la recurrida impugnados por los apelantes, de la manera siguiente:
La Profesional del Derecho ROSALBA VALDERREY DE BRAZON, en su condición de defensor de Oficio de los imputados CESAR ANTONIO DIAZ y ALFREDO RAFAEL VILLARROEL MARCHAN, basa su escrito de apelación en los siguientes puntos:
Primer Punto: Esgrime la defensa, en su escrito recursivo que la Juez del Tribunal Quinto de Control en funciones de Control al momento de emitir su pronunciamiento -causó UNA GRAVE LESION a sus representados, por considerar que la misma es inmotivada y contraria a derecho, creando un GRAVAMEN IRREPARABLE al no tener razón de ser por cuanto del análisis serio y minucioso realizado al auto de privación judicial de libertad, observa que es totalmente INMOTIVADO, y que al estudiarse con detenimiento el auto de privación de libertad, la a quo lo que hace es transcribir los elementos de convicción y lo menos que hace es realizar una operación racional previa decantación de los elementos cursantes en actas para delimitar la responsabilidad penal de los imputados, que no realiza una motivación satisfactoria, es decir existe en autos una omisión de las razones subjetivas del juez para arribar al decreto de Privación de Libertad, por lo tanto esta viciada de nulidad, como lo ha dicho el máximo Tribunal de la República en sentencia 1893-02 de fecha 12/08/02, que la decisión impugnada ha debido realizarse de manera escrita, a través de la motivación que exige el Legislador y la propia Constitución lo que son se realizarse en el presente caso.
Segundo Punto: Arguye la recurrente que en la decisión impugnada de fecha 23/02/2010 la Juez a quo, se limitó a señalar que existía un hecho punible, que no estaba evidentemente prescrito, sin el más mínimo análisis de las circunstancias que motivaron a juicio de la operadora de justicia, la existencia de la flagrancia, habida cuenta que se denunció un robo de vehículo en fecha 15/02/2010, y no es, si no hasta el día 19/02/2010, en el cual presuntamente aprehenden a sus defendidos CESAR ANTONIO DÍAZ Y ALFREDO RAFAEL VILLARROEL MARCHAN, por haberse apersonado al sitio donde fueron aprehendidos el resto de los coimputados en momento en que se encontraban siendo desmantelado el vehículo objeto de la presente investigación, por el solo hecho de haber sido señalados por el ciudadano DIEGO JOSÉ PADRINO SÁNCHEZ, como las personas que el día lunes 15 de febrero en horas de la tarde lo apuntaron con un arma y lo despojaron del vehículo marca Chevrolet, modelo corsa, color gris, placas FBB-43G, razón por la cual se procedió a su aprehensión, donde uno de ellos resulto ser el ciudadano CESAR ANTONIO DÍAZ, identificado en autos, mientras el otro ciudadano resulto ser VILLARROEL MARCHAN ALFREDO RAFAEL, observando la defensa que en el auto de fecha 23/02/2010, no existe motivación alguna por parte de la Jueza, en cuanto a las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que fueron aprehendidos, que ni siquiera señala los supuestos de la aprehensión previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que es inmotivada y por ende anulada.
Tercero Punto: Que dicha resolución judicial la toma decretando la Privación de Libertad por la presunta comisión de los delitos DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTOR, CAMBIO ILÍCITO DE SERIALES DE VEHÍCULO, APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE ROBO, y ASOCIACIÓN CON FINES DELICTIVOS, delitos atribuidos a sus defendidos que en ningún caso ha debido el Ministerio Público imputársele a sus representados, dado que de acuerdo al señalamiento hecho por la víctima ciudadano DIEGO JOSÉ PADRINO SÁNCHEZ, se estaría en presencia del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PREVISTO EN LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, y para decretar la medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, en el presente caso, ha debido hacerse a través de una orden de aprehensión, ya que de lo contrario se estaría en presencia de una Privación Ilegitima de Libertad, violentándose de esta manera el artículo 44 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo sostiene la defensa que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, de acuerdo a lo previsto en los artículos 191 y 195 del Código Orgánico Procesa Penal, es declarar por inmotivada, la nulidad del auto dictado en fecha 23-02-2010, por el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la Medida Privativa Judicial Preventiva de libertad, contra de sus representados.
Petitorio: Que se admitan el presente recurso de apelación y en consecuencia lo declaren con lugar anulando con ello la decisión dictada considerando que se ha creado un gravamen irreparable por inmotivada.
Por su parte la ABG. MERLYS DEL VALLE SALAZAR PEREZ, en su condición de Defensora Privada del Imputado LUIS FRANCISCO ZERPA URRIETA argumentó que:
Primer Punto: aduce la defensa que las actas procesales de la investigación manejadas por los funcionarios militares y el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, no concuerdan con la realidad de los hechos, ya que no reúnen los elementos de convicción procesales suficientes para imputarle a su defendido los delitos señalados Ut-Supra; toda vez que el Fiscal del Ministerio Público por error, al momento de imputar los delitos a su defendido, sustentó la imputación del delito de Desvalijamiento de Vehículos Automotores en el Artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, el cual no está referido a dicho delito, ya que el mismo está contemplado en el artículo 3° ejusdem, que es claro que su defendido no tiene ninguna imputación ni existen pruebas, ni ninguno de los denunciantes lo mencionan por este delito de Desvalijamiento de Vehículo Automotor, ni mucho menos por el Robo de vehículo Automotor, por lo tanto no existe ninguna convicción procesal para precalificar dicho delito, que igualmente imputó el Ministerio Público el delito de Cambio ilícito de Seriales de Vehículo y Aprovechamiento de Vehículo Automotor, los cuales no guardan ningún tipo de relación con su defendido debido a que el mismo solamente se dirigió a ese sitio para darles la cola a los ya mencionados ciudadanos; en consecuencia, al no encontrarse incurso en los delitos mencionados es imposible que igual se encuentre incurso en el Delito de Asociación con fines delictivos establecido en el Artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, el cual al ser citado por el representante de la vindicta pública fue nuevamente objeto de error al asociarlo al numeral 6, que no existe.
Segundo Punto: Disiente y cuestiona la decisión emanada del Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Penal, en virtud que no existen suficientes elementos que permitan llegar a la convicción que el ciudadano Luís Francisco Zerpa Eurrieta tenga participación en los hechos investigados, toda vez que el juzgado de la causa solamente se limitó a narrar y transcribir las investigaciones efectuadas en la presente causa, sin que haya señalado elemento alguno que pueda dar por cumplidas las exigencias del Ordinal 2° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que deben existir fundados elementos de convicción para estimar, que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; ignorando la defensa, cuáles elementos sirvieron de base al Juzgador para llegar a la convicción que existen suficientes indicios en contra de su asistido, por cuanto el juez A quo no explica los motivos por los cuales le conllevó a atribuirle la comisión de los delitos imputados.
Tercer Punto Por otro lado, la defensa observa que el Fiscal del Ministerio Público no individualiza, ni tampoco explica o especifica con cuales elementos de convicción imputa a su defendido, así mismo de las actas de investigación revisadas por el Sargento Azocar Ramos, se evidencia que no encuadran a su representado ya que el ciudadano Diego José Padrino Sánchez, víctima del presente caso acompañaba a la comisión que señala a dos sujetos que el día 15 de Febrero de 2010, en horas de la tarde lo despojaron de su vehículo modelo Corsa Gris y deja claramente identificados a los presuntos detenidos, siendo estos los ciudadanos Cesar Antonio (quien manifestó llevar por apodo "El Camburito") y Alfredo Rafael Villarroel Marchan; y por ningún lado mencionan a su representado Luís Francisco Zerpa Eurrieta, de igual forma el ciudadano Luís Alberto Maurera que también puso la denuncia y que dice ser propietario de la Finca San Luís, tampoco identifica a su representado sino a "El Camburito" a quien admitió haberle dado la llave de su Finca.
Cuarto Punto: Cabe mencionar, que el Fiscal del Ministerio Público para solicitar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, basó su petición en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales hacen referencia al Peligro de Fuga y Peligro de Obstaculización, en los cuales consideró podía incurrir su defendido; en relación a la solicitud de la vindicta pública, la defensa considera que su defendido Luís Francisco Zerpa Eurrieta es el más interesado en que se resuelva claramente las imputaciones realizadas en contra de él, que salga a relucir la verdad de los hechos y así demostrar su no participación en los delitos en los cuales se le pretende involucrar. Al mismo tiempo, con relación al peligro de fuga queda fuera de lugar, ya que su patrocinado tiene su domicilio en el Municipio Maturín, parroquia La Cruz, según se evidencia en carta de residencia marcada con la letra "B" que acompaña a la presente apelación; y espera culminar sus estudios en el Instituto Universitario Politécnico Santiago Marino, goza de muy buena conducta no sólo socialmente sino académicamente.
PETITORIO:
Se admita el Recurso de Apelación y se declare la nulidad de la decisión emitida por el Tribunal Quinto de Control por no estar ajustada a derecho y por no cumplir con los requisitos exigidos del artículo 250 del Código orgánico Procesal Penal, consecuencialmente le sea decretada, al ciudadano Luís Francisco Zerpa Eurrieta, suficientemente identificado en autos Libertad sin restricciones, o en su defecto otorgue medida cautelar sustitutiva de libertad de acuerdo al Artículo 256 ordinal 3° concatenado con lo establecido en los precitados artículos 8,9 y 243 ejusdem.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Resolución del Recurso presentado por la abg. Rosalba Valderrey
En lo que respecta al primer recurso de apelación presentado por la abg. ROSALBA VALDERREY DE BRAZON, Defensora Pública Quinta Penal del estado Monagas, en su condición de Defensora de los Imputados CESAR ANTONIO DIAZ y ALFREDO RAFAEL VILLARROEL MARCHAN, alega como primer punto, que la Jueza Quinto de Control, le causó una grave lesión a sus representados, con la decisión emitida que tilda de inmotivada y contraria a derecho, toda vez que del análisis minuciosos realizado al auto de privación judicial de libertad, se observa que solo trascribe los elementos de convicción, sin realizar una operación racional previa decantación de los elementos cursantes en actas para delimitar la responsabilidad penal de los imputados, existiendo una omisión de las razones subjetivas del juez para arribar al decreto de Privación de Libertad, por lo tanto esta viciada de nulidad, como lo ha dicho el máximo Tribunal de la República en sentencia 1893-02 de fecha 12/08/02, que la decisión impugnada ha debido realizarse de manera escrita, a través de la motivación que exige el Legislador y la propia Constitución; ahora bien, al analizar esta Corte de Apelaciones este primer argumento recursivo, nos vimos en la necesidad de revisar la decisión impugnada de inmotivación, pudiendo apreciar que, no es cierta la afirmación hecha por la abogada recurrente, porque muy por el contrario a lo mencionado por esta, se aprecia de la decisión emanada del Tribunal de Primera Instancia, que la jurisdicente luego de transcribir los elementos de investigación cursantes en autos, concatenó unos con otros, explicando la convicción que estos le generaban, para poder presumir que los imputados participaron en los hechos que le atribuye el representante fiscal, los cuales encuadran en el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, CAMBIO ILICITO DE SERIALES DE VEHÍCULO, APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO y ASOCIACIÓN CON FINES DELICTIVOS, tal y como emerge del siguiente extracto cursante a los folios 86 al 97 de la presente incidencia recursiva que es del tenor siguiente:
“…1.- Corre inserta al folio 01 y su vuelto DENUNCIA de fecha 19/02/10, realizada por el ciudadano LUIS ALBERTO MAURERA, quien expuso que el martes 16 -02-10 un seños que conoce como CAMBURITO, se presentó en la finca y le dijo que le permitiera entrar a su finca de nombre San Luís, con intenciones de caza y cortar unos palos porque iba a hacer un rancho y que él les permitió la entrada él y otras personas que no conocía en un carro chevette marrón, les preguntó a que hora iba a salir y le dijeron que no sabían, y que como él tenia que hacer unas diligencias en su casa les dejó la llave de la finca para que cuando salieran se las llevaran hasta allá, porque CAMBURITO sabe donde él vive, que como a la una de la tarde le se fue para su casa de la cruz y no supo en que momento ni como salieron, que le extrañó que no le llevaron la llave pero no se preocupó porque tenia copia y que después el día 19-02-10 se le había extraviado una res y la estaba buscando, cuando encontró un corsa gris que ellos habían traído anteriormente en la parte de atrás de la finca todo picado y desmantelado que él se asustó y fue a poner la denuncia.
2.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 19-02-10, suscrita por el Sargento Mayor de Segunda REINALDO AZOCAR RAMOS, quien deja constancia que en esa misma fecha siendo las 4:00 de la tarde una comisión del Destacamento 77 de la Guardia Nacional, acompañados de LUIS ALBERTO MAURERA y DIEGO JOSE PADRINO SANCHEZ, se trasladaron a los terrenos de la Finca San Luís , ubicada en la vía principal del sector Bajos de la Cruz, de la parroquia la Cruz de la Paloma, de Maturín Estado Monagas, y procedieron a realizar un patrullaje, para verificar la presunta existencia de un vehículo en proceso de desmantelamiento, que había sido denunciado, que divisaron a un grupo de sujetos que se encontraban trabajando en torno a una carrocería de vehículo que se acercaron sigilosamente dándole la voz de alto, observando que en el sitio se encontraba una carrocería de vehículo corsa picada por la mitad y le faltaba la parte superior, apreciándose parcialmente quemada y con partes sin combustión, donde observaron pintura gris, , que en el sitio encontraron a los ciudadanos ZERPA EURRIETA LUIS FRANCISCO, YOMER ALEXANDER CANALES SOLEDAD, REYES QUIÑONES DEKSON JOSE y FRAKLIN EDUARDO BALBAS MALAVE , que al último le incautaron un teléfono celular marca TV MOVILE, modelo PEGASUS, serial 350681000259732, el cual fue inspeccionado su contenido, donde se encontraron fuera del lugar donde estaban apresurando personas de sexo masculino desmantelando un vehículo marca chevrolet, modelo corsa, color gris, con las mismas características del vehículo encontrado en el sitio; también dejan constancia que al abordar a los ciudadanos antes identificados estaban raspando la carrocería con unos cuchillos de cocina y trasportando partes y piezas hasta otro vehículo que se encontraba en el sitio marca chevrolet modelo chevette, clase automóvil, tipo coupe, color marrón con franjas negras, placas NAL-71M que al ser inspeccionado fue localizado en su interior una placa de vehículo con siglas : FBB-43G del Estado Bolívar, un segmento de placa donde se observa una letra “G”, una tapa de placas de vehículo fabricada en material sintético transparente, en cuya parte superior se observa una calcomanía adhesiva donde se lee “RANCHO”, dos (2) piezas sintéticas que corresponden a la zona que cubre la swichera de vehículos marca chevrolet, modelo Corsa, una chapa de serial identificativa de carrocería con los números devastados, dos tapasoles también de vehículos marca Chevrolet, modelo corsa, una punta de eje de vehículo, un envase contentivo de químico de olor y características del Tinner y un envase contentivo de pintura sintética oscuro, asimismo en el área cercana a la carrocería picada fueron encontrados dos cuchillos de cocina, un segmento de lija 320, un rollo de cinta adhesiva transparente y un segmento de disco de esmeril N° OA-36, por lo que siendo las 5:30 de la tarde los aprehendieron, en ese momento se apersonó al sitio un vehículo marca Jeep, modelo Wagonnier, color marrón, con varias personas a bordo, quienes al percatarse de la presencia policial dio vuelta y se dio a la fuga, iniciándose una persecución, saliendo del sector de la cruz, tomando sentido a la urbanización Las Cayenas, pero al llegar al semáforo que cruza la avenida bella Vista el vehículo detuvo su marcha , procediendo a abordarlos y al bajar sus tripulantes el ciudadano DIEGO JOSE PADRINO SANCHEZ, que acompañaba a la comisión señaló a los dos sujetos como las personas que el día lunes 15 de febrero en horas de la tarde lo apuntaron con un arma de fuego y lo despojaron del vehículo marca Chevrolet, modelo corsa, color gris, placas FBB-43G razón por la cual se procedió a su aprehensión, quedando identificados como CESAR ANTONIO DÍAZ apodado “EL CAMBURITO” y VILLARROEL MARCHAN ALFREDO RAFAEL quienes fueron aprehendidos.
3.- Corre inserta al folio 22, 23 y 24 ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 035 de fecha 19-02-10, realizada al lugar del suceso que resultó ser abierto.
4.- Corre inserta a los folios 25, 26 y 27 Inspección Técnica Policial realizada a en la finca denominada San Luís ubicada en el sector la Cruz de la paloma de maturín Estado Monagas, donde se encontraba aparcado un vehículo marca Chevrolet, modelo Chevette, color marrón, clase automóvil, uso particular, tipo Coupe, año 1983, placas NAL-71M.
5.- Corre inserta al folio 28 y 29 ENTREVISTA de fecha 19-02-10, realizada a DIEGO JOSE PADRINO SANCHEZ, quien expuso: que en fecha 15-02-10 estaba taxiando en el vehículo marca Chevrolet, modelo Corsa, color Gris, placas FBB-43G, serial de carrocería 8Z1SC21Z62V334716, propiedad de su hermano Carlos Eduardo padrino, cuando se desplazaba por la trasversal del Colegio de médicos y un sujeto le pidió un servicio y uno se acercó con una pistola Prieto Barreta y se la puso en la cabeza y le dijo que se bajara del carro que era un atraco y le quitó treinta y cinco bolívares que tenia en el bolsillo y su cartera con los documentos personales y un teléfono marca samsum, modelo 400, amenazándolo que le iba a dar un tiro arrancaron el carro hacia la redoma de las Brisas del aeropuerto; indicando ante preguntas que el vehículo que le fue robado era: marca Chevrolet, modelo corsa, año 2002, color gris, dos puertas, placas FBB-43G, serial de carrocería 8Z1SC21Z62V334716.
6.- corre inserta del folio 42 al folio 45 EXPERTICIA PARA DETERMINAR AUTENTICIDAD O FALSEDAD de la matriculas y los seriales de identificación al vehículo N° 1 marca chevrolet, color gris, modelo corsa, clase automóvil tipo coupe, año 2002, de uso particular, que le fue desincorporada de manera intencional y con violencia la chapa identificativa del serial de carrocería y las matriculas de identificación, presentando serial de seguridad FCO, se lee 02S12988; y que el área donde se observa gravado fue deformada con la acción de un objeto contundente , con la intención de borrarlo e impedir su identificación; dejando constancia que la unidad está totalmente desvalijada y quemada, y que se encuentra solicitado según expediente N° I-339.167, de fecha 15-02-10, por el delito de Robo de Vehículo Automotor; en relación al vehículo N° 2 marca: Chevrolet, color marrón, modelo chevette, clase automóvil, tipo coupe, año 1983, de uso particular, serial de carrocería desincorporado, serial de motor: 5CV217382, matrículas NAL-71M; que arrojó como conclusión que: la chapa identificativa del serial de carrocería fue desincorporada; que el serial de identificación de motor esta en su estado original y que el serial FCO se encuentra en estado original.
7.- Corre inserta a los folios 16, 17, 18 y 19, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL realizado a: dos cuchillos de cocina; un segmento de lija 32; un rollo de cinta adhesiva transparente; un segmento de disco de esmeril N° OA-36, una placa de vehículo con las siglas: FBB-43G del Estado Bolívar; un segmento de placa de vehículo donde se observa la letra “G”; una tapa de placa de vehículo fabricada en material sintético transparente en cuya parte superior se observa la calcomanía adhesiva donde se lee “rancho; dos piezas sintéticas que corresponden a la zona que cubre la swichera de vehículos marca chevrolet, modelo corsa; una chapa de serial identificativo de carrocería con los números devastados; dos tapasoles de vehículo marca chevrolet, modelo corsa; una punta de eje de vehículo.
8.- Corre inserta al folio 51, EXPERTICIA DE BARRIDO, realizada a liquido incoloro de olor sui generis, de 2 litros que resultó ser Thinner; y liquido verdoso de color negro y olor sui generis, que resultó ser 250 cc de derivado de hidrocarburo (pintura de base oleosa).
En tal sentido se evidencia la flagrancia en cuanto a la aprehensión de los imputados LUIS FRANCISCO ZERPA EURRIETA, DEKSON JOSE REYES QUIÑONES, FRAKLIN EDUARDO BALBAS MALAVE, YOMER ALEXANDER CANALES SOLEDAD, CESAR ANTONIO DÍAZ y ALFREDO RAFAEL VILLARROEL MARCHAN, de conformidad con lo previsto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido se declara legítima la aprehensión de los imputados.Ahora bien este Tribunal considera que de las actuaciones que el Ministerio Público acompaña a su requerimiento, resulta la existencia de un hecho punible de Acción Pública, merecedor de Pena de Privación de Libertad y cuya Acción Penal para perseguirlo no esta prescrita, atribuyendo la comisión de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5 de la Ley sobre el Vehículo de Automotor, CAMBIO ILICITO DE SERIALES DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el Artículo 8 de la Ley sobre el Vehículo de Automotor, APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley sobre el Vehículo de Automotor, y ASOCIACIÓN CON FINES DELICTIVOS, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, lo cual estima esta decisora procedente y ajustado a derecho, en virtud de desprenderse de las actas que conformen el presente asunto específicamente de la denuncia interpuesta por el ciudadano LUIS ALBERTO MAURERA, que el ciudadano apodado “EL CAMBURITO” quien después se determinó que responde al nombre de CESAR ANTONIO DIAZ, el 16/02/10, le pidió autorización al ciudadano LUIS ALBERTO MAURERA, para entrar a su finca para cazar y cortar unos palos para hacer un rancho, y el se lo permitió, que entro con otras personas que él no conocía en un Chevette marrón, que él le dejó la llave de la finca porque tenia que devolverse a su casa y que este ciudadano quedó en devolvérselas y no lo hizo, y que el 19/02/10, el ciudadano LUIS ALBERTO MAURERA encontró un corsa gris que estos ciudadanos habían llevado anteriormente en la parte de atrás de la finca todo picado y desmantelado, por lo cual fue a poner la denuncia; en razón de ello funcionarios del Destacamento 77 de la Guardia Nacional acudieron a la finca con el denunciante y un ciudadano que había sido despojado el día 15/02/10 de un corsa gris, placas FBB-43G, dejando constancia en el Acta de Investigación Penal suscrita a los efectos, que al llegar sorprendieron a los ciudadanos: LUIS FRANCISCO ZERPA EURRIETA, DEKSON JOSE REYES QUIÑONES, FRAKLIN EDUARDO BALBAS MALAVE y YOMER ALEXANDER CANALES SOLEDAD, mientras desvalijaban un vehículo que había sido denunciado como robado días antes, incautándole al ciudadano FRAKLIN EDUARDO BALBAS MALAVE un teléfono celular marca TV MOVILE, modelo PEGASUS, serial 350681000259732, el cual fue inspeccionado su contenido, donde se encontraron fuera del lugar donde estaban apresurando personas de sexo masculino desmantelando un vehículo marca chevrolet, modelo corsa, color gris, con las mismas características del vehículo encontrado en el sitio; también dejan constancia que al abordar a los ciudadanos antes identificados estaban raspando la carrocería con unos cuchillos de cocina y trasportando partes y piezas hasta otro vehículo que se encontraba en el sitio marca chevrolet modelo chevette, clase automóvil, tipo coupe, color marrón con franjas negras, placas NAL-71M (vehículo este último con características similares al que entraron en la finca el día 16/02/10, con el ciudadano apodado “EL CAMBURITO”), que al ser inspeccionado fue localizado en su interior una placa de vehículo con siglas: FBB-43G del Estado Bolívar (placa esta perteneciente al vehículo denunciado el día 15/02/10 como robado al ciudadano DIEGO JOSE PADRINO SANCHEZ, cuya entrevista riela al folio 28 y 29 de las actuaciones) también encontraron un segmento de placa donde se observa una letra “G”, una tapa de placas de vehículo fabricada en material sintético transparente, en cuya parte superior se observa una calcomanía adhesiva donde se lee “RANCHO”, dos (2) piezas sintéticas que corresponden a la zona que cubre la swichera de vehículos marca chevrolet, modelo Corsa, una chapa de serial identificativa de carrocería con los números devastados (presumiéndose fueron devastados por estos ciudadanos), dos tapasoles también de vehículos marca Chevrolet, modelo corsa, una punta de eje de vehículo (piezas estas que se presume fueron desvalijadas a un vehículo automotor) un envase contentivo de químico de olor y características del Thinner y un envase contentivo de pintura sintética oscuro, asimismo en el área cercana a la carrocería picada fueron encontrados dos cuchillos de cocina, un segmento de lija 320, un rollo de cinta adhesiva transparente y un segmento de disco de esmeril N° OA-36 (todos estos instrumentos comúnmente utilizados para el desvalijamiento de vehículos) por lo que siendo las 5:30 de la tarde los aprehendieron, en ese momento se apersonó al sitio un vehículo marca Jeep, modelo Wagonnier, color marrón, con varias personas a bordo, quienes al percatarse de la presencia policial dio vuelta y se dio a la fuga, iniciándose una persecución, saliendo del sector de la cruz, tomando sentido a la urbanización Las Cayenas, pero al llegar al semáforo que cruza la avenida bella Vista el vehículo detuvo su marcha, procediendo a abordarlos y al bajar sus tripulantes el ciudadano DIEGO JOSE PADRINO SANCHEZ, que acompañaba a la comisión señaló a los dos sujetos como las personas que el día lunes 15 de febrero en horas de la tarde lo apuntaron con un arma de fuego y lo despojaron del vehículo marca Chevrolet, modelo corsa, color gris, placas FBB-43G razón por la cual se procedió a su aprehensión, quedando identificados como CESAR ANTONIO DÍAZ apodado “EL CAMBURITO” y VILLARROEL MARCHAN ALFREDO RAFAEL quienes fueron aprehendidos, y por cuanto el ciudadano CESAR ANTONIO DÍAZ apodado “EL CAMBURITO” fue la persona a quien el ciudadano LUIS ALBERTO MAURERA le pidió autorización para entrar a la finca el día 16/02/10, con un grupo de personas en un vehiculo con las mismas características, del vehículo Chevette color marrón, donde encontraron en la maleta varias piezas de vehículo desvalijadas, y se apersonó al lugar con otro ciudadano y al ver la comisión policial emprendieron la huida, resulta lógico presumir que formaban parte de este grupo de personas que estaban desvalijando el vehículo Corsa Gris, placas FBB-43G, aprovechándose de este que había sido denunciado como robado y alterando los seriales de carrocería de vehículo del mismo ya que de la experticia realizada al vehículo se evidenció que le fue desincorporada de manera intencional y con violencia la chapa identificativa del serial de carrocería y las matriculas de identificación, considerando este Tribunal de igual forma que dadas las circunstancias y la forma en que se suscitaron los hechos se presume de igual forma que los imputados formaban parte de una asociación con fines delictivos; todo lo cual puede ser adminiculado de igual forma con la experticia de reconocimiento legal realizada a todo lo incautado en el lugar de los hechos, la experticias de el vehículo desvalijado y del vehículo donde se encontraron parte de las piezas desvalijadas, las inspecciones técnicas realizadas al lugar de los hechos y la entrevista del ciudadano que le robaron el vehículo y la denuncia del ciudadano dueño de la finca donde se suscitaron los hechos. Ahora bien, en cuanto a la solicitud Fiscal de la aplicación de una Medida de Privación Judicial de Libertad, contra de los ciudadanos LUIS FRANCISCO ZERPA EURRIETA, DEKSON JOSE REYES QUIÑONES, FRAKLIN EDUARDO BALBAS MALAVE, YOMER ALEXANDER CANALES SOLEDAD, CESAR ANTONIO DÍAZ y ALFREDO RAFAEL VILLARROEL MARCHAN, por lo que a juicio de este Tribunal considera procedente la aplicación de la Medida de Privación, siendo lo ajustada a derecho decretar la misma, encontrándose satisfechos los extremos de los Artículos 250, 251 ordinales 2° y 3°, y parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que existe fundados elementos que hacen presumir el Peligro de Fuga, considerando la pena que podría llegarse a imponer, ello obstaculizaría en este orden de ideas, la orientación y finalidad del mismo, lo que lleva a la convicción a quien aquí decide, del peligro de otorgar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, que pudiera entorpecer el proceso, es por ello en consecuencia los procedente es decretar Medida de Privación Judicial Preventiva a los ciudadanos: LUIS FRANCISCO ZERPA EURRIETA, DEKSON JOSE REYES QUIÑONES, FRAKLIN EDUARDO BALBAS MALAVE, YOMER ALEXANDER CANALES SOLEDAD, CESAR ANTONIO DÍAZ y ALFREDO RAFAEL VILLARROEL MARCHAN, de conformidad con lo previsto en los Artículos 250, 251 ordinales 2° y 3°, del Código Orgánico Procesal Penal y dadas los razonamientos antes expuestos…”(Negrillas de la Corte)
Como puede observarse del extracto de la decisión antes trascrito, tomadas en el curso de la audiencia de presentación esta se encuentra debidamente motivada, por lo que no es cierto que la a-quo se limitó a transcribir los elementos de convicción cursante de autos, pues del texto anterior y específicamente de lo subrayado por esta Corte, puede con claridad apreciarse la operación mental de adminiculación y análisis de los elementos de convicción inicialmente señalados, cursantes en autos, que satisface la exigencia de motivación requerida en los artículos 173 y 254 del COPP, al constatarse en la decisión objetada, un estudio de las circunstancias fácticas del hecho que se le atribuye al imputado de marras, con una argumentación suficiente que permite conocer con claridad las razones que tuvo la jueza a quo, para tomar la determinación judicial de decretar en contra de los imputados CESAR ANTONIO DIAZ y ALFREDO RAFAEL VILLARROEL MARCHAN, la medida de privación judicial preventiva de libertad, por presumirse que estos guardaban relación con los hechos delictivos imputados, apreciación que deviene por la adminiculación de los elementos surgido de autos, apreciándose en este sentido el hecho de que Cesar Díaz (alías el camburito), le solicitó autorización en fecha 16/02/2010, al ciudadano Luís Alberto Maurera, para entrar en su finca supuestamente a cortar palos, entrando con otras personas a dicha finca, con la autorización de aquel que les dejo las llaves de la misma, para posteriormente ser localizado el día 19/02/2010, por Luís Maurera en la parte de atrás de dicha finca un vehículo corsa gris desvalijado con las características del vehículo con que manifestó Luís Maurera, que entró el ciudadano Cesar Díaz (camburito) junto con otras personas a la finca de su propiedad, lo que originó la denuncia ante la Guardia Nacional, quienes al acudir a dicha finca con el denunciante (Alberto Maurera), en compañía de una persona de nombre Diego Padrino, quién en fecha 15/02/2010, denunció el robo de su vehículo, coincidiendo las características del vehículo denunciado por este como robado con las señaladas del vehículo localizado desvalijado por el ciudadano Alberto Maurera en su finca (corsa gris, placas FBB-43G), el cual ingresó junto con Cesar Díaz (camburito), a esta finca en fecha 16/02/2010, siendo sorprendidos un grupo de personas en el lugar (finca) desvalijando el referido vehículo corsa gris, quedando identificados estos ciudadanos como LUIS FRANCISCO ZERPA EURRIETA, DEKSON JOSE REYES QUIÑONES, FRAKLIN EDUARDO BALBAS MALAVE y YOMER ALEXANDER CANALES SOLEDAD, logrando los funcionarios revisar otro vehículo que se encontraba en dicha finca y en el cual señala el ciudadano Alberto Maurera se trasladaba el día 16/02/2010, Cesar Díaz (camburito) para cuando le autorizó ingresar a la misma supuestamente a cortar palos, localizandose dentro de dicho vehículo marca chevrolet modelo chevette, clase automóvil, tipo coupe, color marrón con franjas negras, placas NAL-71M, una placa de vehículo con siglas: FBB-43G del Estado Bolívar (placa esta perteneciente al vehículo denunciado el día 15/02/10 como robado al ciudadano DIEGO JOSE PADRINO SANCHEZ, que se encontraba en el lugar ya desvalijado), hallándose entre otras la punta de eje perteneciente al referido vehículo Corsa Gris que estaban desvalijando que fuera solicitado por robo, y donde ingresaron a la finca unas personas junto con Cesar Díaz (cambutito), lo que permitió presumir la actividad ilícita que realizaban con una chapa de serial identificativa de carrocería con los números devastados además de un envase contentivo de químico de olor y características del Thinner y un envase contentivo de pintura sintética oscuro, asimismo en el área cercana a la carrocería picada fueron encontrados dos cuchillos de cocina, un segmento de lija 320, un rollo de cinta adhesiva transparente y un segmento de disco de esmeril N° OA-36, los cuales resultan instrumentos utilizados comúnmente para este tipo de actividad ilícita, no obstante a ello dejan constancia los funcionarios en acta que estando la comisión en el lugar se presentó un vehículo Jeep, modelo Wagonnier, color marrón, con varias personas a bordo, quienes al percatarse de la presencia policial dio vuelta y se dio a la fuga, iniciándose una persecución y al ser alcanzados y bajar sus tripulantes CESAR ANTONIO DÍAZ apodado “EL CAMBURITO” y VILLARROEL MARCHAN ALFREDO RAFAEL, fueron señalados por el ciudadano DIEGO JOSE PADRINO SANCHEZ, víctima del robo denunciado el 15/02/2010 y quién acompañaba en esa oportunidad a los funcionarios, como las personas que en horas de la tarde con un arma de fuego lo despojaron del vehículo marca Chevrolet, modelo corsa, color gris, placas FBB-43G, con el cual se desempeñaba como taxista y que estaba siendo desvalijado en la finca anteriormente señalada, razón por la cual se procedió a la aprehensión de estos, siendo el ciudadano CESAR ANTONIO DÍAZ apodado “EL CAMBURITO” la persona a quien el ciudadano LUIS ALBERTO MAURERA le dió autorización para entrar a la finca el día 16/02/10, acompañado con un grupo de personas dentro de un vehículo con las mismas características, del vehículo Chevette color marrón, donde encontraron en la maleta varias piezas del vehículo desvalijadas (Corsa gris), por lo que resulta lógico presumir que formaban parte de este grupo de personas que estaban desvalijando el vehículo Corsa Gris, placas FBB-43G, que había sido denunciado como robado, alterando los seriales de carrocería de vehículo del mismo para aprovecharse de este al haberse desincorporado de manera intencional y con violencia la chapa identificativa del serial de carrocería y las matriculas de identificación, circunstancias estas que permitieron al tribunal de Control, en virtud de la manera en que fueron hallados este grupo de personas con el vehículo en pleno desvalijamiento, que los imputados se encontraban en una actividad ilícita; todo lo cual puede ser adminiculado con la experticia de reconocimiento legal realizada a todo lo incautado en el lugar de los hechos, la experticias de el vehículo desvalijado y del vehículo donde se encontraron parte de las piezas desvalijadas, las inspecciones técnicas realizadas al lugar de los hechos y la entrevista del ciudadano que le robaron el vehículo, todo lo cual permite presumir que los ciudadanos CESAR ANTONIO DÍAZ (el camburito) y LUIS ALBERTO MAURERA, guardan relación con los hechos imputados; por lo que, debemos establecer que, no le asiste la razón a la recurrente en este sentido, debiendo desecharse tal argumento recursivo, al verificarse la suficiente motivación en la decisión recurrida tal y como ha dicho el máximo Tribunal de la República . Y así se decide.
Como segundo argumento recursivo arguye la recurrente que en la decisión impugnada de fecha 23/02/2010 la Juez a quo, se limitó a señalar que existía un hecho punible, que no estaba evidentemente prescrito, sin realizar el más mínimo análisis de las circunstancias que motivaron a juicio de la operadora de justicia, la existencia de la flagrancia, habida cuenta que se denunció un robo de vehículo en fecha 15/02/2010, y no es, si no hasta el día 19/02/2010, en el cual presuntamente aprehenden a sus defendidos CESAR ANTONIO DÍAZ Y ALFREDO RAFAEL VILLARROEL MARCHAN, por haberse apersonado al sitio donde fueron aprehendidos el resto de los coimputados en el momento en que se encontraban desmantelando el vehículo objeto de la presente investigación, expresa que por el solo hecho de haber sido señalados por el ciudadano DIEGO JOSÉ PADRINO SÁNCHEZ, como las personas que el día lunes 15 de febrero en horas de la tarde lo apuntaron con un arma y lo despojaron del vehículo marca Chevrolet, modelo corsa, color gris, placas FBB-43G, no era razón para su aprehensión, observando la defensa que en el auto recurrido de fecha 23/02/2010, no existe motivación alguna por parte de la Jueza, en cuanto a las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que fueron aprehendidos, que ni siquiera señala los supuestos de la aprehensión previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que es inmotivada y por ende debe ser anulada; observando esta Alzada que la defensora recurrente deja entre ver en este punto su descontento en la aprehensión flagrante de sus representados, por el delito de robo agravado de vehículo automotor denunciado en fecha 15/02/2010, por el ciudadano Diego Padrino, siendo errada su apreciación sobre la razón de la detención flagrante de sus representados, toda vez que esta no fue por el delito de Robo Agravado de vehículo Automotor, el cual fue presuntamente cometido y denunciado en fecha 15/02/2010, proceso aperturado por denuncia, mientras que las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidas en la recurrida sobre la detención de estos, fue por los delitos de Desvalijamiento de vehículo Automotor, Cambio Ilícito de Seriales de Vehículo, Aprovechamiento de Vehículo Automotor Proveniente de Robo y Asociación con fines delictivo, ocurridos en fecha 19/02/2010, por la aprehensión realizada por la comisión de la Guardia Nacional tanto al primer grupo de personas que se encontraban dentro de la finca con los vehículos presuntamente llevados allí por Cesar Díaz y otros, como la ocurrida luego de la persecución de este y Alfredo Villarroel, cuando huían del lugar de los hechos (finca) al percatarse de la presencia de funcionarios, pudiendo ser no solo alcanzados y detenidos pervia persecución, sino que además fueron reconocidos ambos como aquellos que el día 15/02/2010 con un arma de fuego lo despojaron de su vehículo (Corsa gris desvalijado), por lo que aún cuando existía una denuncia por este delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, no obstante la aprehensión de estos ciudadanos se realizo por circunstancias ilícitas en que fueron localizados en ese día 19/02/2010, dado que si bien es cierto, emana de autos en base al acta policial que la víctima del Robo de vehículo ocurrido en fecha 15/02/2010, el señalamiento de los ciudadanos Cesar Díaz y Alfredo Villarroel como las personas que lo apuntaron con un arma de fuego para robarle su vehiculo corsa gris, el día 15/02/2010, siendo este vehículo el mismo que fuera llevado por Cesar Díaz (camburito) y otros y el que estaba siendo desvalijado al momento de llegar la Comisión de la Guardia nacional, no obstante todo ello la imputación en la oportunidad de la presentación flagrante de los referidos ciudadanos fue por los delitos de Desvalijamiento de vehículo Automotor, Cambio Ilícito de Seriales de Vehículo, Aprovechamiento de Vehículo Automotor Proveniente de Robo y Asociación con fines delictivo, como lo determinó la a-quo en la decisión, al expresar las circunstancias evidenciadas de auto, como el hecho de que se le autorizara al ciudadano Cesar Díaz a ingresar a la referida finca el día 16/02/ 2010, a fin de cortar palos y este aprovechando el lugar dejara los vehículos con que fue visto llegar, y el hecho de que al denunciar el ciudadano Luís Maurera lo que estaba pasando en la finca y trasladarse con la comisión de la Guardia Nacional y la víctima de robo de un vehículo de semejantes características a las del vehículo desvalijado en dicha finca, y conseguir a un grupo de personas en la acción delictiva, con materiales y partes del vehículo corsa gris, partes del vehiculo que incluso ya se encontraban dentro de los otros carros con el cual Cesar Díaz (camburito) entró la primera vez para solicitar la autorización 16-02-2010, (carro chevete, color marrón) aunado a que estos ciudadanos llegaron al lugar cuando se encontraba la comisión de la Guardia Nacional, en otro vehículo y al percatarse de lo que sucedía en la finca, se dieron a la fuga presentándose una persecución, y al ser detenidos fueron reconocidos por la persona que acompañaba la comisión como víctima del robo del vehículo corsa gris que estaban desvalijado en la finca de donde estos dos intentaron entrar, teniendo de inmediato que huir, quién los reconoció como aquellos que con un arma de fuego lo despojaron de su vehículo el día 15/02/2010, por lo que la a-quo consideró pre calificar jurídicamente las acciones de Desvalijamiento de vehículo Automotor, Cambio Ilícito de Seriales de vehículo, Aprovechamiento de Vehículo Automotor Proveniente de Robo y Asociación con fines delictivo, en virtud de existir suficientes elementos de convicción que adminiculados permiten presumir la participación de estos en los hechos, siendo Cesar Díaz (camburito) la persona que presuntamente lleva al carro corsa gris, localizado picado y desvalijado en la finca donde se le autorizó la entrada y se le vio entrar, así como a las personas que allí estaban, presumiéndose la participación de estos en el desvalijamiento del vehiculo corsa gris robado, y aun cuando no se encontraban al momento de llegar la comisión al lugar de los hechos, no obstante se presume tenían conocimiento y participación en los mismos, más cuando fueron señalados por la víctima Diego Padrino de haber sido estos los ejecutores del robo de vehículo desvalijado en el lugar de donde huyeron, por lo que si bien es cierto no fueron presentados por el delito de Robo Agravado de vehículo Automotor, no obstante si por los delitos Desvalijamiento de vehículo Automotor, Cambio Ilícito de Seriales de Vehículo, Aprovechamiento de Vehículo Automotor Proveniente de Robo y Asociación con fines delictivo los cuales la juez claramente motivo con los elementos de autos apreciados.
Ahora bien, no puede dejar pasar por alto esta Alzada la oportunidad de hacer referencia sobre la imputación y precalificación otorgada por la Juez de Primera Instancia, en el delito de Asociación para Delinquir previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, criterio del cual nos aparatamos, en razón a que los delitos atribuidos a los imputados fueron de Desvalijamiento de vehículo Automotor, Cambio Ilícito de Seriales de vehículo, Aprovechamiento de Vehículo Automotor proveniente de Robo, los cuales resultan tipificados en la Ley Contra el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, es decir en una ley penal especial distinta a aquella donde se encuentra previsto el tipo penal de Asociación, siendo esta Corte de Apelaciones del criterio, que no puede configurarse dicho delito de asociación para delinquir, en el presente caso, dado que este se consuma con la comisión de uno o más delitos de los tipificados en la misma Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, y en el presente caso no se encuentra acreditada la comisión por parte de los imputados de alguno de los delitos previstos y sancionados en dicha ley; por lo que no puede asumirse esta precalificación penal por el solo hecho de que la actividad en la que fueron localizados estos, permita presumir la asociación para tal fin, pues esa asociación es tipificada cuando surge para los tipos penales propios de la ley de Delincuencia Organizada y no para otras como en el presente caso, razón por la cual nos apartamos del criterio asumido por la jueza a-quo y en consecuencia debemos desestimar dicha pre calificación jurídica, asimismo desestimamos el argumento recursivo en su totalidad. Y así se decide.
Tercero Punto: Que dicha resolución judicial la toma decretando la Privación de Libertad por la presunta comisión de los delitos de Desvalijamiento de Vehículo Automotor, Cambio Ilícito de Seriales de Vehículo, Aprovechamiento de Vehículo Automotor proveniente de Robo y Asociación con Fines Delictivos, delitos atribuidos a sus defendidos que en ningún caso ha debido el Ministerio Público imputar a sus representados, de acuerdo al señalamiento hecho por la víctima ciudadano DIEGO JOSÉ PADRINO, siendo que se estaría en presencia del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor Previsto en la Ley Sobre el Hurto y el Robo de vehículo Automotor, y para decretar la medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, en el presente caso, ha debido hacerse a través de una orden de aprehensión, ya que de lo contrario se estaría en presencia de una Privación Ilegitima de Libertad, violentándose de esta manera la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sosteniendo la defensa que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, de acuerdo a lo previsto en os artículos 191 y 195 del Código Orgánico Procesa Penal, es declarar por inmotivada, la nulidad del auto dictado en fecha 23-02-2010, por el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la Medida Privativa Judicial Preventiva de libertad, contra de sus representados; de lo anterior observa esta Corte de Apelaciones, que la defensa recurrente resulta totalmente alejada a la realidad de lo que surge de las actas, pues afirmar que no ha debido el Ministerio Público imputar los delitos que posteriormente la Jueza de Control precalificó en su decisión a sus representados; basada en que el ciudadano Diego Padrino reconoció a los ciudadanos Cesar Díaz y Alfredo Villarroel, al momento de la persecución y detención de estos dos luego de huir del lugar donde se localizó el vehículo robado y desvalijado, como aquellos que lo despojaron de su vehículo, y que por tal motivo lo que debió imputárseles era el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, señalamiento este que a nuestro parecer resulta desacertado, pues si bien es cierto se desprende de actas que existió una denuncia por robo de vehículo, en fecha 15/02/2010, no obstante los delitos de Desvalijamiento de vehículo Automotor, Cambio Ilícito de Seriales de vehículo, Aprovechamiento de Vehículo Automotor proveniente de Robo, resultan de la aprehensión flagrante en la oportunidad del 19/02/2010, para lo cual procedía la detención sin autorización judicial alguna, y si por otro lado, emanan del presente asunto circunstancias que hacen presumir que los representados de la defensa participaron en el robo de vehículo denunciado, por el señalamiento realizado por la propia víctima presente en el procedimiento efectuado en la finca de Luís Maurera en fecha 19/02/2010, no obstante el hecho de que no hayan sido imputados por el Ministerio Público en esa oportunidad de presentación flagrante de otros delitos por el dueño de la acción penal, no puede el juez de Primera Instancia atribuirse funciones que no le corresponden, no obstante el no haber imputado el delito de Robo Agravado de Vehículo el Ministerio Público en esa oportunidad, no es obstáculo para que lo realice en lo sucesivo, siendo que la Juez solo decide conforme a la solicitud del director de la investigación, es decir con los elementos traídos al procesos, en este caso por flagrancia los cuales no permitieron al parecer de la Vindicta Pública la imputación del delito de Robo de Vehículo, por lo que no tienen sentido hablar si fue o no licita la detención sin orden de aprehensión por este delito, que nunca les fue imputado a los ciudadanos Cesar Díaz y Alfredo Villarroel, por lo que consideramos que no existe violación alguna observándose el procedimiento y la decisión ajustada a derecho, en la imputación y precalificación de los delitos de Desvalijamiento de Vehículo, Cambio Ilícito de Seriales y Aprovechamiento de vehículo Automotor por lo que debe necesariamente desestimarse el presente argumento recursivo. Y así se decide.
Resolución del recurso presentado por la abg. Merlys del Valle Salazar.
En primer lugar aduce la defensa que las actas procesales de la investigación manejadas por los funcionarios militares y el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, no concuerdan con la realidad de los hechos, ya que no reúnen los elementos de convicción procesales suficientes para imputarle a su defendido los delitos señalados Ut-Supra; toda vez que el Fiscal del Ministerio Público por error, al momento de imputar los delitos a su defendido, sustentó la imputación del delito de Desvalijamiento de Vehículos Automotores en el Artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, el cual no está referido a dicho delito, ya que el mismo está contemplado en el artículo 3° ejusdem, que es claro que su defendido no tiene ninguna imputación ni existen pruebas, ni ninguno de los denunciantes lo mencionan por este delito de Desvalijamiento de Vehículo Automotor, ni mucho menos por el Robo de vehículo Automotor, por lo tanto no existe ninguna convicción procesal para precalificar dicho delito, que igualmente imputó el Ministerio Público el delito de Cambio ilícito de Seriales de Vehículo y Aprovechamiento de Vehículo Automotor, los cuales no guardan ningún tipo de relación con su defendido, debido a que el mismo solamente se dirigió a ese sitio para darles la cola a los ya mencionados ciudadanos; en consecuencia, al no encontrarse incurso en los delitos mencionados es imposible que se encuentre en el Delito de Asociación con fines delictivos establecido en el Artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, que al ser citado por el representante de la vindicta pública fue nuevamente objeto de error al asociarlo al numeral 6, ya que no existe. Ahora bien, analizado este argumento, observa esta Corte de Apelaciones, que escapa la razón de la recurrente, en virtud de que si existe de la revisión de las actas de investigación cursantes en copias certificadas en el asunto en apelación, unos hechos ilícitos que surgen de los mismos elementos cursantes de autos, y que fueron considerados por la a-quo en su adminiculación, para determinar la comisión de una actividad ilícita de acuerdo a lo previsto en la Ley Contra el robo y Hurto de vehículo Automotor donde se tipifican las conductas que hasta la presente fecha se presume se encuentra incurso el ciudadano Luís Francisco Zerpa, no obstante si la defensa considera que los hechos ocurridos no concuerdan con las actas de investigación que fundamenta la decisión emitida, tendrá la oportunidad a través del proceso penal que se inicia, de desvirtuar la imputación fiscal, no obstante para esta oportunidad resultan ajustadas y suficientes estos elementos, para imputar a su representado por los delitos de Desvalijamiento de vehículo Automotor, Cambio Ilícito de Seriales de vehículo, Aprovechamiento de Vehículo Automotor proveniente de Robo, no así en el delito de Asociación con Fines Delictivos, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, que como ya se dejo asentado antes en la resolución del primer recurso, no es procedente en este caso, en virtud de que dicho tipo penal no debe aplicarse porque los delitos imputados de Desvalijamiento de vehículo Automotor, Cambio Ilícito de Seriales de vehículo y Aprovechamiento de Vehículo Automotor proveniente de Robo, resultan tipificados en una ley especial penal distinta de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, por lo que no puede configurarse el delito de Asociación para Delinquir, por considerar esta Alzada que el mismo se consuma con la comisión de uno o más delitos de los tipificados en la misma Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, y en el presente caso no se encuentra acreditada la comisión por parte del imputado de alguno de los delitos previstos y sancionados en dicha ley; y por ello desestimamos tal calificación como se dijo antes. Ahora bien, retomando el punto principal, debemos expresar que el hecho que el Ministerio Público haya incurrido en error, como señala la recurrente, al enunciar el artículo donde se encuentra subsumido el tipo penal de Desvalijamiento de Vehículo Automotor, que le imputó al ciudadano Luís Francisco Zerpa, no significa que no exista elementos en contra de este, mucho menos que deba anularse la imputación por tal delito, que se encuentra previsto en el artículo 3 de la Ley Contra el Robo y Hurto de vehículo Automotor.
De otro lado, si bien es cierto se desprende de las actuaciones que los denunciantes de auto, víctima de robo Diego Padrino y el denunciante Luís Maurera, no hacen mención especifica en sus entrevistas de la actividad que realizaba su representado para el momento de los hechos, no obstante las circunstancias flagrantes en que fue hallado el imputado, en fecha 19/02/2010 en la finca de Luís Maurera, en compañía de otras personas desvalijando el vehículo Corsa Gris, según expresa el acta policial levantada a tal efecto donde dejan constancia los funcionarios de la Guardia Nacional que al llegar sorprendieron a los ciudadanos: “… LUIS FRANCISCO ZERPA EURRIETA, DEKSON JOSE REYES QUIÑONES, FRAKLIN EDUARDO BALBAS MALAVE y YOMER ALEXANDER CANALES SOLEDAD, mientras desvalijaban un vehículo que había sido denunciado como robado días antes….que al abordar a los ciudadanos antes identificados estaban raspando la carrocería con unos cuchillos de cocina y trasportando partes y piezas hasta otro vehículo que se encontraba en el sitio marca chevrolet modelo chevette, clase automóvil, tipo coupe, color marrón con franjas negras, placas NAL-71M… que al ser inspeccionado fue localizado en su interior una placa de vehículo con siglas: FBB-43G del Estado Bolívar (placa esta perteneciente al vehículo denunciado el día 15/02/10 como robado al ciudadano DIEGO JOSE PADRINO SANCHEZ… también encontraron un segmento de placa donde se observa una letra “G”, una tapa de placas de vehículo fabricada en material sintético transparente, en cuya parte superior se observa una calcomanía adhesiva donde se lee “RANCHO”, dos (2) piezas sintéticas que corresponden a la zona que cubre la swichera de vehículos marca chevrolet, modelo Corsa, una chapa de serial identificativa de carrocería con los números devastados (presumiéndose fueron devastados por estos ciudadanos), dos tapasoles también de vehículos marca Chevrolet, modelo corsa, una punta de eje de vehículo (piezas estas que se presume fueron desvalijadas a un vehículo automotor) un envase contentivo de químico de olor y características del Thinner y un envase contentivo de pintura sintética oscuro, asimismo en el área cercana a la carrocería picada fueron encontrados dos cuchillos de cocina, un segmento de lija 320, un rollo de cinta adhesiva transparente y un segmento de disco de esmeril N° OA-36 (todos estos instrumentos comúnmente utilizados para el desvalijamiento de vehículos) por lo que siendo las 5:30 de la tarde los aprehendieron…”, permite presumir que el ciudadano Luís Francisco Zerpa, se encontraba en actividades ilícitas, aunado a que no existe hasta ahora en autos circunstancias que permitan presumir que la presencia de este en el lugar de los hechos a esa hora, en esas condiciones en que fue localizado, era porqué se encontraba dándoles la cola a otros hasta ese sitio, como señala la recurrente, pues de acta se puede presumir con meridiana claridad la actividad ilícita en que se encontraba en compañía de otros, con el vehículo desvalijado producto de un robo aislado a esta situación imputada en esta oportunidad que originó la aprehensión por parte de los funcionarios de la Guardia Nacional en comisión en ese sitio.
En segundo lugar, disiente y cuestiona la recurrente la decisión emanada del Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Penal, en virtud de no existir según su parecer, suficientes elementos que permitan llegar a la convicción que el ciudadano Luís Francisco Zerpa Urrieta tenga participación en los hechos investigados, toda vez que el juzgado de la causa solamente se limitó a narrar y transcribir las investigaciones efectuadas en el presente asunto, sin que haya señalado elemento alguno que permita dar por cumplidas las exigencias del Ordinal 2° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que deben existir fundados elementos de convicción para estimar, que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; ignorando la defensa, cuáles elementos sirvieron de base al Juzgador para llegar a la convicción de que existen suficientes indicios en contra de su asistido, por cuanto el juez A quo no explica los motivos que la llevó a atribuirle la comisión de los delitos imputados, estimando esta Alzada, que escapa la razón de la recurrente, pues no es cierto que, el a-quo se haya limitado a narrar y transcribir las actas investigaciones, sin señalar los elementos que le permitieron obtener una convicción de que Luís Francisco Zerpa, es autor o participe en la comisión de los hechos atribuidos, en tal sentido se transcribe lo que en este sentido estimo la a-quo en la decisión recurrida la cual es del tenor siguiente:
“…Ahora bien este Tribunal considera que de las actuaciones que el Ministerio Público acompaña a su requerimiento, resulta la existencia de un hecho punible de Acción Pública, merecedor de Pena de Privación de Libertad y cuya Acción Penal para perseguirlo no esta prescrita, atribuyendo la comisión de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5 de la Ley sobre el Vehículo de Automotor, CAMBIO ILICITO DE SERIALES DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el Artículo 8 de la Ley sobre el Vehículo de Automotor, APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley sobre el Vehículo de Automotor, y ASOCIACIÓN CON FINES DELICTIVOS, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, lo cual estima esta decisora procedente y ajustado a derecho, en virtud de desprenderse de las actas que conformen el presente asunto específicamente de la denuncia interpuesta por el ciudadano LUIS ALBERTO MAURERA, que el ciudadano apodado “EL CAMBURITO” quien después se determinó que responde al nombre de CESAR ANTONIO DIAZ, el 16/02/10, le pidió autorización al ciudadano LUIS ALBERTO MAURERA, para entrar a su finca para cazar y cortar unos palos para hacer un rancho, y el se lo permitió, que entro con otras personas que él no conocía en un Chevette marrón, que él le dejó la llave de la finca porque tenia que devolverse a su casa y que este ciudadano quedó en devolvérselas y no lo hizo, y que el 19/02/10, el ciudadano LUIS ALBERTO MAURERA encontró un corsa gris que estos ciudadanos habían llevado anteriormente en la parte de atrás de la finca todo picado y desmantelado, por lo cual fue a poner la denuncia; en razón de ello funcionarios del Destacamento 77 de la Guardia Nacional acudieron a la finca con el denunciante y un ciudadano que había sido despojado el día 15/02/10 de un corsa gris, placas FBB-43G, dejando constancia en el Acta de Investigación Penal suscrita a los efectos, que al llegar sorprendieron a los ciudadanos: LUIS FRANCISCO ZERPA EURRIETA, DEKSON JOSE REYES QUIÑONES, FRAKLIN EDUARDO BALBAS MALAVE y YOMER ALEXANDER CANALES SOLEDAD, mientras desvalijaban un vehículo que había sido denunciado como robado días antes.… donde se encontraron fuera del lugar donde estaban apresurando personas de sexo masculino desmantelando un vehículo marca chevrolet, modelo corsa, color gris, con las mismas características del vehículo encontrado en el sitio; también dejan constancia que al abordar a los ciudadanos antes identificados estaban raspando la carrocería con unos cuchillos de cocina y trasportando partes y piezas hasta otro vehículo que se encontraba en el sitio marca chevrolet modelo chevette, clase automóvil, tipo coupe, color marrón con franjas negras, placas NAL-71M… que al ser inspeccionado fue localizado en su interior una placa de vehículo con siglas: FBB-43G del Estado Bolívar (placa esta perteneciente al vehículo denunciado el día 15/02/10 como robado al ciudadano DIEGO JOSE PADRINO SANCHEZ, cuya entrevista riela al folio 28 y 29 de las actuaciones) también encontraron un segmento de placa donde se observa una letra “G”, una tapa de placas de vehículo fabricada en material sintético transparente, en cuya parte superior se observa una calcomanía adhesiva donde se lee “RANCHO”, dos (2) piezas sintéticas que corresponden a la zona que cubre la swichera de vehículos marca chevrolet, modelo Corsa, una chapa de serial identificativa de carrocería con los números devastados (presumiéndose fueron devastados por estos ciudadanos), dos tapasoles también de vehículos marca Chevrolet, modelo corsa, una punta de eje de vehículo (piezas estas que se presume fueron desvalijadas a un vehículo automotor) un envase contentivo de químico de olor y características del Thinner y un envase contentivo de pintura sintética oscuro, asimismo en el área cercana a la carrocería picada fueron encontrados dos cuchillos de cocina, un segmento de lija 320, un rollo de cinta adhesiva transparente y un segmento de disco de esmeril N° OA-36 (todos estos instrumentos comúnmente utilizados para el desvalijamiento de vehículos) por lo que siendo las 5:30 de la tarde los aprehendieron, ……., y por cuanto el ciudadano CESAR ANTONIO DÍAZ apodado “EL CAMBURITO” fue la persona a quien el ciudadano LUIS ALBERTO MAURERA le pidió autorización para entrar a la finca el día 16/02/10, con un grupo de personas en un vehiculo con las mismas características, del vehículo Chevette color marrón, donde encontraron en la maleta varias piezas de vehículo desvalijadas, y se apersonó al lugar con otro ciudadano y al ver la comisión policial emprendieron la huida, resulta lógico presumir que formaban parte de este grupo de personas que estaban desvalijando el vehículo Corsa Gris, placas FBB-43G, aprovechándose de este que había sido denunciado como robado y alterando los seriales de carrocería de vehículo del mismo ya que de la experticia realizada al vehículo se evidenció que le fue desincorporada de manera intencional y con violencia la chapa identificativa del serial de carrocería y las matriculas de identificación, considerando este Tribunal de igual forma que dadas las circunstancias y la forma en que se suscitaron los hechos se presume de igual forma que los imputados formaban parte de una asociación con fines delictivos; todo lo cual puede ser adminiculado de igual forma con la experticia de reconocimiento legal realizada a todo lo incautado en el lugar de los hechos, la experticias de el vehículo desvalijado y del vehículo donde se encontraron parte de las piezas desvalijadas, las inspecciones técnicas realizadas al lugar de los hechos y la entrevista del ciudadano que le robaron el vehículo y la denuncia del ciudadano dueño de la finca donde se suscitaron los hechos….”
Como puede observarse del anterior extracto de la decisión, se deduce que si expuso la a-quo una motivación suficiente, adminiculando los elementos de investigación que le fueron presentados por el Ministerio Público, que permiten presumir que el ciudadano Luís Francisco Zerpa, se encontraba en el tiempo, lugar y circunstancias que indican las actas procesales analizadas por la jurisdicente, el día de su aprehensión en fecha 19/02/2010, en la finca propiedad de Luís Maurera, en compañía de otros sujetos que también quedaron detenidos, por hallarse en flagrancia del desvalijamiento del vehículo corsa gris que se encontraba en ese lugar, con instrumentos y materiales propios de la adulteración de seriales, situación que fue expuesta en la decisión de manera general, por constituir estas las mismas circunstancias en que fueron localizados en flagrancia todos los ciudadanos que se encontraban esa tarde en la finca del ciudadano Luís Maurera, en la misma actividad, por lo que considera esta Alzada que la decisión emitida a este respecto se encuentra ajustada a las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que debe desestimarse el presente argumento recursivo. Y así se decide.
Por otro lado, aduce la recurrente como tercer aspecto de su recurso, que el Fiscal del Ministerio Público no individualiza, ni tampoco explica o especifica con cuales elementos de convicción imputa a su defendido, asimismo de las actas de investigación revisadas por el Sargento Azocar Ramos, se evidencia que no encuadran en ningún momento a su representado, ya que el ciudadano Diego José Padrino Sánchez, víctima del presente caso acompañaba a la comisión, y señaló a dos sujetos como aquellos que el día 15 de Febrero de 2010, en horas de la tarde lo despojaron de su vehículo modelo Corsa Gris y deja claramente identificados a los presuntos detenidos, siendo estos los ciudadanos Cesar Antonio (quien manifestó llevar por apodo "El Camburito") y Alfredo Rafael Villarroel Marchan; y por ningún lado mencionan a su representado Luís Francisco Zerpa Eurrieta, y que por otro lado el ciudadano Luís Alberto Maurera, quién también puso la denuncia y que dice ser propietario de la Finca San Luís, no identifica a su representado, sino a "El Camburito" a quien admitió haberle dado la llave de su Finca, no obstante a esta argumentación considera esta Alzada, que si bien es cierto, la víctima Diego Padrino, señaló ante la Comisión de la Guardia Nacional a los ciudadanos Cesar Díaz (camburito) y Alfredo Villarroel, ese día de los hechos en la Finca San Luís de fecha 19/02/2010, como aquellos que lo despojaron de su vehículo el día 15/02/2010, y que asimismo el ciudadano Luís Maurera, identificó a Cesar Díaz (camburito) como aquel a quién le dio permiso para entrar a la finca, es decir que ninguno de los denunciantes señala directamente y reconocen a Luís Francisco Zerpa como aquel que ejecutó el delito del robo del vehículo, o como aquel que solicitó permiso para entrar a dicha finca donde se encontraba el vehículo desvalijado, no obstante podemos apreciar de las actas que integran este asunto en apelación y de la propia recurrida, que este ciudadano se encontraba en el lugar de los hechos desplegando la misma actividad de los otros sujetos localizados en el lugar, con instrumentos normalmente utilizado para el desvalijamiento de vehículo, por haber sido presuntamente encontrados raspando la carrocería del vehículo corsa gris, con un cuchillo de cocina y transportando piezas de este a otro vehículo que se encontraba en el sitio (chevette marron), donde también se encontraba la placa del vehículo desvalijado y denunciado como robado, dos piezas sintéticas que corresponden a la zona que cubre la swichera de vehículos marca chevrolet, modelo Corsa, una chapa de serial identificativa de carrocería con los números devastados, presumiéndose fueron devastados por estos ciudadanos, dos tapasoles también de vehículos marca Chevrolet, modelo corsa, una punta de eje de vehículo, piezas estas que se presume fueron desvalijadas a un vehículo automotor, un envase contentivo de químico de olor y características del Thinner y un envase contentivo de pintura sintética oscuro, asimismo en el área cercana a la carrocería picada fueron encontrados dos cuchillos de cocina, un segmento de lija 320, un rollo de cinta adhesiva transparente y un segmento de disco de esmeril N° OA-36, lo cual se corroboró de las experticia técnicas de reconocimiento de fecha 20-01-2010 realizada al vehículo corsa gris, año 2002, localizado en esa finca, así como a todas las piezas localizadas en el lugar ya desprendidas del vehículo localizado, la impronta del serial del motor y la experticia realizada al material ubicado en el lugar, los cuales resultan propio para el desvalijamiento y cambio de seriales, como cuchillo, segmento de lija, esmeril que entre otros, fueron llevados a través de la cadena de custodia, a que se realizara la correspondiente experticia en fecha 21-02-2010, así como la existencia de la experticia de barrido realizada a los líquidos químicos localizados en el lugar, resultan todas circunstancias en las que fue localizado el imputado Luís francisco Zerpa, que permitieron hacer presumir a la a-quo que se encontraban en una actividad ilícita, razón por la cual bajo estas circunstancias en que se encontraban todas las personas allí presentes lo ajustado a derecho era imputar con respecto a todos los mismos hechos, siendo la investigación la que puede determinar una individualización mas precisa en caso de que este imputado u otros, se encontrara en una actividad especifica distinta a la imputada y precalificada por la a-quo, no obstante hasta la presente fecha resultan los elementos existentes hasta ahora, suficientes para presumir que Luís Alfredo Zerpa se encuentra incurso en los hechos de Desvalijamiento de vehículo Automotor, Cambio Ilícito de Seriales de vehículo y Aprovechamiento de Vehículo Automotor proveniente de Robo, por lo que debe desestimarse el presente argumento recursivo. Y así de declara.
Como cuarto punto de apelación, señala la recurrente que el Fiscal del Ministerio Público para solicitar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, basó su petición en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales hacen referencia al Peligro de Fuga y Peligro de Obstaculización, en los cuales consideró podía incurrir su defendido, exponiendo la defensa que Luís Francisco Zerpa Eurrieta es el más interesado en que se resuelva claramente las imputaciones realizadas en contra de él, que salga a relucir la verdad de los hechos y así demostrar su no participación en los delitos en los cuales se le pretende involucrar y que el peligro de fuga queda fuera de lugar ya que su patrocinado tiene su domicilio en el Municipio Maturín, parroquia La Cruz, según se evidencia en carta de residencia que acompaña la presente apelación; y espera culminar sus estudios en el Instituto Universitario Politécnico Santiago Marino, que además goza de muy buena conducta no sólo socialmente sino académicamente, en relación a este argumento aprecia esta Alzada, que el hecho señalado por la defensa del imputado sobre la residencia fija de Luís Francisco Zerpa, en la parroquia de la Cruz de esta Ciudad de Maturín, sus estudios universitarios y su buena conducta acreditados en constancias que se consignaron adjunta a la presente apelación, como supuestos que según la recurrente desvirtúan el peligro de fuga y de obstaculización, y por ende permiten para la aplicación de una medida menos gravosa, no resultan a criterio de esta Alzada, circunstancias que permitan desvirtuar en el presente caso el peligro de fuga y de obstaculización considerados por la a-quo en su decisión, dado que surge de conformidad con el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, como bien lo señala la a-quo, una presunción legal de peligro de fuga, que en principio debe aplicarse por mandato del legislador, dada la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, la cual superaría los diez años por la concurrencia de delitos hasta ahora imputados, de desvalijamiento de vehículo automotor, cambio de seriales de vehículo y aprovechamiento de vehículo proveniente de robo o hurto de vehículo, lo que supone una posible evasión del proceso por parte del imputado, y de allí la obligación de la a-quo en la aplicación de la medida cautelar de privación de libertad decretada, por lo que consideramos que la decisión se encuentra ajustada a la normativa legal vigente, ahora bien en lo que respecta al peligro de obstaculización considerado en este caso, se aprecia que la a-quo solo hace referencia de la normativa jurídica del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, sin esgrimir esas circunstancias que la llevan a presumir la posible obstaculización en que pueda incurrir el imputado, no obstante esto al encontrarse presente la presunción del peligro de fuga, es suficiente para estimar satisfecho el ordinal 2° y 3°, así como el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para que se mantenga vigente la medida de privación judicial de privación de libertad aquí decretada, motivo por el cual desechamos el presente argumento. Debiendo declararse Sin Lugar el presente recurso de apelación presentado por la defensora privada del ciudadano Luís Francisco Zerpa.
Por todos y cada uno de los razonamientos precedentemente expuestos, se declara SIN LUGAR los recursos presentados por la defensora Público Rosalba Valderrey, en su condición de Defensora Público de este Estado, en el presente caso como defensora de los ciudadanos CESAR ANTONIO DIAZ y ALFREDO RAFAEL VILLARROEL MARCHAN, así como el presentado por la abogado privado Merlys del Valle Salazar, en su condición de defensora del ciudadano LUIS FRANCISCO ZERPA EURRIETA, presentados en contra de la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 23 de febrero de 2010, donde se les decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por presumirlos incursos en la comisión de los delitos de Desvalijamiento de Vehículo automotor, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre Robo y Hurto de vehículo, Cambio Ilícito de Seriales de Vehículos, previsto y sancionado en el artículo 8 eiusdem, y el delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente de Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la referida ley de vehículo, negándose en consecuencia, los petitorios contenidos en los respectivos recursos aquí resueltos, en consecuencia se ratifica la decisión impugnada. Y así se establece.
-V-
DISPOSITIVA
En merito de las razones de hecho y de derecho que preceden expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ROSALBA VALDERREY DE BRAZON, Defensora Publica Quinta Penal del estado Monagas de los ciudadanos CESAR ANTONIO DIAZ y ALFREDO RAFAEL VILLARROEL MARCHAN, ampliamente identificados en autos.
SEGUNDO: DECLARA SIN LUGAR el escrito recursivo de la Defensa Privada ABG. MERLYS DEL VALLE SALAZAR PEREZ, en su condición de Defensora Privada del ciudadano Luís Francisco Zerpa Urrieta.
TERCERO: Dada la naturaleza de la decisión, se niegan los petitorios realizados por las defensores recurrentes en sus respectivos escritos de apelación, ratificándose la decisión emitida por el tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, por lo que se mantiene la medida cautelar de privación de libertad decretada en su oportunidad.
Notifíquese, publíquese, bájese la causa al Tribunal de origen.
Dada, firmada, refrendada y sellada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, el primer (01) día del mes de julio de año 2010. Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez Presidente,
ABG. DORIS MARIA MARCANO GUZMÁN
La Juez Superior Ponente,
ABG. MARIA YSABEL ROJAS GRAU
La Juez Superior,
ABG. MILANGELA MARIA MILLAN GOMEZ
La Secretaria,
ABG. MARTHA ALVAREZ.
DMMG/MYRG/ADCNV/MEAS/Jasmín
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