REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 22 de julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2008-005071
ASUNTO : NP01-R-2010-000114
PONENTE : ABG. MILANGELA MARÍA MILLAN GOMEZ
Según se desprende del contenido de la presente incidencia recursiva, que mediante auto dictado en fecha 28 de mayo de 2010, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión mediante la cual declaró, PRIMERO: Se Admite en todas y cada una de sus partes la Acusación incoada por la Fiscal Duodécima del Ministerio Público en contra de la ciudadana imputada: OLGA MAR DE LOS ANGELES DURAN APARCEDO, titular de la Cédula de Identidad N° 8.269.579, por la presunta comisión del delito de CONCUSIÓN previsto y sancionado en el Artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, por cumplir con los requisitos exigidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; por considerar, que no existe violación alguna del debido proceso en cuanto al procedimiento realizado en su oportunidad en la fase investigativa por los funcionarios actuantes, en virtud de que el mismo, se realizo conforme al cumplimiento de las disposiciones legales correspondientes, razones por las cuales el tribunal, considero procedente y ajustado a derecho la admisión de la acusación, tal y como quedo plasmado en la celebración de la Audiencia Preliminar, y en este particular, tomado en consideración que la ciudadana Olga Mar Duran Aparcedo, no esta siendo juzgada por ningún delito previsto en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, para poder proceder conforme a lo establecido en el Artículo 32 de dicha Ley. SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, por ser legales, lícitas, pertinentes, útiles y necesarias, para el esclarecimiento de la verdad de los hechos por las vías jurídicas, aunado a que las mismas se incorporaron al proceso con estricto apego a las normas previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 44 y 49, en concordancia con lo establecido en los artículos 1, 12, 13, 19, 197, 198, 222, 237, 238, 239, 242, 282 y 531 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Admitida como ha sido la presente acusación, así como las pruebas promovidas en dicho escrito, por encontrarla ajustada a derecho, el Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, instruye a la acusada respecto a las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, haciendo énfasis en el Procedimiento por Admisión de los Hechos, concediéndole la palabra a la acusada de autos, quien en forma particular y libre de coacción y apremio manifestó su voluntad de No acogerse a ninguna de las Medidas de Prosecución del Proceso, así como NO ADMITIR LOS HECHOS.
Contra esa decisión interpusieron recurso de apelación en fecha 04/06/2010, los ABGS. FRANCISCO VIVAS Y WILMER COVA, en su condición de Defensores Privados de la ciudadana OLGA MAR DURAN APARCEDO; remitidas a esta Corte de Apelaciones, las actuaciones procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en fecha 16/07/2010 se designó ponente a la Jueza que con tal carácter suscribe el presente auto, siendo entregado el asunto a aquélla en esa misma fecha; observándose que cumplido como ha sido el procedimiento previsto en el encabezamiento del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada Colegiada, conforme se señala en el encabezamiento del artículo 450 ejusdem, observa:
ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN:
Estima este órgano jurisdiccional superior, que el referido recurso presentado por los ABGS. FRANCISCO VIVAS Y WILMER COVA, en su condición de Defensores Privados de la ciudadana OLGA MAR DURAN APARCEDO, fue interpuesto dentro del lapso procesal concedido para formularlo, tal como se desprende del cómputo certificado por el ciudadano secretario del Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, inserto al folio 99, del presente recurso; estando además los recurrentes legitimados para proponerlo; actuando de conformidad con lo establecido en el numeral 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, se observa que indican en ese texto, las causales objetivas de impugnabilidad que, a su entender hace posible conocer las denuncias puntualizadas; por tratarse además ese pronunciamiento de una decisión impugnable, este Tribunal Colegiado, declara que, no configurándose en el presente caso alguna de las circunstancias previstas en el artículo 437, ibidem, lo procedente y ajustado a derecho es, estimar ADMISIBLE, el Recurso de Apelación, presentado por los ABGS. FRANCISCO VIVAS Y WILMER COVA, en su condición de Defensores Privados de la ciudadana OLGA MAR DURAN APARCEDO. De igual modo, considera este Tribunal de Alzada que no es necesario, ni útil para el trámite del recurso fijar audiencia oral para debatir los fundamentos del recurso de marras. Y ASI SE DECLARA.
Esta Corte de Apelaciones, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación interpuesto en fecha 04 de Junio de 2010, por los ABGS. FRANCISCO VIVAS Y WILMER COVA, en su condición de Defensores Privados de la ciudadana: OLGA MAR DURAN APARCEDO, en el proceso penal que se ventila en el asunto principal NP01-P-2008-005071. Así se decide.
SEGUNDO: NO SE FIJA AUDIENCIA ORAL por considerar este Tribunal de Alzada que, no es necesario ni útil para el trámite del recurso de apelación.
Publíquese, regístrese, guárdese copia certificada y decídase en su oportunidad legal.
La Juez Presidenta Temporal,
Abg. Doris María Marcano Guzmán
La Jueza Superior (t), La Jueza Superior (Ponente)
Abg. Dilia Mendoza Bello Abg. Milángela María Millán Gómez
La Secretaria,
Abg. Martha Elena Álvarez
DMMG/DMB/MMG/MEA/Yris.