REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 6 de julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-O-2010-000028
ASUNTO : NP01-O-2010-000028
PONENTE : ABG. MILANGELA MARÍA MILLAN GOMEZ


Visto el escrito presentado por el ciudadano YONNI PEREZ, en su condición de acusado en el Asunto Penal Nº NP01-P-2008-002736, en el cual interponen de conformidad de lo previsto en los Artículos 26, 27 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, Amparo Constitucional contra la omisión de la Jueza MARIA INES RODRIGUEZ SALMON, al dar continuidad al Juicio sin que estuviera representado por un abogado de confianza.

En fecha 14 de Junio de 2010, se dio entrada a las actuaciones en este Tribunal Colegiado y se designó ponente a la abogada Milángela María Millán Gómez, miembro de esta Corte de Apelaciones, por distribución automática del sistema Juris 2000; observándose de la revisión de la presente solicitud de Amparo Constitucional, que a los fines de proceder a pronunciarse respecto a la admisión de la acción propuesta, se hacía necesario solicitar al presunto agraviante, información respecto a si se celebraba por ante ese Tribunal, Audiencia Oral y Pública en el asunto principal signado con el alfanumérico NP01-P-2008-002736, requiriéndole que, en caso afirmativo informara el estado actual en que se encuentra dicha audiencia oral; ahora bien, habiéndose recibido respuesta en fecha 01-07-2010, mediante oficio N° 4J-576-10 de fecha 22-06-2010, se procede a decidir la presente acción en los términos que siguen.


DE LA COMPETENCIA

Previo al pronunciamiento que corresponda emitir en la presente acción de amparo constitucional, esta Corte de Apelaciones, actuando en sede constitucional, debe determinar su competencia para conocer de la misma. Al respecto, señala este Tribunal Colegiado, que en atención al criterio sostenido reiteradamente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde a esta Corte de Apelaciones, actuando como Tribunal Superior del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, presunto agraviante en la presente causa en amparo, conocer de todas las denuncias presuntamente endosadas a aquellos, constitutivas de aparentes violaciones de derechos y garantías constitucionales; precisado ello, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Monagas, actuando en sede constitucional de Primera Instancia, se declara competente para conocer y emitir el pronunciamiento respectivo en la presente causa en amparo. Así se declara.

Una vez acotado lo anterior, procede esta Corte de Apelaciones, actuando como Tribunal Constitucional en Primera Instancia, a emitir el pronunciamiento que corresponde, con base a los razonamientos siguientes:


A N T E C E D E N T E S

Señaló el accionante, como antecedente del caso, los siguientes:

• En fecha 13 de Junio de 2010, el acusado YONNI PEREZ, interpone ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, invocando violación del derecho a la Defensa, al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva, por la conducta omisiva del Tribunal Tercero de Juicio del Estado Monagas, al constituirse en sala 06 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 08-06-10 y dar continuación al juicio oral y público que se le sigue al mismo y a sus compañeros de causa FRANCISCO MARCANO y LUÍS GIOVANNÍ REYES CAMPOS, prescindiendo la jueza la formalidad esencial de la figura de la representación mediante la defensa técnica, en este caso; dar continuación al juicio sin que el ciudadano acusado FRANCISCO MARCANO y YONNI PEREZ estuvieran representados por un abogado litigante.
• Recibida la acción interpuesta, en fecha 14-06-2010, se ordenó solicitar información al presunto agraviante en relación al estado actual de la audiencia oral y pública que presuntamente se celebraba en ese Tribunal en el asunto principal NP01-P-2008-002736, información esta recibida en fecha 01-07-2010, mediante oficio número NJ-576-10 donde notifican que en fecha 16-03-2010 el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio, inició la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Público, procediendo a la recepción de medios probatorios durante la celebración de varias audiencias, y por cuanto en fecha 14-06-2010 no hizo acto de presencia la defensa ABG. NAHARY PARRAGA, siendo el úndecimo día contado a partir de la última suspensión de la referida audiencia, expiró el lapso a que se contrae el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, y se declaró interrumpido el debate oral y público.


FUNDAMENTOS LEGALES DE LA ACCIÓN DE AMPARO
De conformidad con lo establecido en los artículos 2, 19, 26, 27, 51 y 257 del texto Constitucional en concordancia con lo previsto en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica sobre Amparo y Derechos y Garantías Constitucionales el accionante ejerció la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL que nos ocupa, en contra de la conducta de NO HACER en que presuntamente incurrió la jueza MARÍA INÉS RODRÍGUEZ SALMÓN, al dar continuidad al juicio sin que estuvieran representados por un abogado de confianza. Solicitando la NULIDAD de la audiencia oral y pública y como MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA el cese del juicio oral y público llevado por la Jueza agraviante en la causa NPQ1-P-2008-2736, hasta tanto se produzca la decisión de fondo en relación al presente amparo constitucional.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, actuando en sede Constitucional, visto tanto los argumentos invocados por el accionante en amparo, como los antecedentes que delinean el marco de análisis y resolución en el cual debemos emitir pronunciamiento, hemos considerado que previo a ello resulta necesario citar y transcribir la disposición normativa y legal que constituye el fundamento de la decisión que aquí se emite y que guardan vinculación con el asunto a resolver de acuerdo a la denuncia expresada por el accionante de autos, a saber:


El Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual en su numeral 1° establece:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

1) Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese podido causarla….Omissis.”



Transcrita como ha sido la disposición legal que precede, la cual será concordada con el contenido de las denuncias y pretensiones realizadas por el accionante en el escrito de amparo y visto los hechos establecidos en el Capítulo anterior de esta resolución por este Órgano Jurisdiccional, pasa seguidamente este Tribunal Colegiado actuando en sede Constitucional, a establecer la argumentación que sustentará la resolución a que haya lugar.

Ahora, visto el oficio N° 4J-576-10 de fecha 22-06-2010, emanado del Tribunal Tercero de Juicio de este Estado Monagas, donde comunican a esta Corte, que en fecha 14-06-2010, en virtud de la inasistencia de la defensa de uno de los acusados al debate oral y público que se celebraba (siendo el úndecimo día de despacho siguiente a la última suspensión) se declaró interrumpido el debate, procediéndose a redistribuir la causa, considera este Órgano Jurisdiccional Superior, que ha cesado la presunta violación a las garantías constitucionales, de la tutela judicial efectiva, el debido proceso, toda vez que el hecho de que haya quedado sin efecto la audiencia oral y pública cuya nulidad solicitaba el accionante (por presunta omisión en que había incurrido la jueza del Tribunal de Primera Instancia) evidentemente hace que la supuesta violación denunciada pierda vigencia, y es por lo que resulta necesario, declarar INADMISIBLE, la referida acción de Amparo Constitucional, al encontrarnos en presencia de la causal prevista en el Artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que dispone que no se admitirá la acción de amparo, cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional que hubiesen podido causarla. Y así se resuelve.

En atención a lo dispuesto en la Sentencia Nº 1307 de fecha Veintidós (22) de Junio de Dos Mil Cinco, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.220 de fecha 01/07/2005, la presente Resolución Judicial no deberá ser sometida a la consulta establecida en el Artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, actuando como Tribunal Constitucional de Primera Instancia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional incoada en fecha 14 de Junio de 2010, YONNI PEREZ, en su condición de imputado en el Asunto Penal Nº NP01-P-2008-002736, contra el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a tenor de lo previsto en el Artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Se niega la medida cautelar solicitada por el accionante. Y así se decide.

SEGUNDO: En atención a lo dispuesto en la Sentencia Nº 1307 de fecha Veintidós (22) de Junio de Dos Mil Cinco, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.220 de fecha 01/07/2005, la presente Resolución Judicial no deberá ser sometida a la consulta establecida en el Artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y Así se decide.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese. En la debida oportunidad remítase las actuaciones al archivo sede.
Dada, firmada y sellada en la Sala de audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los seis (06) días del mes de Julio del año dos mil Diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La jueza Superior Presidente,


ABG. DORIS MARIA MARCANO GUZMÁN




La Jueza Superior, La Jueza Superior Ponente,


ABG. MARIA YSABEL ROJAS G. ABG. MILANGELA MILLAN GÓMEZ



La Secretaria,


ABG. MARTHA ELENA ALVAREZ




DMG/ MYRG/MM/MEA/Yris.