REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
CORTE DE APELACIONES

Maturín, 26 de julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2008-004898
ASUNTO : NP01-R-2010-000080
JUEZ PONENTE : ABG. DORIS MARÍA MARCANO GUZMÁN


Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el ABG. FÉLIX JOSÉ ZABALA RODRÍGUEZ, actuando en este acto en representación del imputado PETER DALTON BONALDE, en el asunto principal distinguido con el alfanumérico NP01-P-2008-004898 (nomenclatura de los Tribunales de Control de este Circuito Judicial Penal), contra la decisión dictada en fecha 15 de abril del año que discurre, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la ABG. SOPHY AMUNDARAY BRUZUAL, en la celebración del acto de la AUDIENCIA PRELIMINAR, mediante la cual: PRIMERO: Admitió totalmente la acusación presentada en contra del imputado PETER DALTON BONALDE, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, con las circunstancias agravantes contenidas en los numerales 1, 2, 3 y 10, de la misma ley, en perjuicio del ciudadano JOSÉ GREGORIO GÓMEZ. SEGUNDO: Admitió las pruebas promovidas por parte de la Vindicta Pública. CUARTO: En cuanto a la solicitud de sustitución de la Medida de Privación Judicial del Libertad por una menos gravosa negó la solicitud, en razón de que no han variado las situaciones que dieron lugar a la misma, en consecuencia mantuvo la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. QUINTO: Ordenó la Apertura a JUICIO ORAL Y PÚBLICO, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, admitiendo en consecuencia la calificación jurídica dada por parte de la Fiscal del Ministerio Público.

A tal efecto, luego de instaurada como fue la respectiva incidencia y realizado el trámite correspondiente en la Primera Instancia, fueron recibidas las actuaciones que nos ocupan en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 21/07/2010, y habiendo sido designada automáticamente por el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000 como ponente la Juez quien con tal carácter suscribe ésta decisión, fueron ingresadas a esta Alzada Colegiada las actuaciones de marras el mismo día, oportunidad cuando se les dio entrada y se anotaron en el respectivo Libro de Causas, ordenándose entregar al Juez Ponente, quien las recibió en igual data y, siendo hoy el tercer (3°) día de despacho siguiente, por ser la oportunidad legal pautada en el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal para resolver sobre la admisibilidad o no del medio impugnatorio que nos ocupa, esta Alzada Colegiada para resolver observa:

- I -
DEL ESCRITO DE APELACION

En fecha 23/04/2010, el profesional del derecho, FÉLIX JOSÉ ZABALA RODRÍGUEZ, presentó formal Recuso de Apelación, el cual corre inserto a los folios uno (01) al cuatro (04); y expone los siguientes alegatos:
“…por medio del presente escrito, interpongo de manera FORMAL RECURSO ORDINARIO DE APELACIÓN contra las decisiones dictadas por el A QUO, las cuales a criterio de esta Defensa Técnica, han sido tomadas en total desapego del Ordenamiento Jurídico vigente, en los siguientes aspectos: En cuanto a la privación judicial preventiva de libertad, ratificada en la audiencia preliminar, a simple vista se nota desproporcionada y fuera de lugar, en razón de que la Fiscalía del Ministerio Público solicitó la prenombrada medida, por considerara satisfechos los supuestos del Art. 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, esta defensa considera que bajo ninguna circunstancia están llenos dichos extremos legales, tal como lo pretende atribuir la Vindicta Pública, por cuanto la norma en sus ordinales 2° y 3° establece en primer lugar, la existencia de elementos de convicción suficientes, para estimar la participación del procesado en el ilícito precalificado, debiéndose apreciar ciertas circunstancias para determinarlos. Por su parte, la norma establece que para determinar el peligro de fuga, debe tomarse en cuenta el arraigo del imputado en el país, en este caso, mi representado posee su residencia fija, en la ciudad de Maturín, por lo tanto no logra dilucidarse peligro de fuga en la presente causa, ya que no existe expectativa seria, fundada y razonable para considerarlos, por cuanto el ciudadano PETER DALTON BONALDE, es venezolano, plenamente identificado, con suficiente arraigo y permanencia en el territorio nacional, determinado por sus vínculos familiares y sociales; así como tampoco peligro de obstaculización, ya que no cuenta con los medios necesarios para obstaculizar algún acto propio de la investigación del Ministerio Público, que por demás ya concluyó. Se debe señalar, que el estado de libertad, y afirmación de inocencia subsisten procesalmente hasta que exista una sentencia condenatoria definitivamente firme, contra la cual se hubieren agotados todos los recursos legales disponibles. La máxima o el Principio Constitucional es el juzgamiento en libertad, tal como lo preceptúa el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, salvo por las razones y motivos entre otros, son los señalados en los artículos 250, 251 y 252 de la Ley Penal Adjetiva, que como supra indiqué no se dan en el presente caso…En abono a la tesis de la desproporción de la medida de privación, es menester recordar que el numeral 2° del Artículo 49 de Texto Fundamental, consagra que: “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”. Esto en relación, a lo que supra indicó como una medida desproporcionada, en perjuicio de mi defendido. En otro aspecto, es igualmente contrario a derecho, la situación de que esta defensa fue notificada de la fecha de la audiencia preliminar un día antes de la celebración de la misma, según se evidencia de las actas procesales, truncando de este modo el derecho a la defensa del Ciudadano PETER DALTON BONALDDE, en vista de hacer imposible la promoción de elementos probatorios que permitan demostrar la inocencia de mi defendido de conformidad con lo establecido en el artículo 328 numeral 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Pena, violentando así principios Constitucionales, contenidos en el art 49 del Debido Proceso…se evidencia, que mi defendido, tenía el derecho de contar con el tiempo necesario a los fines, de que quien ejerce su defensa, pudiera preparar y promover los medios probatorios que a bien considerara a los fines de esclarecer este caso. No conforme con todo lo anteriormente señalado, el A quo, violenta el proceso, en razón de que el escrito de revisión de medida interpuesto por esta defensa en fecha 12 de abril de 2010, no fue oportunamente resuelto en la forma y por los medios que establece la ley adjetiva penal, en cuanto fue formalmente introducido escrito contentivo del mismo, y ratificado oralmente en el desarrollo de la audiencia preliminar, decidiendo la juez a la exposición oral hecho en tal audiencia sin dar oportuna respuesta al escrito, mediante auto motivado de conformidad a las formalidades que deben ser observadas por quien administra justicia; incurriendo Ésta en un error grave como lo es la Denegación de Justicia, prevista en el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal. Por otra parte ciudadanos Magistrados, en el momento cuando esta defensa hizo la denuncia de la comisión de un hecho punible, como lo es la Simulación un hecho punible, en el cual incurrió la supuesta víctima del presente caso, inculpando a mi defendido, de este supuesto delito, también fue obviado por el A QUO, debiendo este, proveer lo necesario a los fines que se apertura una investigación, y como consecuencia de la misma y en concordancia con el Principio Penal del Indubio Pro Reo, debió considerar la juez lo que esta defensa manifestaba, y en consecuencia sustituir la medida privativa por una menos gravosa, en vista de la que la duda beneficia al reo…solicito…sirva admitir, sustanciar y decidir el presente Recurso De Apelación, y en definitiva declararlo CON LUGAR a tenor de los establecido en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Cursiva nuestra y negrillas del recurrente).


- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Luego de haber examinado con detenimiento las actas que conforman el presente asunto (y particularmente el contenido del escrito recursivo), ha observado esta Alzada Colegiada que, el abogado recurrente de autos manifestó su inconformidad con la disposición de la Juzgadora A quo de mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en su oportunidad legal al imputado PETER DALTON BONALDE.

De igual modo constatamos que, la aludida Juez de Control en el curso de la Audiencia, vista la solicitud realizada por la Defensa de que se revise la Mediada Privativa de Libertad a su representado y le otorgue una menos gravosa, acotó en los puntos cuarto y quinto que acordó mantenerla incólume en virtud de considerar que no han variado las circunstancias que dieron origen a su decretó y ordenó el enjuiciamiento del acusado de marras, expresando como consideraciones y argumentos para fundamentar la resolución impugnada los que seguidamente señalaremos: “…En cuanto a la solicitud de sustitución de la Medida de Privación Judicial del Libertad por una menos Gravosa este Tribunal niega la solicitud en razón de que no han variado las situaciones que dieron lugar a la misma, en consecuencia se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…Se ordena la Apertura a JUICIO ORAL Y PÚBLICO, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, admitiendo en consecuencia la calificación jurídica dada por parte de la Fiscal del Ministerio Público a los acusados: PETER DALTON BONALDE, Venezolano, de 38 años de edad, Estado Civil: Casado, hijo de: Shierly Bonalde (V) y Lino Bonalde (F), de profesión u oficio TSU en Informatica, trabajo en petróleo y Gerente Junior De Seguridad Industrial, natural de Caripito, Estado Monagas, nacido en fecha 16/09/1971, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.009.801, Teléfono: 0424-911.57.49, domiciliado en: Urbanización las Trinitarias, calle N° 09 Este, casa 495, Maturín, Estado Monagas. Se hace constar que el auto de apertura a juicio se hará por auto separado, conforme a lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual formará parte de la presente acta…” (Cursiva de la Alzada, negrillas y subrayados de la Juez A quo)

Establecidas como han sido precedentemente las premisas de examen de la situación que nos corresponde resolver -atinente a los hechos anteriormente señalados-, que en relación a la impugnabilidad objetiva, dispone el artículo 432 del Código Adjetivo Penal, los contextos que debe considerar el recurrente al momento de interponer alguno de los medios de impugnación previstos en nuestra ley procesal penal, a saber:

“Artículo 432. Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.”


Por otra parte, se evidencia del contenido del artículo 437 ibidem, (referido a las causales de inadmisibilidad), cuales son los presupuestos que esta Corte de Apelaciones debe atender a fin de considerar la admisibilidad de los recursos interpuestos, a saber:

“Artículo 437. Causales de inadmisibilidad.-La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.” (Las cursivas, subrayado y negrillas de esta Corte de Apelaciones).

Se desprende del trascrito texto adjetivo que existen decisiones sobre las cuales la parte que se sienta agraviada no podrá apelar de ellas; entre éstas decisiones se encuentra la decisión emitida por el Juez de Control al término de la Audiencia Preliminar, mediante la cual en el particular cuarto negó la solicitud de la Defensa, que versa sobre la revisión de medida y mantuvo la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad Judicial.

Establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza:
“Examen y Revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.” (Negrillas y subrayado de esta Corte).

Como puede apreciarse, uno de los motivos en que se funda el recurrente está comprendido dentro de las previsiones del artículo 264, toda vez que está referido a la revisión de medidas, al considerar el recurrente que debió la Juez de Instancia sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una medida Cautelar menos Gravosa.

Al analizar lo antes expuesto y concordarlo con lo previsto en el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que la recurrida se trata de una decisión irrecurrible o inimpugnable por indicarlo así la norma penal adjetiva, por lo que, esta Alzada, estima que lo procedente y ajustado a derecho es declarar la Inadmisibilidad del presente Recurso de Apelación; en consecuencia, tal circunstancia fáctica, nos lleva a señalar que este recurso no es merecedor de discusión de fondo, habida cuenta que, no puede analizarse ni discutirse el sustento del mismo en virtud de la prohibición expresa que contempla la ley de no autorizar contra la decisión de marras el ejercicio del recurso de apelación tal y como se pretende, lo cual indefectiblemente -a criterio de los integrantes de este Órgano Jurisdiccional Colegiado-, trae como consecuencia que concluyamos que el Recurso de Apelación interpuesto por el aludido Profesional del Derecho, en su carácter de Defensor Privado del imputado antes mencionado, incumple uno de los requisitos exigidos por el Legislador para el fin de su admisibilidad; a saber, que la decisión sea recurrible en apelación, razón por la cual aseveramos y declaramos que nos encontramos en presencia de ésta causal de inadmisibilidad prevista en el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal; motivos por los cuales, debe DECLARARSE INADMISIBLE el Recurso de Apelación, instaurado por el Abogado Félix José Zabala Rodriguez. Y ASÍ SE DECIDE.

- III -
DISPOSITIVA


Por las razones de hecho y de derecho que preceden expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE por IRRECURRIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por el ABG. FÉLIX JOSÉ ZABALA RODRÍGUEZ, actuando en representación del imputado PETER DALTON BONALDE, en el asunto distinguido con el N° NP01-P-2008-004898, en virtud de haber interpuesto el recurso en cuestión en contra de una decisión irrecurrible. Declaratoria que se hace, conforme a lo dispuesto en el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 331 eiusdem.

Regístrese, publíquese, notifíquese, guárdese copia certificada y remítase al Tribunal que tiene el conocimiento del asunto.

La Juez Superior Presidente Ponente,


ABG. DORIS MARÍA MARCANO GUZMÁN.


La Juez Superior, La Jueza Superior,


ABG. MILANGELA MARÍA MILLÁN GÓMEZ. ABG. MARIA YSABEL ROJAS GRAU.


La Secretaria,


ABG. MARTHA ELENA ALVAREZ SÁNCHEZ




DMMG/MMMG/MYRG/MEAS/djsa.**