REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 12 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2008-001122
ASUNTO : NP01-P-2008-001122


Por cuanto en fecha Nueve (09) de Julio del año 2010 se celebró la Audiencia Preliminar en el presente asunto y se ordenó la Apertura al Juicio Oral y Público, seguido al acusado: JHON BRIAN NARVAEZ MALAVE, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se dicta el auto de apertura a Juicio el cual contiene:
Identificación del Acusado

JHON BRIAN NARVAEZ MALAVE, Venezolano, de 20 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de: ELENA MALAVE (V) y de MANUEL NARVAEZ (V), de profesión u oficio Obrero, natural de ¬¬Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 2/11/1989, quien manifestó ser Titular de la Cédula de Identidad Nº V-225.909.130, no obstante no presentó documentación alguna, domiciliado en: EN PUNTA DE MATA, CALLE LOS CALLE RIVERO, CASA A59, MUNICIPIO EZERQUIEL ZAMORA, Estado Monagas, a quien se le atribuye el delito de ROBO PROPIO , previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos PEDRO RAMON BOLIVAR ARREACHI Y CRISTINA DEL VALLE ORTIZ SOLORZANO.

De los Hechos y Motivos

: ““En fecha 15 de Febrero de 2008, a las 8:30 de la noche, aproximadamente los ciudadanos PEDRO RAMON BOLIVAR ARREACHI y CRISTINA ORTIZ SOLORZANO, en compañía de la ciudadana YULITZA DEL VALLE BARRETO TORRES, se encontraba en la plaza bolívar de la población de Punta de Mata del Estado Monagas; cuando de repente se presentaron los imputados JULIAN JOSE FIGUEROA GARBAN y JHON BRIAN NARVAEZ MALAVE, quienes se bajaron de las bicicletas donde transitaban y provistos de un arma de fuego; procediendo a amenazar de muerte a los ciudadanos PEDRO RAMON BOLIVAR ARREACHI y CRISTINA ORTIZ SOLORZANO, despojándolo de sus teléfonos celulares, marca Motorilla, Modelo V-265, de color gris y negro, serial SJUG705AA y otro marca Nokia Slider, Modelo 5200, de color blanco y azul, serial 051530k01412, con su batería; respectivamente. Posteriormente, a poco de hacer ocurrido este hecho, una comisión de funcionarios policiales , los cuales fueron notificados de lo ocurrido vía radio, practicaron la aprehensión de los ciudadanos JULIAN JOSE FIGUERA GARBAN y JHON BRIAN NARVAEZ MALAVE. En este sentido ratificó los fundamentos de la acusación, la calificación jurídica dada a los hechos imputados, siendo estos: la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadano: PEDRO BOLIVAR y CRISTINA ORTIZ, referidos en el escrito de acusación”; solicitando así sean admitidas las pruebas ofrecidas para el juicio oral y publico que su oportunidad legal ofrecidos en el escrito acusatorio. Ratificando la calificación jurídica dada en su oportunidad y las pruebas promovidas en el escrito acusatorio, por se útiles, legales y pertinentes. Igualmente solicitó se le mantenga la Medida Cautelar impuesta en su debida oportunidad, ratificó la solicitud de enjuiciamiento del imputado de autos y finalmente solicito a este Honorable Tribunal admita totalmente la presente acusación por no ser contraria a derecho y se emita el auto de apertura a Juicio Oral y Público en contra del imputado: JHON BRIAN NARVAEZ MALAVE por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.”


Admisión del Escrito Acusatorio y Calificación Jurídica

Se admitió parcialmente la acusación contra el acusado JHON BRIAN NARVAEZ MALAVE, presentada por el Fiscal Tercero (auxiliar) del Ministerio Publico representada por la ABG. CECILIA ARAY, por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano PEDRO RAMON BOLIVAR ARREACHI Y CRISTINA DEL VALLE ORTIZ SOLORZANO, apartándose de la calificación dada por el Fiscal del Ministerio Público relacionada al delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, por cuanto no se desprenden de las actuaciones que el indicado acusado haya ejercido ningún tipo de amenaza de muerte, no cumpliendo los extremos legales del artículo 458 del Código Penal Vigente Venezolano. Así mismo se ordeno dividir la Continencia en cuanto al imputado JULIAN JOSE FIGUERA GARBAN, de conformidad con lo previsto en el artículo 74 Ordinal 1 del Código Orgánico Procesal penal, acordándose compulsar el presente asunto.

Pruebas Admitidas

Se admitieron totalmente las pruebas ofrecidas por parte de la Vindicta Pública por considerarlas útiles, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público y haber sido incorporas al proceso conforme a la ley; asimismo se admiten las calificaciones jurídicas dadas a los hechos. Y la adhesión del defensor Público a las pruebas presentadas por el Ministerio Público, en virtud del principio de la comunidad de la prueba.

Orden de Abrir el Juicio Oral y Público


Se ordena la Apertura a JUICIO ORAL Y PÚBLICO, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, admitiendo en consecuencia totalmente la calificación jurídica dada por parte de la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público para el ciudadano: JHON BRIAN NARVAEZ MALAVE, presentada por el Fiscal Tercero (auxiliar) del Ministerio Publico representada por la ABG. CECILIA ARAY , en cuanto a la calificación jurídica del delito de delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano PEDRO RAMON BOLIVAR ARREACHI Y CRISTINA DEL VALLE ORTIZ SOLORZANO, apartándose de la calificación dada por el Fiscal del Ministerio Público relacionada al delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, por cuanto no se desprenden de las actuaciones que el indicado acusado haya ejercido ningún tipo de amenaza de muerte, no cumpliendo los extremos legales del artículo 458 del Código Penal Vigente Venezolano. Así se decide.

Emplazamiento a las partes

Se emplazo a las partes para que un plazo común de cinco (5) días concurran ante el tribunal de Juicio que ha de conocer el presente asunto.


Instrucción al Secretario

Se instruyo a la Secretaria de Sala a remitir las actuaciones correspondientes a la Fase Preparatoria a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de este Estado y las actuaciones correspondientes a la Fase Intermedia a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuido al Tribunal de Juicio Correspondiente, en la oportunidad de Legal.

El Juez


ABG. LARRY JOSÉ ZULETA

El Secretario