REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 13 de julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-005495
ASUNTO : NP01-R-2010-000135
PONENTE : ABG. MILANGELA MILLAN GOMEZ

Mediante decisión de fecha 09 de Julio de 2010, siendo la oportunidad de celebrarse la Audiencia de Presentación de Imputados, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, decretó la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de los ciudadanos YONNI ROMER CONTRERAS MARQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-11.777.931 y MIGUEL ANGEL MARQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 11.781.951, por vencimiento del lapso previsto en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo con base a los previsto en la sentencia de fecha 04/06/2007, expediente numero A07-0086, emanada de la Sala Penal, del Tribunal Supremo de Justicia ordena que se haga efectiva la Libertad a favor de los imputados de autos.

En fecha 09-07-2010, la abogada Soli Olimar Romero, en su condición de Fiscal Segunda del Ministerio Público, planteó -en el curso de la audiencia de presentación de imputados- recurso de apelación en contra de la decisión dictada por la Jueza del Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal. Recibidas como fueron las actuaciones que nos ocupan en la unidad de Recepción y Distribución de Documentos y habiendo sido designada automáticamente por el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000 como ponente a quien suscribe la presente decisión; fueron ingresadas a esta Alzada Colegiada las actuaciones de marras el día 12-07-2010, oportunidad cuando se les dio entrada y se anotaron en el respectivo libro de causas; ahora bien, de la revisión se constata que el presente recurso está dentro del lapso legal, por cuanto se evidencia que el recurso fue interpuesto en audiencia de presentación de imputados, es decir, en tiempo hábil; de otro lado, se constató que la recurrente para la fecha de interposición del recurso era legitimada activa para hacerlo; además, la decisión impugnada es de aquellas que de conformidad con el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal puede ser considerada como recurrible; por lo cual, se declara ADMISIBLE el presente recurso y se pasa a decidir el mismo en los siguientes términos:
I
ALEGATOS DEL RECURRENTE

En fecha 09 de Julio de 2010, la Ciudadana Abogada ABG. SOLI OLIMAR ROMERO, Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Monagas, interpuso en forma oral, recurso de apelación contra la decisión dictada en esa misma fecha, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en actas del asunto principal NP01-P-2010-005495; esgrimiendo lo siguiente:
“…En virtud de la decisión emitida por este Tribunal el Ministerio Público, presenta al Tribunal el Recurso Suspensivo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal penal, por considerar que ciertamente en las actas procesales existen suficientes elementos los cuales, se encuentran agregados en el expediente, que evidencias la comisión flagrante de los delitos que el ministerio publico imputo, considerando esta representación fiscal, que visto como han sido los hechos y las circunstancias del mismo es menester que los imputados no solamente queden sujetos al proceso, con la Medida Cautelar establecida en el artículo 256 ordinal 3° del COPP, sino que los mismo eviten acercarse a la victima, pues como Ministerio Público debo ser garante de la prevención de otros delitos, que bien pueden evitarse, imponiéndose las medidas antes citadas, y en razón de que el artículo 374 me faculta para ellos, los fines de que el tribunal de alzada sea quien decida lo correspondiente, asimismo solicito copias certificadas de las actuaciones, incluyendo la presente decisión, es todo”. (Sic.). (Cursiva de este Tribunal Colegiado).


ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente y en el mismo acto, de presentación y oída de individuos el Ciudadano ABG. FRANKLIN MORA, actuando en este acto como el Defensor Privado de los ciudadanos YONNI ROMER CONTRERAS MARQUEZ y MIGUEL ANGEL MARQUEZ, una vez oído el alegato interpuesto por la Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Monagas, expuso:

“…La defensa solicita muy respetuosamente a este Órgano Jurisdiccional desestime totalmente el recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo incoado por la representación fiscal, en virtud y como operador de justicia comparto el criterio de la decisión tomada por la jurisdiccente en torno a la libertad inmediata otorgada en este acto ya que los jueces de la republica son garantistas al debido proceso, y al fiel cumplimiento de lo que establece en nuestra carta magna la cual tenemos que someternos a su obediencia y al cumplimiento de conformidad al artículo 334 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por ende en la precitada causa se evidenció una violación flagrante al debido proceso y norma de rango constitucional, la cual por la decisión tomada por la Juez esta ajustado al fiel cumplimiento de nuestra constitución y demás leyes de la Republica, es todo” (Cursiva de este Tribunal Colegiado).


II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 09 de Julio de 2010, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante decisión dictada en el acto de oída de imputado en actas del asunto principal NP01-P-2010-005495, decretó LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de los ciudadanos YONNI ROMER CONTRERAS MARQUEZ y MIGUEL ANGEL MARQUEZ, expresando lo siguiente:

“..Seguidamente interviene el ciudadano Juez quien expuso de manera oral a las partes los fundamentos de su decisión, en consecuencia este Tribunal observa que efectivamente el contenido del acta policial inserta al folio 02 y vto, que los imputados fueron detenidos el día 06 de julio del año 2010, siendo aproximadamente las 09:15 de la mañana, y que las actuaciones fueron puestos a la orden de este Tribunal, el día 08 del mismo mes y año, siendo las 09:59 de la mañana, en este sentido establece el artículo 44 ordinal 1° de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, “… ninguna persona puede ser arrestada o detenida si no en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendido in fraganti. En este caso será llevada ante la autoridad judicial en un tiempo no mayor de 48 horas a partir del momento de la detención…” en este sentido, se observa que la presentación de los ciudadanos YONNI ROMERO CONTRERAS MARQUEZ y MIGUEL ANGEL MARQUEZ por ante este Tribunal, fue realizada cuarenta y nueve horas y veintinueve minutos, siguientes a su aprehensión, es decir, violentando lo establecido en el referente artículo, siendo lo procedente y ajustado a derecho decretar la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de los mismo. Y ASI SE DECIDE. …”. (Sic). (Nuestra la cursiva).


III
MOTIVA DE LA ALZADA


Por ser de necesaria revisión en la presente incidencia en apelación, estima conveniente este órgano jurisdiccional superior, citar algunas normas adjetivas penales, de sumo interés en esta, a saber:

“Artículo 432. Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.”

“Artículo 441. Competencia. Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.”

“Artículo 448. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de loa notificación.” (Negrillas de esta Alzada)


Una vez puntualizadas las normas que servirán de plataforma para la resolución del presente recurso, este Tribunal Superior pasa a referirse muy someramente sobre los argumentos recursivos expresados por la Abogada Soli Olimar Romero en la audiencia de presentación de imputados celebrada en el asunto principal. A tal efecto, aduce la recurrente de autos, una vez decretada la LIBERTAD INMEDIATA a los ciudadanos YONNI ROMER CONTRERAS MARQUEZ y MIGUEL ANGEL MARQUEZ, que anunciaba recurso de apelación con efecto suspensivo, sustentando dicha apelación en los elementos de convicción que le hacen presumir la comisión flagrante de los delitos de Lesiones Intencionales Graves, Lesiones Intencionales Leves y Resistencia a la Autoridad, por considerar que por los hechos y las circunstancias cursantes en actas, es menester que los imputados no solo queden sometidos a una medida cautelar sustitutiva de libertad, de la establecida en el ordinal 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que los mismos eviten acercarse a la víctima para garantizarse la prevención de otros delitos; al respecto, observa esta Alzada Colegiada, sobre la base de la limitante que representa el examen y revisión del argumento de apelación aquí presentado, que la impugnante, ciudadana Abg. Soly Olimar Romero, en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público, no fundó el presente recurso, ya que no señaló los motivos por los cuales estaba inconforme con la decisión recurrida en apelación, ciñéndose únicamente a mencionar que anunciaba el recurso y que su fundamento eran los elementos de convicción que hacían presumir la comisión flagrante de los delitos por ella imputados; sin indicar cuales puntos de la decisión recurrida cuestionaba, habida cuenta que ésta versa sobre la libertad inmediata por violación del contenido del artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, quebrantamiento de lapsos procesales; es por ello que, debemos concluir que, no existe en el recurso de apelación interpuesto con efecto suspensivo, fundamento de fondo en contra de la decisión que en ese momento, en forma oral, había pronunciado la Jueza Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, y que es, la que en definitiva recurre la representante Fiscal. Y así se establece.

En importante destacar, que la deficiencia de argumentación que presenta el recurso en mención, resquebraja el deber que le impone el legislador venezolano al apelante, de fundar debidamente su disconformidad con el argumento judicial, ello en sintonía con lo dispuesto en el texto del encabezamiento del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, al indicarse en ese “…El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado…”; y, si bien es cierto, en el caso de marras -por las circunstancias en que fue planteado el recurso, donde la recurrente apeló con efecto suspensivo en la audiencia donde fue pronunciada la decisión objetada- no le era exigible a la recurrente, hacer la apelación mediante escrito, ello no la exime del deber fundamentar el por qué de su disconformidad con la decisión judicial; todo a los fines de establecer la competencia que en definitiva le corresponde a esta Alzada para conocer del recurso, sólo en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados, tal y como lo establece el artículo 441 del COPP. (Cursiva de esta Alzada).

Precisados los contenidos de las normas legales, antes referidas, reitera esta Corte de Apelaciones, que la ciudadana Abg. Soli Olimar Romero, recurrente de autos, al anunciar el recurso cuyo estudio nos ocupa, no cumplió debidamente con la exigencia prevista en las normas citadas en el párrafo anterior, pues sólo se limitó en su escrito a indicar que, apelaba de la decisión, por cuanto habían elementos de convicción que hacían presumir la comisión flagrante de los delitos por ella imputados a los ciudadanos Yonni Romer Contreras Márquez y Miguel Ángel Márquez. Ante ese escueto planteamiento e incumplimiento del deber que impone el legislador, se le imposibilita a este órgano revisor superior, atender la competencia atribuida por el legislador venezolano dispuesta en el artículo 441 ejusdem. Y así se declara.

No obstante haber admitido esta Alzada Colegiada el presente recurso de apelación, consideramos, que estamos impedidos de entrar a conocer algunas de las circunstancias relativas al fondo del asunto presuntamente tratado en el proceso que se ventila en la causa N° NP01-P-2010-005495, en virtud de que, no existe en actas argumento recursivo –en contra de lo decidido- que analizar, y por tanto, punto alguno que resolver, dada la imposibilidad aquí señalada. De presentar la recurrente de autos, inconformidad con algún parecer judicial, debe indicar, en primer lugar, la circunstancia inserta en la decisión en referencia que, a su entender, requiere sea revisada por este Juzgador, especificando el vicio observado en esa, entre otros.

Dadas las consideraciones antes señaladas, estima obligante este Tribunal de Alzada, previo a que fue admitido el presente recurso, declarar SIN LUGAR el mismo, toda vez que, tal y como se indicó ut supra, la abogada Soli Olimar Romero, no fundó debidamente la apelación interpuesta; debido a ello, no pudo esta Alzada Colegiada, cumplir con la obligación que le impone la competencia atribuida por el legislador venezolano de, conocer única y exclusivamente los puntos impugnados en el recurso, tal y como se indica en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

IV
DISPOSITIVA

En mérito de las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los pronunciamientos siguientes:

1.- ADMITE el presente recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana ABG. SOLI OLIMAR ROMERO REYES, actuando en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público de este Estado, y así de declara.

2.- DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 09 de Julio del 2010, por la Abogada ABG. SOLI ROMERO REYES, en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en contra de la decisión dictada en esa misma data, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de los ciudadanos YONNI ROMER CONTRERAS MARQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-11.777.931 y MIGUEL ANGEL MARQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 11.781.951, en relación al presente asunto que se ventila signado con el número NP01-P-2010-5495, en perjuicio de los ciudadanos: YTANAR JOSE FERMIN CORVO E YTANAR JOSE FERMIN GONZALEZ.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes y remítase de inmediato el presente cuaderno de incidencia al Juez que actualmente procesa el asunto principal.


La Jueza Superior Presidente,

Abg. Doris Marcano Guzmán

La Jueza Superior (Ponente), La Jueza Superior,

Abg. Milángela Millán Gómez Abg. Maria Ysabel Rojas Grau


La Secretaria,

Abg. Martha Álvarez

MMG/DMM/MYRG/MA/Yris.