REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 15 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-005267
ASUNTO : NP01-R-2010-000086



PONENTE: ABG. MARÍA YSABEL ROJAS GRAU


Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano PEDRO ABELARDO CARPINTERO, titular de la cédula de identidad Nº V-9.894.319, debidamente asistido por el Profesional del Derecho LUIS RIVAS MOROCOIMA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 28.740, actuando con el carácter de solicitante del vehículo objeto del asunto penal distinguido con el N° NP01-P-2009-005267, contra la decisión dictada en fecha 24 de noviembre de 2009, por el Tribunal de Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo para el momento de la Abg. Ana Florinda Alen Guatarama, mediante la cual se NEGÓ la solicitud formulada por el aludido ciudadano de que le sea entregado el vehículo MARCA: CHEVROLET, MODELO: MALIBU, COLOR: MARRON, PLACA: EI333T, AÑO: 1983, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: TAXI, SERIAL DE CARROCERÍA: D1W69AEV16770, SERIAL DE MOTOR: 6 CIL.


A tal efecto, luego de instaurada como fue la respectiva incidencia y realizado el trámite correspondiente en la Primera Instancia, fueron recibidas en fecha 20/05/2010, las actuaciones que nos ocupan en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y habiendo sido designada automáticamente por el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, como Ponente a la Jueza Superior quien con tal carácter suscribe ésta decisión, fueron ingresadas a esta Alzada Colegiada las actuaciones de marras, el día 21 del mismo mes y año, oportunidad cuando se les dio entrada y se anotaron en el respectivo Libro de Causas, ordenándose entregar al Juez Superior Ponente, quien las recibió ese mismo día, oportunidad en la cual se solicitó al Tribunal de origen la remisión de las actuaciones que conforman el asunto principal correspondiente. Posteriormente, en fecha 09-06-2010, se recibió el mencionado asunto e igualmente se ordenó devolver el asunto al Tribunal Primero de Control a los fines de que se subsanara la certificación del lapso para ejercer el respectivo recurso de apelación, por cuanto se observó que el mismo fue realizado en base a días hábiles y no a días de despacho como corresponde.

Finalmente, en data 12/07/2010 fueron recibidas nuevamente en esta Instancia Superior las actas procesales que conforman tanto la presente incidencia de apelación como el asunto principal N° NP01-P-2009-005267. Ahora bien, siendo la oportunidad legal pautada en el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal para resolver sobre la admisibilidad o no del medio de impugnación interpuesto, esta Alzada para resolver observa lo siguiente:


- I -
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
DE ESTA ALZADA COLEGIADA

Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto penal, verificamos en primer lugar a la luz de lo dispuesto el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, que este dispositivo procedimental señala varias exigencias cuyos supuestos deben ser cumplidos por la parte recurrente, con el objeto de que se tenga como interpuesto el recurso de apelación contra la decisión denominada auto; a saber: “... se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el Tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación...”.

De igual manera, el artículo 437 ejusdem, dispone:
“La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo; b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente; c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley...”.

Por otra parte establece el artículo 172 ibidem, en relación a los días hábiles para el conocimiento de los asuntos penales, lo siguiente:


“En la fase preparatoria todos los días serán hábiles. En las fases intermedias y de juicio oral no se computaran los sábados, domingos y días que sean feriados conforme a la ley, y aquellos en los que el tribunal resuelva no despachar...”. (Subrayados y cursivas de quienes suscriben).


Apreciamos por igual que el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil establece que siempre que resulte de autos que la parte o sus apoderados, antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces.


Establecido este marco legal de pronunciamiento, constatamos igualmente que, se desprende del contenido de las actuaciones que cursan en el asunto N° NP01-R-2010-000086, las siguientes circunstancias:

1.- Que en fecha 24/11/2009, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante decisión negó la solicitud de entrega de vehículo planteada por el ciudadano Pedro Abelardo Carpintero.

2.- El día 14/01/2010 el referido ciudadano interpuso solicitud de copias simples de la referida decisión, las cuales fueron acordadas mediante auto de fecha 18/01/2010.


3.- Que del contenido del auto de cómputo verificado por la Secretaría de los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de los días sucedidos desde el 01/03/2010, momento cuando el recurrente retira las copias ante el Archivo Central de esta sede judicial, tal como consta en la relación llevada por dicho departamento, hasta la oportunidad en que fue interpuesto el Recurso de Apelación que hoy nos ocupa (30/04/2010), se constató que habían transcurrido treinta y seis (36) días hábiles (a saber: 02, 03, 04, 05, 08, 09, 11, 12, 15, 16, 17, 18, 22, 23, 24, 25 y 26 del mes de Marzo y los días 05, 06, 07, 08, 09, 13, 14, 15, 16, 19, 20, 22, 23, 26, 27, 28, 29, 30 del mes de Abril del año 2010).



Circunstancias temporales éstas constatadas por esta Alzada Colegiada y las cuales nos llevan a concluir que, el ciudadano recurrente no dio cumplimiento diligentemente con la exigencia legal pautada en el artículo 448, concordado con el artículo 172, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al haber presentado el recurso en cuestión, fuera del lapso de tiempo establecido en estos dispositivos adjetivos; puesto que tal y como lo señala la última norma penal adjetiva precedentemente transcrita, en los recursos interpuestos contra una decisión dictada durante la fase de juicio, son hábiles todos los días en que el Tribunal haya despachado; situación ésta que fue obviada por el recurrente, quien no presentó el medio de impugnación de marras dentro del lapso de tiempo consagrado por el Legislador a fin de interponer el mismo; lo cual demuestra lo intempestivo del recurso de marras, que determina su Inadmisibilidad. Razón por la cual, considera este Tribunal de Alzada, en acatamiento a lo dispuesto en el literal “b” del artículo 437 ibidem, que lo procedente en el presente caso es declarar EXTEMPORÁNEA la interposición del recurso presentado por el recurrente de autos y consecuencialmente INADMISIBLE. Y así se declara.


A esta conclusión llegó esta Alzada Colegiada al constatar que efectivamente el Tribunal Primero de Control, negó la entrega del vehículo solicitado en data 24/11/2009, siendo libradas las notificaciones el día 01/12/2009, sin que conste aún a los autos las resultas de la boleta de notificación librada al solicitante, cursante al folio 86 del asunto principal, sin embargo el ciudadano Pedro Abelardo Carpintero mediante escrito presentado en data 14/01/2010 solicitó copias simples de la decisión señalada ut supra, las cuales fueron debidamente acordadas mediante auto de fecha 18 del mismo mes y año, siendo retiradas las mismas a través del Archivo Central de este Circuito Judicial Penal el 01/03/2010, tal como consta en los registros llevados por ese departamento, circunstancia ésta de la cual da fe el secretario administrativo del Tribunal en la certificación correspondiente; por lo que debe considerarse que desde esa fecha de la entrega de las copias solicitadas, comienza a transcurrir el lapso para ejercer el recurso de apelación, de conformidad con el cómputo arriba descrito, se evidencia que transcurrieron treinta y seis (36) días hábiles de despacho, tiempo éste que excede a los cinco (5) días hábiles del cual él mismo disponía, en atención a las previsiones del artículo 448 ejusdem, para proponer la impugnación de la decisión emitida. Considerando que desde el día 01/03/2010 tuvo en su poder las copias simples de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Control, como ya se expresó antes, haciendo posteriormente su impugnación fuera del lapso. De allí que, como supra se indicó, el escrito contentivo del recurso de apelación debe tenerse como EXTEMPORÁNEO y por vía de consecuencia debe declararse INADMISIBLE. Y Así se resuelve.-



- II -
DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho que preceden expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el Recurso de Apelación planteado por el solicitante PEDRO ABELARDO CARPINTERO, titular de la cédula de identidad Nº V-9.894.319, debidamente asistido por el Profesional del Derecho LUIS RIVAS MOROCOIMA, contra la decisión dictada en fecha 24/11/2009, por el Tribunal de Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, otrora a cargo de la Jueza Ana Florinda Alen Guatarama, mediante la cual ese Tribunal, negó la solicitud formulada por el aludido ciudadano de que le sea entregado el vehículo MARCA: CHEVROLET, MODELO: MALIBU, COLOR: MARRON, PLACA: EI333T, AÑO: 1983, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: TAXI, SERIAL DE CARROCERÍA: D1W69AEV16770, SERIAL DE MOTOR: 6 CIL., en los términos señalados en la resolución judicial correspondiente; ello en virtud de haber interpuesto el recurso en cuestión incumpliendo el lapso de tiempo pautado en el artículo 448, en relación con el artículo 172, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; declaratoria que se hace, conforme a lo dispuesto en el literal “b”, del artículo 437 ejusdem.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Remítase al Tribunal de Origen.




LA JUEZA SUPERIOR PRESIDENTE,



ABG. DORIS MARIA MARCANO GUZMAN


LA JUEZA SUPERIOR (PONENTE), LA JUEZA SUPERIOR,




ABG. MARÍA YSABEL ROJAS. ABG. MILANGELA MILLÁN GÓMEZ.





LA SECRETARIA,





ABG. MARTHA ELENA ALVAREZ.




DMMG/MYR/MMG/MEA/jasmín.