REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 14 de Julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-003151
ASUNTO : NK01-X-2010-000082
Juez Ponente: Abg. MARÍA YSABEL ROJAS GRAU
Le corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de la presente incidencia, la cual surge en principio de la recusación plateada por el abogado Frank Bautista García, que se observa cursante al folio del 4 al 9 de la presente incidencia, en contra de la Jueza Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal abogada María Inés Rodríguez Salmón, propuesta mediante acta fechada 15 de Junio de 2010, en el asunto principal NP01-P-2009-003151, no obstante al apreciarse que la referida recusada la Ciudadana Abogada María Inés Rodríguez Salmón, se INHIBE después de dicha recusación haciendo uso del primer aparte del artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, absteniéndose de conocer y decidir el Asunto Principal registrado bajo el alfanumérico NP01-P-2009-003151, contentivo del proceso penal que se ventila en contra del Ciudadano NESTOR JESUS SANTIL FLORES, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, considera esta Alzada ajustado a derecho abstenerse de conocer sobre los fundamento de la recusación planteada, al haber hecho uso la a-quo de la figura de la INHIBICION por encontrarse fundada en los mismos supuestos expuesto por el recusante como fundamento de su acción, en este sentido pasamos a resolver lo relativo a la inhibición planteada.
Recibidas como fueron las actuaciones que nos ocupan en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en data 18 de Junio de Dos mil Diez y habiendo sido designado por el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, como Ponente quien con tal carácter suscribe ésta decisión, fue ingresada la incidencia en cuestión en esta Alzada Colegiada ese mismo día, cuando se le dio entrada y se anotó en el respectivo Libro de Causas. Ahora bien, siendo la oportunidad legal prevista para pronunciarse sobre el presente asunto, esta Corte de Apelaciones -previas las observaciones que aquí se señalarán-, seguidamente PASA A RESOLVER esta incidencia en los términos siguientes:
COMPETENCIA: Habida cuenta que tanto el Tribunal a-quo como esta Corte de Apelaciones actuamos en la misma localidad, es por lo cual de acuerdo a lo previsto en el Artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, tiene atribuida esta Alzada Colegiada la competencia para decidir las recusaciones y las inhibiciones de los Jueces de Primera Instancia Unipersonales, dado que este Órgano Jurisdiccional Colegiado actúa como Alzada de la Juzgadora proponente.
FUNDAMENTOS DE HECHO: Emerge del contenido de las actas que conforman la incidencia de marras que, la Abogada MARÍA INÉS RODRÍGUEZ SALMÓN, en acta que cursa inserta a los folios uno (01) al dos (02), manifestó como fundamento fáctico del impedimento que invoca los siguientes alegatos:
“…Yo, MARIA INES RODRIGUEZ SALMON titular de la Cédula de Identidad Número 5.192.925, en mi carácter de Juez Provisoria del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con la designación efectuada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11 de Febrero de 2008, por medio de la presente declaro:
Por cuanto se encuentra en este Despacho la causa numero NP01-P-09-3151 y la cual el acusado NESTOR SANTIL, designo como profesional del Derecho a Frank García Díaz, en donde dicho Abogado y mi persona he tenido en varias ocasiones que inhibirme de conocer en las causas en donde funge como profesional del Derecho, en virtud de la Inhibición planteada en la Corte de Apelaciones y que fue declarada con lugar en virtud del Acta que reposa en la Presidencia del Circuito Judicial del Estado Monagas, bajo Oficio Nº 928-08 de fecha 27 de Junio del año en curso, y a los fines de darle celeridad a la presente incidencia, y siendo que me encuentro incursa en lo establecido en el Artículo 86 numerales 4° del Código Orgánico Procesal Penal, que reza lo siguiente: “Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
4°….Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.
Igualmente el escrito interpuesto en fecha 15 de Junio del año en curso constante de seis folios útiles mediante el cual el Ciudadano Abg. Frank García Díaz, interpone recusación en contra de mi persona, alegando los numerales 4° y 8° del articulo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, así como que esta Juzgadora desconoce completamente las normas, ya que las acciones dirigidas al mencionado profesional del derecho van desde violentarle el derecho al trabajo y violentar los derechos fundamentales a los débiles jurídicos, al punto de conminar a los acusados a revocar la defensa y designarla en contra de la voluntad de estos defensores públicos, continua expresando el profesional del derecho que somos enemigos públicos que de su parte existe un repudio al desconocimiento de la ley por parte de la Juzgadora lo cual lo ha hecho publico, así mismo solicita a la Corte de Apelaciones tomar los correctivos en contra de la Ciudadana Maria Inés Rodríguez Salmón. Igualmente le comento a esta Honorable Corte de Apelaciones que el profesional del derecho Frank García Díaz, expresa en este escrito de recusación, situaciones que no son propias de este asunto penal, pues mezcla situaciones que ha provocado el mencionado profesional del derecho en pleno debate oral y publico a ser designado en las conclusiones de esos debates, como defensor a los fines de que la Ciudadana Juez se inhiba de conocer, siendo estos una táctica dilatoria, que ya se ha hecho frecuente en su profesión y por lo cual esta Juzgadora lo ha excluido de conocer de dichas causa, vinculando esa causa con esta, en la cual en el presente caso estamos en una Constitución de Tribunal, y que tan solo con haber solicitado la recusación de la presente causa, esta Juzgadora se hubiera inhibido, sin necesidad de confundir las distintas causas, igualmente señalo a esta Honorable Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que del escrito del Ciudadano Abogado Frank García Díaz se desprende el animo de odio que lo ha caracterizado hacia este Tribunal y hacia mi persona, así mismo las palabras ofensivas que utiliza para dirigirse a este Tribunal y a mi persona como osada, desconocedora del derecho y de las normas, que violento derechos fundamentales garantizados en nuestra Carta Magna, etc. Es por ello que lo procedente es inhibirme de seguir conociendo de la presente causa donde se encuentra actuando el Defensor Privado, Abogado Frank García Díaz; ello por encontrarme incursa en las causales antes nombradas. Igualmente solicito de conformidad con lo establecido en el articulo 447 del Código Penal una reparación pecuniaria al pronunciarse sobre esta Incidencia.
Por lo que solicito sea declarada con lugar la presente incidencia de inhibición planteada, por cuanto ha quedado demostrado en autos que me encuentro incurso en la causa de inhibición establecida en el artículo 86 numerales 4° del Código Orgánico Procesal Penal, que me impide conocer del asunto numero NP01-P-09-3151 en donde aparece como Acusado el Ciudadano NESTOR SANTIL. Ábrase el correspondiente Cuaderno Separado de Incidencias y remítase a la Corte de Apelaciones de esta dependencia judicial, acompañado del presente Informe y de la copia simple del escrito de recusación. Remítase el asunto de marras a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 eiusdem, a los fines de su redistribución …”. (Sic.).
FUNDAMENTOS DE DERECHO: La plataforma jurídica de la inhibición referida, fue establecida por la aludida Jueza Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en el supuesto contemplado en los Numerales 4º del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual a la letra reza:
“Artículo 86: Causales de inhibición y recusación. Los Jueces profesionales, Escabinos, Fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos o intérpretes, y cualquier otro funcionario del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
1° (…OMISSIS…);
2° (…OMISSIS…);
3° (…OMISSIS…);
4°. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta;
5° (…OMISSIS…);
6° (…OMISSIS…);
7° (…OMISSIS…);
8° (…OMISSIS…);
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Con la finalidad de emitir decisión se observa del estudio de la presente incidencia, que el abogado Frank García, presentó en el asunto principal NP01-P-2009-3151, recusación en fecha 15-06-2010, que se observa cursante a los folios cuatro (04) al nueve (09) de esta incidencia, en contra de la Juez Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, abogada María Inés Rodríguez, observándose también que dicha recusada hizo uso del primer aparte del artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, inhibiéndose en esa misma fecha 15-06-2010 del asunto penal NP01-P-2009-3151, razón por la cual se abstiene esta Corte de conocer los fundamentos de la recusación, por resultar la inhibición presentada por la Juez de Primera Instancia, fundada en los mismos supuestos de enemistad expresados en la recusación planteada, en este sentido, podemos apreciar que esgrime la Jueza Tercero de Juicio María Inés Rodríguez, que se encuentra en su despacho asunto de nro.: NP01-P-2009-3151 del acusado Nestor Jesús Santil, quién designó como defensor privado al abg. Frank García Díaz, profesional del derecho de quién se ha inhibido en distintas oportunidades la Jueza María Inés Rodríguez, la cual ha sido declarada con lugar por esta Corte de Apelaciones, según acta que reposa en presidencia de este Circuito Judicial bajo oficio nro.: 928-08, solicitando por lo tanto a esta Alzada, la declaratoria con lugar de esta incidencia de inhibición por las mismas razones expuestas en las oportunidades anteriores, haciendo en esta ocasión énfasis la jueza en una enemistad manifiesta reciproca, es decir tanto de ella como de parte del abogado Frank García, de conformidad con el artículo 86.4 eiudem, para lo cual hace alusión al contenido de la recusación planteada por el abogado, que reposa en copia a los folios cuatro (04) al nueve (09) de la presente incidencia, de quién señala ser enemigo, haciendo alusión la jueza inhibida a las expresiones y manifestaciones que se hacen en su contra donde se evidencia la enemistad de parte del abogado Frank García, hacia ella, lo que refiere a fin de que esta Corte de Apelaciones pueda declarar con lugar su solicitud presentada dentro del supuesto del ordinal 4° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, que invoca en esta oportunidad.
En tal sentido, aprecia esta Alzada que efectivamente consta en la Secretaría de la Corte de Apelaciones que en fecha 13/10/2008, con Ponencia del Abg. MILANGELA MILLÁN GÓMEZ, mediante decisión contenida en el asunto NJ01-X-2008-000035, declaratoria CON LUGAR de la incidencia de Inhibición planteada por la Jueza María Inés Rodríguez, por los mismos motivos referidos sobre el Abogado FRANK GARCÍA DÍAZ, en la cual se consideró en esa declaratoria con lugar de la incidencia de Inhibición resuelta, de que no siguiera conociendo la Jueza en referencia del asunto donde actúa el abogado Frank Bautista García, considerando por lo tanto esta Corte de Apelaciones, que tales argumentos judiciales mantienen su vigencia para el presente caso.
Ahora bien, observa este Órgano Jurisdiccional Superior, que la causal 4° invocada por la ciudadana Jueza inhibida, en las oportunidades anteriores no encuadraba en el supuesto previsto en el, por considerar en esas oportunidades esta Corte de Apelaciones, como bien lo señala la doctrina, que para mantener una enemistad manifiesta con alguna de las partes, debe existir reciprocidad en esa percepción adversa, no habiéndose demostrado ello en las anterior declaratorias de inhibición planteadas bajo este argumento, por lo que se subsumía en el numeral 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo en esta oportunidad puede observarse de la copia de la recusación presentada por el abg. Frank García en fecha 15-06-2010, en el mismo asunto donde se inhibió posteriormente la jueza Maria Inés Rodríguez NP01-P-2009-003151, que existe manifestación de parte del referido profesional del derecho de su enemistad con dicha jurisdicente, que aunado a la manifestación realizada por ella de enemistad sostenida en el tiempo y, que ha dado lugar a su abstención, encuadra en la causal especifica prevista en el numeral cuarto(4to) del artículo 86 de la ley adjetiva penal tantas veces mencionada, apreciándose en esta oportunidad suficientes elementos de pruebas para considerar un hecho, la enemistad manifiesta entre el profesional del derecho Frank García y la jueza Tercero de Juicio Maria Inés Rodríguez, por lo que, resulta obligante para este Juzgador, declarar Con Lugar la presente incidencia, conforme a lo dispuesto en el numeral y norma penal última señalada al configurarse la enemistad manifiesta a que se refiere la norma in commento. En consecuencia, se reitera que lo procedente y ajustado a derecho es, declarar CON LUGAR –como en efecto se hace- la incidencia de inhibición planteada por la Ciudadana Jueza Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, con fundamento en lo dispuesto en el ordinal 4°, del artículo 86, del Código Orgánico Procesal Penal.
Analizados los fundamentos de la incidencia que dieron lugar a la presente inhibición, este Tribunal de Alzada, observa que el argumento de la ABG. MARIA INÉS RODRÍGUEZ, es su voluntad abstenerse de conocer todos los asuntos penales que cursen por ante esta Sede Judicial, en los cuales intervenga el profesional del derecho Abg. FRANK BAUTISTA GARCIA DIAZ, y como quiera que en esta oportunidad (acta fechada 15/06/2010), expresa la jurisdicente en mención, que existe circunstancias que comprometen la imparcialidad que le debe asistir al administrar Justicia en el conocimiento del asunto penal principal Nº NP1-P-2009-003151; relativa a la enemistad que ella manifiesta hacia el profesional del derecho Frank García y a su vez el animo de enemistad que este manifiesta en su escrito de recusación en contra de la abg. María Inés Rodríguez, es decir de forma reciproca, nos permite considerar en aras de una sana y justa Administración de Justicia, y en aras de preservar la garantía de la Imparcialidad de los Jueces en todo Proceso Penal, declara CON LUGAR la inhibición planteada, por considerar que la motivación fáctica que dio origen a la abstención planteada por la Jueza Tercero de Juicio interfiere en su ánimo para decidir, todo lo cual tienen su fundamento en lo dispuesto en el ordinal 4°, del artículo 86, del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.
De otro lado debemos señalar, que en la primera oportunidad en que fue recibida por esta Alzada la presente incidencia de fecha 18-06-2010, la misma fue tramitada como inhibición, aún cuando tal solicitud de inhibición planteada por la Juez de Juicio, surgió por la recusación presentada por el abg. Frank García, por lo que por auto de fecha 30-06-2010, se devolvieron las actuaciones al Tribunal de origen, a fin de que se tramitara conforme a la recusación planteada; observándose que fueron nuevamente recibidas dichas actuaciones tramitadas de la manera que corresponde, es decir por la incidencia de recusación del profesional del derecho y la inhibición de la jueza planteada en base a la recusación, no obstante se pudo apreciar que a los folios dieciocho (18) al veinte (20) de las presentes actuaciones y de fecha 07-07-2010, la Juez de Juicio Maria Inés Rodríguez, envió también su informe de recusación, a pesar de haber presentado en su oportunidad su inhibición para dejar de conocer en el asunto principal donde se solicitó su recusación, acogiéndose al artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual estimamos, no entrar a conocer los supuestos presentados en dicho informe de recusación presentado con posterioridad a la inhibición planteada, dado el efecto de la incidencia de inhibición, aquí declarada con lugar.
Por todos los anteriores argumentos, lo procedente es declarar CON LUGAR la Inhibición planteada por la Jueza MARÍA INÉS RODRÍGUEZ SALMÓN, de conocer la causa penal signada con el Nº NP01-P-2009-003151, seguida al Ciudadano NESTOR JESUS SANTIL FLORES, quien tiene como Defensa al Abogado FRANK GARCÍA DÍAZ. Como consecuencia de lo resuelto anteriormente, y en atención a lo dispuesto en la parte final del Artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá el sustituto continuar conociendo del aludido proceso, razón por la cual la Jueza inhibida deberá informarle lo pertinente a los fines legales consiguientes. Y ASÍ SE ORDENA.
DISPOSITIVA
En mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
Primero: DECLARA CON LUGAR la inhibición planteada por la Ciudadana Abogada MARÍA INÉS RODRÍGUEZ SALMÓN, en su condición de Juez Provisoria del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, para conocer de la causa signada bajo el alfanumérico NP01-P-2009-003151, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 4° del Artículo 86 del Código Adjetivo Penal, en relación con el Artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Segundo: Se ordena remitir el presente cuaderno de incidencia al Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que tome debida nota de la decisión y remita de inmediato el presente cuaderno separado al Juez que actualmente conoce de la causa, de acuerdo a lo previsto en la parte final del Artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese la presente decisión, publíquese y remítase al Tribunal de Origen.
La Jueza Superior Presidente (Temp.),
ABG. DORIS MARIA MARCANO GUZMAN
La Jueza Superior (Temp.) -Ponente-
ABG. MARIA YSABEL ROJAS GRAU
El Juez Superior, (Temp.)
ABG. MILANGELA MILLÁN GÓMEZ
La Secretaria,
ABG. MARTHA ELENA ALVAREZ SANCHEZ
DMMG/MYRG/MMG/SAB/yoly*.
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