REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
CORTE DE APELACIONES


Maturín, 01 de Julio de 2010.
200º y 151º


ASUNTO PRINCIPAL: NP01-P-2009-006142
ASUNTO: NP01-R-2010-000064
PONENTE: ABG. DORIS MARIA MARCANO GUZMAN


Mediante decisión dictada en fecha 23 de febrero de 2010, el ABG. MANUEL ENRIQUE PADILLA, Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, declaró IMPROCEDENTE la solicitud de entrega del vehículo Marca: Chevrolet; Modelo: Malibú; Tipo: Sedan; Clase: Automóvil; Color: Azul; Placas: MDN-33X; Año: 1982; Serial de Carrocería: 1G1AW69K4CR141110; Serial de Motor: 6 Cilindros; Uso: Particular, objeto del asunto principal N° NP01-P-2009-006142, formulada por el ciudadano JOSÉ MANUEL PARRA SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nº V-10.469.853; por considerar que del texto del documento que riela a los folios 16 y 17, del aludido asunto principal, de fecha 31/03/2009, se observa que dio en venta pura y simple el descrito vehículo al ciudadano DANIEL EZQUIAS RODRÍGUEZ CHAVEZ, sin haberse zanjado judicialmente lo concerniente a su situación, lo cual le impedía realizar ningún tipo de negociación sobre el mismo, resultando además paradójico que se arrogue su propiedad a sabiendas de que había realizado dicha negociación.


Contra esa resolución judicial interpuso formal Recurso de Apelación en fecha 05 de abril de 2010, el solicitante, ciudadano JOSÉ MANUEL PARRA SALAZAR, de conformidad con lo previsto en el ordinal 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal; y luego de haberse admitido en data 13/05/2010, se solicitó al tribunal de origen la remisión de las actuaciones que conforman el asunto principal arriba indicado, para poder emitir así el pronunciamiento a que hubiere lugar, toda vez que el recurrente de autos no acompañó al presente recurso las copias certificadas de la decisión cuestionada, informando posteriormente el Tribunal en data 20/05/2010, que el mismo fue enviado a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, despacho fiscal al cual se requirió el aludido asunto en fecha 25/05/2010, siendo recibido el día 10/06/2010; por lo que este Tribunal de Alzada procede a emitir el pronunciamiento correspondiente en los términos que seguidamente se señalan:


- I -
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE


De acuerdo a lo que consta en el escrito contentivo del recurso de apelación que nos ocupa, inserto a los folios uno (01) al nueve (09), de la presente incidencia, el ciudadano JOSÉ MANUEL PARRA SALAZAR, en su condición de solicitante, expresó para basar el recurso planteando los siguientes argumentos:

“…me dirijo a ud. A fin de presentar formar 8sic) recurso de apelación en la causa penal “NP01-P-09-6142”…a tenor de lo previsto en el artículo 447 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal…En fecha 31 de agosto de 2009, se recibe NEGATIVA POR PARTE DE LA Fiscalía del Ministerio Público invocando los siguientes alegatos: “…Del análisis efectuado a las actas que conforman la causa signada con la nomenclatura 16F4-0621-09 (I-067.244), se evidencia que en la presenta (sic) causa, cursa acta de reconocimiento técnico legal, realizada al vehículo antes mencionado, suscrita por funciones (sic) adscritos al cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas – sub delegación Maturín, en la cual concluyen, entre otras cosas “…Que la chapa que identifica el serial de carrocería, ubicada en la parte del tablero, se encuentran SUPLANTADA…Que la chapa body que identificativa (sic)del sería de la carrocería, se encuentra SUPLANTADA. Se le (sic) la cifra: 1G1AW69K4CR141110; Que el serial se seguridad del chasis se encuentra desbastado (sic); Que el vehículo presenta un motor v-8 cilindros; Que el vehículo presenta el color azul; debido a que la configuración de los dígitos que lo conforman difieren a los estampados por la planta ensambladora; en virtud que lo anterior, esta representación fiscal considera procedente NO REALIZAR LA ANTREGA MATERIAL DEL CITADO VEHICULO, hasta tanto conste en actas suficientes elementos de convicción que sustenten la procedibilidad de la entrega del bien mueble requerido. Y por cuanto existen lineamientos emanados de la fiscalía general de la Republica Bolivariana de Venezuela, mediante circular DFGR/DVFGR/DGAJ/DCJ-5-9-2004-0001, de la fecha 02/01/2001, en la establece entre otras cosas que, ante supuesto como los antes indicados, no procederá la entrega del bien solicitado. En consecuencia, en base a las consideraciones antes expuestas, este Representante del ministerio público, acuerda NEGRA (sic) la entrega del mismo, ello a los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el articulo 51 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 2 de la ley orgánica de procedimiento administrativos. Igualmente, hago de su conocimiento de que esta decisión puede ejercer su derecho de acudir ante el tribunal de control del circuito judicial, que le corresponda, de esta misma circunscripción judicial, a los fines de solicitar la entrega del mencionado vehículo…” El tribunal en su negativa, solo fijo una posición que va en contra de los requerimiento que ha formado como criterio nuestro más alto Tribunal, en la que ha señalado que basta que se demuestre la buena fe del solicitante, con documentación que acredite tal buena fe, no tener otros solicitantes y que no existe serial alguno que logre identificar al vehículo con alguno se presuma fue objeto de hurto o robo. No valorando el Tribunal tercero de control tales requerimientos. Ha establecido el legislador en su artículo 311 lo siguiente Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable. El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos. Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal”. Este artículo señala el procedimiento a seguir para la devolución de objetos como lo es el caso que nos ocupa, sin embargo no hace ninguna observación el legislador de los parámetros a seguir para acordar o negar la entrega, no obstante la sala constitucional a (sic) establecido lo siguiente: Se extrae de sentencia de fecha 06-07-2001; N° 01-0112, Sala Constitucional “debe estar comprobada, sin que me medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega, por lo que lo solicitado por el accionante referido a que se le declare como el verdadero propietario y se le devuelva el vehículo, precisa este Máximo Tribunal debe ser dilucidado por el Ministerio Público, Juez de Control o, en el caso que sea procedente , por un Juez Civil.” Es decir, que siguiendo la contextualización de la norma procesal penal tenemos, el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “…(Omisis)…El tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación. Lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo. Luego entonces, producto del pacto de convivencia y cedido por tal virtud, el resguardo de los derechos naturales al Estado, debe éste resolver los conflictos planteados entre los miembros de su sociedad. Una vez ocurrido un conflicto, como el que nos ocupa, causado por la presunta comisión de un hecho delictivo; el Estado, garante del resguardo del derecho a una sana, justa y equitativa convivencia entre sus ciudadanos, debe resolver la situación jurídica presuntamente infringida y tratar de restituir los derechos presuntamente vulnerados; razón por la cual, inicia la investigación penal correspondiente, es decir, se puso en movimiento el aparato punitivo estatal. El solicitante del bien u objeto de litigio, esto es el vehiculo ya descrito, se acredita ambos la propiedad del mismo; sin que exista otro propietario acreditándolo con la documentación requerida, se observa que dicho objeto no está siendo solicitado por ningún embargo, existe una investigación penal que no ha concluido, en relación a los hechos que ocupa la ninguna autoridad del estado, siendo un sustento de familia este vehiculo ya que el mismo sirve de trabajo para el solicitante y no existiendo motivo alguno para que se niegue sin embargo el tribunal lo niega por los mismos argumentos esgrimidos por la Fiscalía del Ministerio Público, sin valorar las sentencias que han dado cabida a que los juzgadores hagan la entrega material de estos bienes, es por lo que este solicitante acciona para que sea la corte de apelaciones haga las valoraciones de esta negativa y restituya con buen derecho y en análisis de las jurisprudencias del máximo tribunal y acuerde la entrega del bien solicitado. Al respecto la sala Constitucional a (sic) establecido: La Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia DE FEHCA 13.07.2005, SIGNADA BAJO EL n° 1644, con ponencia del Magistrado Luís Velásquez Alvaray trae a colación el criterio donde señala: “Las normas que disciplinan la entrega o devolución de vehículos recuperados, consagradas en la Ley especial sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores- y en el Código Orgánico Procesal Penal en materia de devolución de objetos incautados en el curso de una investigación, el señalado texto adjetivo penal establece dos normas al respecto: los artículos 311 y 312. El artículo 311 obliga al Ministerio Público a devolver, lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable. El artículo 312 regula el procedimiento relativo a las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de dichos objetos, el cual se tramitará ante el juez de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias. Por su parte, el artículo 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, establece la entrega de los vehículos objeto de los delitos de robo o hurto, por parte del juez de control o del Ministerio Público, a quienes acrediten ser sus propietarios. En caso de que varias personas reclamen el vehículo, le Ministerio Público con fundamento en los artículos 108, 12 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitará al juez de control la fijación de una audiencia, en la cual se decidirá a quien devolver el vehículo cuya entrega se solicitó. Ahora bien, de lo contenido en los artículos precedentemente señalados, se observa que si bien el legislador –en aras de la protección del derecho de propiedad- fue inflexible en el referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega; no obstante, a juicio de la Sala, tanto el Ministerio Público como el juez de control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación en este caso, del vehículo objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación o devastación de los seriales que lo individualizan, o presenten irregularidades en la documentación. En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee, y el artículo 794 eiusdem, que señala: Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título…” Establece igualmente el artículo 772 del Código Civil que estima como legítima la posesión cuando es continua, interrumpida, pacífica, pública, inequívoca y con intención de tener la cosa como suya propia” Asimismo La Sentencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18.07.2006, signada con el N° 338, Expediente N° C06-0088 con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol señala: En relación con la entrega de vehículos en el proceso penal por parte del Juzgado de Control o por la fiscalía, ha dicho la Sala Constitucional que: “…En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería, debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificadores que aún quedan en el vehículo –so es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee”, y el 794 eiusdem, que señala “Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título…” A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso del Juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Solo pido a esta Corte de Apelaciones revise bien la sentencia proferida por el tribunal Tercero de Control del estado Monagas que negó la entrega del vehículo de mi propiedad, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, MARCA CHEVROLET, MODELO: MALIBU, AÑO: 1982, COLOR: AZUL, PLACA: MDN-33X, SERIAL: 1G1AW69K4CR141110, SERIAL DEL MOTOR: 6 CILINDROS, MOTOR: ACTUAL: 2626C, SERIAL: 1383663195, USO: PARTICULAR, y en consecuencia declare con lugar la Apelación propuesta en razón de que esta decisión causa un gravamen irreparable a mi persona…” (Cursiva de esta Corte de Apelaciones).


- II -
FUNDAMENTACION DE LA DECISIÓN RECURRIDA


Por otra parte consta en las actas procesales que, en la oportunidad procesal cuando el Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal se pronunció al respecto, motivó su resolución en los siguientes términos:

“…Corresponde a esta instancia judicial emitir pronunciamiento respecto a la solicitud formulada por el ciudadano: JOSÉ MANUEL PARRA SALZAR, relacionada con la entrega del vehículo objeto del presente asunto, el cual posee las siguientes característica: Marca: Chevrolet; Modelo: Malibú; Tipo: Sedan; Clase: Automóvil; Color: Azul; Placas: MDN-33X; Año: 1982; Serial de Carrocería: 1G1AW69K4CR141110; Serial de Motor: 6 Cilindro; Uso: Particular. A tal efecto, lo hace sobre la base de las consideraciones que se esbozan a continuación: Luego de un análisis dispensado a la integridad de las actuaciones que conforman el asunto sub examine, estima este Tribunal declarar improcedente la solicitud formulada por el ciudadano: JOSÉ MANUEL PARRA SALZAR, en virtud que del texto del documento que riela a los folios 16 y 17, respectivamente, de fecha 31/03/2009, se observa que dio en venta pura y simple el descrito vehículo al ciudadano: DANIEL EZQUIAS RODRÍGUEZ CHAVEZ, sin haberse zanjado judicialmente lo concerniente a su situación, lo cual le impedía realizar ningún tipo de negociación sobre el mismo, resultando además paradójico que se arrogue su propiedad a sabiendas de que había realizado dicha negociación. Así se decide. DECISIÓN. En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la solicitud formulada por el ciudadano: JOSÉ MANUEL PARRA SALZAR, relacionada con la entrega del vehículo objeto del presente asunto del presente asunto, el cual posee las características siguientes: Marca: Chevrolet; Modelo: Malibú; Tipo: Sedan; Clase: Automóvil; Color: Azul; Placas: MDN-33X; Año: 1982; Serial de Carrocería: 1G1AW69K4CR141110; Serial de Motor: 6 Cilindro; Uso: Particular…” (Cursiva nuestra, negrillas y subrayados del Juez A quo)

- III -
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTA ALZADA COLEGIADA


Antes de entrar a resolver el fondo del asunto aquí controvertido, estima necesario este Órgano Jurisdiccional Superior, precisar y delimitar -en primer lugar- la competencia funcional que le asiste en el conocimiento de dicho asunto en apelación, evidenciando a esos fines, que el recurso propuesto por el ciudadano JOSÉ MANUEL PARRA SALAZAR, deviene en el supuesto previsto en el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, de cuyo contenido se evidencia, que son recurribles por ante la Corte de Apelaciones, las decisiones que causen un gravamen irreparable a quien recurre.

Por otro lado, en atención a lo dispuesto en el artículo 441 de la ley adjetiva penal, cree necesario esta Alzada Colegiada, a efectos de delimitar la competencia en cuanto al conocimiento del asunto ventilado en apelación, resumir cada uno de los alegatos esgrimidos por el solicitante precedentemente señalados, en su escrito recursivo, para así dar respuesta a los mismos; a saber:

1. Que Presenta formal recurso de apelación en la causa penal NP01-P- 2009-6142, en razón del auto que negó la entrega del vehículo de su propiedad, a tenor de lo pautado en el artículo 447 ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que el Tribunal en su negativa solo fijo una posición que va en contra de los requerimientos que ha formado como criterio el Tribunal Supremo de Justicia, de igual manera cita el apelante el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal y las sentencias Nº 01-0112 de fecha 06 de Julio de 2001, Sentencia Nº 1644 de fecha 13/07/2005, ambas de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, para concluir solicitando a esta Corte de Apelaciones revise bien la sentencia proferida por el Tribunal Tercero de Control del Estado Monagas que negó la entrega del vehículo de su propiedad y se declare con lugar la apelación propuesta.

MOTIVA DE LA ALZADA

Antes de emitir el pronunciamiento que corresponda en el presente caso, esta Corte de Apelaciones estima necesario puntualizar, que a partir del auto de Admisión inserto a los folios 20, 21 y 22 de la presente causa penal, hasta la fecha 10/06/2010, esta Corte de Apelaciones, ha efectuado diligencias varias, a fin de recabar el asunto principal, dado que el recurrente de autos no consignó por ante la Secretaría de esta, ni con el escrito recursivo presentado, copia de la decisión recurrida.

Explanados lo arriba puntualizado, pasa este Tribunal Superior a tratar los argumentos recursivos señalados, A tal efecto, aduce el recurrente de autos que, que el Tribunal en su negativa solo fijo una posición que va en contra de los requerimientos que ha formado como criterio el Tribunal Supremo de Justicia, de igual manera cita el apelante el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal y las sentencias Nº 01-0112 de fecha 06 de Julio de 2001, Sentencia Nº 1644 de fecha 13/07/2005, ambas de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, para concluir solicitando a esta Corte de Apelaciones revise bien la sentencia proferida por el Tribunal Tercero de Control del Estado Monagas que negó la entrega del vehículo de su propiedad y se declare con lugar la apelación propuesta; al respecto, observa esta Alzada colegiada, sobre la base de la limitante que representa el examen y revisión de un escrito de apelación como el aquí presentado, que el impugnante, Ciudadano José Manuel Parra Salazar, a los fines de tratar de fundar el presente recurso, se circunscribió a esbozar la denuncia descrita inicialmente, sin explicar las razones o motivos que lo llevaron al convencimiento de que, en actas se produjo la violación o inobservancia en mención.

Cabe destacar, en relación al planteamiento anterior, que es deber del recurrente de autos, fundar debidamente su disconformidad con el argumento judicial, todo lo cual se evidencia del texto del encabezamiento del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, al indicarse en ese “…El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado…”. En consonancia con la exigencia antes acotada, es deber ineludible de este órgano jurisdiccional, conocer en los recursos interpuestos única y exclusivamente en lo que respecta a los puntos de la decisión que han sido impugnados, tal y como lo prevé el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

Precisados los contenidos de las normas legales, antes referidas, reitera esta Corte de Apelaciones, que el ciudadano José Manuel Parra Salazar, recurrente de autos, al explanar el texto del escrito recursivo cuyo estudio nos ocupa, no cumplió debidamente con la exigencia prevista en la primera norma, citada en el párrafo anterior, pues sólo se limitó en su escrito a indicar que, a su entender, en el presente caso, el Tribunal en su negativa solo fijo una posición que va en contra de los requerimientos que ha formado como criterio el Tribunal Supremo de Justicia, en las sentencias Nº 01-0112 de fecha 06 de Julio de 2001, Sentencia Nº 1644 de fecha 13/07/2005, ambas de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, para concluir solicitando a esta Corte de Apelaciones revise bien la sentencia proferida por el Tribunal Tercero de Control del Estado Monagas que negó la entrega del vehículo de su propiedad y se declare con lugar la apelación propuesta, observando quienes aquí decidimos que el Juez de Instancia declaro improcedente la solicitud formulada por el ciudadano José Manuel Parra Salazar, bajo los fundamentos siguientes:

“… Estima este Tribunal declarar improcedente la solicitud formulada por el ciudadano JOSE MANUEL PARRA SALAZAR, en virtud de que del texto del documento que riela a los folios 16 y 17, respectivamente, de fecha 31/03/2009, se observa que dio en venta pura y simple el descrito vehículo al ciudadano DANIEL EZQUIAZ RODRIGUEZ CHAVEZ, sin haberse zanjado judicialmente lo concerniente a su situación, lo cual impedía realizar ningún tipo de negociación sobre el mismo, resultando además paradójico que se arrogue su propiedad a sabiendas de que había realizado dicha negociación…” (negritas y subrayado de la Corte)


Al revisar detalladamente la decisión dictada en fecha 23 de Febrero de 2010 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, se evidencia que la solicitud interpuesta fue declarada improcedente por considerar el Juzgador la falta de cualidad del solicitante al señalar “…resultando además paradójico que se arrogue su propiedad a sabiendas de que había realizado dicha negociación…”; en ningún momento el Recurso de Apelación interpuesto, indica su desacuerdo con la decisión recurrida. Ante el escueto planteamiento, e incumplimiento del deber que impone el legislador, se le imposibilita a este órgano revisor superior, atender la competencia atribuida por el legislador venezolano dispuesta en el artículo 441 ejusdem.

No obstante haber admitido esta Alzada colegiada, el presente recurso de apelación, quienes aquí decidimos, estimamos que resulta imposible entrar a conocer algunas de las circunstancias relativas al fondo del asunto presuntamente tratado en el proceso que se ventila en la causa N° NP01-P-2009-006142, en virtud de que, no existe en actas argumento recursivo alguno que analizar, y por tanto, punto alguno que resolver. De presentar el recurrente de autos, inconformidad con algún parecer judicial, debe indicar, en primer lugar, la circunstancia inserta en el proceso en referencia que, a su entender, requiere sea revisada por este Juzgador, especificando el vicio observado en esa, entre otros.

Dadas las consideraciones antes señaladas, considera obligante este Tribunal de Alzada declarar NO HABER LUGAR A LA RESOLUCIÓN DE LA PRESENTE INCIDENCIA EN APELACIÓN, pues, no precisó el recurrente de autos argumento de hecho y de derecho alguno, que impulsen la competencia atribuida a esta Corte de Apelaciones por el legislador venezolano, de conocer única y exclusivamente los puntos impugnados en recurso alguno, ello en atención a la exigencia legal planteada, en el artículo 441 del Código Orgánico procesal Penal. Así se declara.

DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara NO HABER LUGAR A LA RESOLUCIÓN DE LA PRESENTE INCIDENCIA EN APELACIÓN, por considerar esta Corte de Apelaciones que el Ciudadano José Manuel Parra Salazar, en el escrito recursivo interpuesto en fecha 05 de abril de 2010, incumplió con el deber que le impone el legislador venezolano de fundar debidamente el escrito en mención, previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, resulta imposible a este órgano jurisdiccional, desplegar la competencia atribuida por el legislador venezolano, contenida en el artículo 441 ibidem Y, Así se decide.

Publíquese, regístrese, notifíquese, guárdese copia certificada en la Secretaría de esta Corte de Apelaciones.


La Jueza Superior Presidente Ponente,

ABG. DORIS MARÍA MARCANO GUZMÁN.

La Juez Superior, La Juez Superior,


ABG. MILANGELA MARÍA MILLÁN GÓMEZ. ABG. MARIA YSABEL ROJAS GRAU.


La Secretaria,

ABG. MARTHA ELENA ÁLVAREZ SÁNCHEZ.


DMMG/MMMG/MYRG/MEAS/djsa.**