REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
CORTE DE APELACIONES


Maturín, 20 de julio de 2010.
200º y 151º


ASUNTO PRINCIPAL: NP01-P-2009-006145
ASUNTO: NP01-R-2010-000125
PONENTE: ABG. DORIS MARIA MARCANO GUZMAN



Según se desprende del contenido de la presente incidencia recursiva, mediante decisión dictada en fecha 11 de junio de 2010, en el asunto principal signado con el Nº NP01-P-2009-006145, la ABG. MARBELYS PALACIOS PACHECO, otrora a cargo del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, DECRETÓ MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano MAURO ANTONIO MONROE BELLO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.968.813, por considerarlo COMPLICE de la presunta comisión de los delitos del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral primero, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano KELVIN JOSE LOPEZ LEON, y el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral primero, en relación con el artículo 80 y 83 todos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos FERNANDO CAMPOS, REINALDO GOMEZ, MAIKEL LEÓN, por estimar que de las actas se desprenden suficientes elementos de convicción que satisfacen los extremos exigidos por los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Contra la resolución judicial emitida por el Tribunal precedentemente identificado, interpuso formal Recurso de Apelación en fecha 17 de junio de 2010, la ciudadana ABG. ROSALBA VALDERREY DE BRAZÓN, DEFENSOR PÚBLICO QUINTO PENAL DEL ESTADO MONAGAS, en su carácter de defensor designado al aludido imputado. Remitidas como fueron a esta Corte de Apelaciones, las actuaciones procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en fecha 16 de julio de 2010, se designó Ponente a la Juez quien con tal carácter suscribe el presente auto, y habiéndole sido entregada a la aludida el asunto en cuestión en la misma data, se procede a revisar las actas que conforman el asunto en referencia, determinándose que cumplido como fue el procedimiento pautado en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal (relativo al emplazamiento de las partes), le corresponde a esta Alzada Colegiada pronunciarse de conformidad con lo pautado en el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, y a tal fin se observa que:


ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN:


Considera esta Corte de Apelaciones que, el recurso que nos ocupa presentado por la defensa asignada al referido imputado, ABG. ROSALBA VALDERREY DE BRAZÓN, DEFENSOR PÚBLICO QUINTO PENAL DEL ESTADO MONAGAS, -legitimado activo para proponerlo-, fue interpuesto mediante escrito, por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control (tribunal de origen), dentro del lapso procesal concedido para interponerlo; quien estableció en el escrito el marco legal bajo el cual del fundamenta del presente Recurso, en lo establecido en los numerales 4° y 5° del articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, y observa esta Corte de Apelaciones que se trata de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, la cual esta encuadrada específicamente en los ordinales 4° y 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, (4° Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva y 5° Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código); asimismo se observa que cumple a cabalidad con los requisitos exigidos por el Legislador para el fin de su admisibilidad, a saber, fue interpuesto mediante escrito en el cual se expresan los fundamentos de la impugnación, por ante el Tribunal de origen, dentro del lapso procesal útil concedido para formularlo, según Criterio sostenido del Máximo Tribunal de la República que hace referencia a que en fase preparatoria se computarán los lapsos para interponer recursos por días hábiles, ahora bien; según se desprende de la certificación realizada por Secretaría la cual corre inserta al folio treinta (30) de esta incidencia y tomando en cuenta que la decisión recurrida se trata de un auto, mediante el cual le fue decretada al imputado Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, como consecuencia de ello esta Corte de Apelaciones, estima que cumplidos como fueron los supuestos previstos en el artículo 448 ibidem y no estando en presencia de alguna de las causales dispuestas en el artículo 437 ejusdem, es por lo cual, SE DECLARA ADMISIBLE el Recurso de Apelación, presentado por la ciudadana ABG. ROSALBA VALDERREY DE BRAZÓN, DEFENSOR PÚBLICO QUINTO PENAL DEL ESTADO MONAGAS, en su carácter de DEFENSOR DESIGNADO al imputado MAURO ANTONIO MONRROE BELLO. Observando además que, se hace necesario requerir el asunto principal al Tribunal de Origen, a los fines de la revisión y estudio del mismo, para poder emitir así el pronunciamiento a que hubiere lugar. De igual modo, considera este Tribunal de Alzada que no es necesario, ni útil para el trámite del recurso fijar audiencia oral para debatir los fundamentos del recurso de marras. Y ASI SE DECLARA.


En virtud de la declaratoria precedentemente señalada, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana ABG. ROSALBA VALDERREY DE BRAZÓN, DEFENSOR PÚBLICO QUINTO PENAL DEL ESTADO MONAGAS, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 447 ordinales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo para ese entonces de la ABG. MARBELYS PALACIOS PACHECO, en el asunto principal signado con el Nº NP01-P-2009-006145, donde fue DECRETADA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano MAURO ANTONIO MONROE BELLO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.968.813, por considerarlo COMPLICE de la presunta comisión de los delitos del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, en perjuicio del ciudadano KELVIN JOSE LOPEZ LEON, y el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, en perjuicio de los ciudadanos FERNANDO CAMPOS, REINALDO GOMEZ, MAIKEL LEÓN.

SEGUNDO: NO SE FIJA AUDIENCIA ORAL por considerar este Tribunal de Alzada que, no es necesario ni útil para el trámite del recurso de apelación.

TERCERO: Se ordena OFICIAR al Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia en Función de CONTROL de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que envíe a este Tribunal de Alzada, el asunto principal N° NP01-P-2009-006145, en virtud de que es necesaria su revisión, a objeto de emitir el pronunciamiento respectivo.

Publíquese, regístrese, guárdese copia certificada y decídase en su oportunidad legal.
La Juez Presidente Ponente,

ABG. DORIS MARIA MARCANO GUZMÁN.

La Juez Superior,


ABG. MILANGELA MARÍA MILLÁN GÓMEZ.


La Juez Superior,


ABG. DILIA ROSA MENDOZA BELLO.

La Secretaria,



ABG. MARTHA ELENA ÁLVAREZ SÁNCHEZ.






DMMG/MMMG/MYRG/MEAS/djsa.**