REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
CORTE DE APELACIONES
Maturín, 13 de julio de 2010.
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: NP01-P-2009-000853
ASUNTO: NP01-R-2009-000229
PONENTE: ABG. DORIS MARIA MARCANO GUZMAN
Según se desprende del contenido de la presente incidencia recursiva, mediante decisión emitida en fecha 31 de julio de 2009, contentiva del auto de apertura a juicio, dictado en ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar, en el asunto principal signado con el Nº NP01-P-2009-000853, seguido contra los ciudadanos JESUS JAVIER PEREZ SANCHEZ, BALOIS MARQUEZ, PEDRO MANUEL CASTILLO, LEONARDO JESUS MARCANO, por la presunta comisión del delito SECUESTRO, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 460 primer aparte y parágrafo Segundo del Código Penal Vigente, a tenor de lo contemplado en el Artículo 218 de la ley orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, asimismo con las circunstancias agravantes del Artículo 177 en sus Ordinales 1 del Código in comento, en perjuicio de JESUS ENRIQUE ADRAIN SUNIAGA, la ABG. MARBELYS PALACIOS PACHECO, a cargo para el momento del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, entre otros pronunciamientos dictaminó que “…una vez revisado detalladamente el poder otorgado por la victimas a las querellantes, lo declara INADMISIBLE, debido a que no se ajusta a los requerimientos establecidos en el Artículo 415 de la norma adjetiva Penal y en este mismo orden de ideas, declara INADMISIBLE LA ACUSACION PROPIA de los querellantes, en virtud de no tener cualidad de parte en este proceso…”
Contra la resolución judicial emitida por el Tribunal precedentemente identificado, interpusieron formal Recurso de Apelación en fecha 06 de noviembre de 2010, las ciudadanas Abogados LETICIA NÚÑEZ DE RAMÍREZ y MARÍA MILAGROS ADRIÁN MOLINOS, en su carácter de APODERADAS JUDICIALES DE LA VÍCTIMA. Remitidas como fueron a esta Corte de Apelaciones, las actuaciones procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en fecha 07 de junio de 2010, se designó Ponente a la Juez quien con tal carácter suscribe el presente auto, y habiéndole sido entregada a la aludida el asunto en cuestión en la misma data, este Tribunal Colegiado, de la revisión del cómputo de certificación de días de despacho suscrito por secretaría observó que en el mismo no se dejó constancia de los días de despacho transcurridos desde la fecha de la publicación del auto impugnado hasta la fecha de interposición del recurso de apelación por parte de las recurrentes, por lo que, en consecuencia fue devuelta la presente incidencia recursiva al Tribunal de Origen, a los fines de que se procurase la tramitación respectiva.
Posteriormente, en data 08 de julio de 2010, fueron recibidas nuevamente en esta Instancia Superior las actuaciones correspondientes al presente asunto en apelación, y estando hoy dentro de la oportunidad legal para emitir el pronunciamiento respectivo atinente a la admisibilidad o no del recurso en mención, se procedió a revisar las actas que conforman el asunto en referencia determinándose que cumplido como fue el procedimiento pautado en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal (relativo al emplazamiento de las partes), le corresponde a esta Alzada Colegiada pronunciarse de conformidad con lo pautado en el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, y a tal fin se observa que:
ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN:
Considera esta Corte de Apelaciones que, el recurso que nos ocupa presentado por las Apoderadas Judiciales de la Víctima, Abogados LETICIA NÚÑEZ DE RAMÍREZ y MARÍA MILAGROS ADRIÁN MOLINOS -legitimado activo para proponerlo-, fue interpuesto mediante escrito, por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control (tribunal de origen), dentro del lapso procesal concedido para interponerlo; quienes establecieron en el escrito el marco legal bajo el cual del fundamenta del presente Recurso, en lo establecido en el numeral 3° del articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, y observa esta Corte de Apelaciones que se trata de la inadmisibilidad de la acusación privada presentada por las apoderadas judiciales de la víctima, declarada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de esta sede judicial, la cual está encuadrada específicamente en el ordinal 3° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, (3° Las que rechacen la querella o la acusación privada); así mismo se observa que cumple a cabalidad con los requisitos exigidos por el Legislador para el fin de su admisibilidad, a saber, fue interpuesto mediante escrito en el cual se expresan los fundamentos de la impugnación, por ante el Tribunal Segundo de Control, dentro del lapso procesal útil concedido para formularlo, ahora bien; según se desprende de la certificación realizada por Secretaría la cual corre inserta al folio sesenta y uno (61) de esta incidencia y tomando en cuenta que la decisión recurrida se trata de un auto, mediante el cual fue declarada inadmisible la acusación propia presentada por las Apoderadas Judiciales de la víctima, como consecuencia de ello esta Corte de Apelaciones, estima que cumplidos como fueron los supuestos previstos en el artículo 448 ibidem y no estando en presencia de alguna de las causales dispuestas en el artículo 437 ejusdem, es por lo cual, SE DECLARA ADMISIBLE el Recurso de Apelación, presentado por las ciudadanas Abogados LETICIA NÚÑEZ DE RAMÍREZ y MARÍA MILAGROS ADRIÁN MOLINOS, en su carácter de APODERADAS JUDICIALES DE LA VÍCTIMA. Observando además que, se hace necesario requerir el asunto principal al Tribunal de Origen, a los fines de la revisión y estudio del mismo, para poder emitir así el pronunciamiento a que hubiere lugar. De igual modo, considera este Tribunal de Alzada que no es necesario, ni útil para el trámite del recurso fijar audiencia oral para debatir los fundamentos del recurso de marras. Y ASI SE DECLARA.
En virtud de la declaratoria precedentemente señalada, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto con fundamento en lo dispuesto en el artículo 447 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por las ciudadanas Abogados LETICIA NÚÑEZ DE RAMÍREZ y MARÍA MILAGROS ADRIÁN MOLINOS, en su carácter de APODERADAS JUDICIALES DE LA VÍCTIMA, mediante el cual interponen formal Recurso de Apelación contra la decisión dictada -en apertura a juicio- por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto principal signado con el N° NP01-P-2009-000853, donde declaró INADMISIBLE LA ACUSACION PROPIA de los querellantes.
SEGUNDO: NO SE FIJA AUDIENCIA ORAL por considerar este Tribunal de Alzada que, no es necesario ni útil para el trámite del recurso de apelación.
TERCERO: Se ordena OFICIAR al Tribunal QUINTO de Primera Instancia en Función de JUICIO de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que envíe a este Tribunal de Alzada, el asunto principal N° NP01-P-2009-000853, en virtud de que es necesaria su revisión, a objeto de emitir el pronunciamiento respectivo.
Publíquese, regístrese, guárdese copia certificada y decídase en su oportunidad legal.
La Juez Presidente Ponente,
ABG. DORIS MARIA MARCANO GUZMÁN.
La Juez Superior,
ABG. MILANGELA MARÍA MILLÁN GÓMEZ.
La Juez Superior,
ABG. MARIA YSABEL ROJAS GRAU.
La Secretaria,
ABG. MARTHA ELENA ÁLVAREZ SÁNCHEZ.
DMMG/MMMG/MYRG/MEAS/djsa.**