REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 14 de Julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-002830
ASUNTO : NP01-P-2010-002830
Vista la admisión de hechos efectuada por el acusado BELTRAN RAFAEL RENGEL, en audiencia preliminar efectuada en fecha Nueve (09) del Mes de Julio del año 2010 y en cumplimiento a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a sentenciar de la manera siguiente:
CAPITULO I
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL Y LAS PARTES
Juez Profesional: Abg. LARRY JOSE ZULETA SANCHEZ, Juez Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
Secretaria de Sala: Abg. ERIC FERRER.
Fiscal Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial: Abg. FRANCIA CARABALLO.
Defensa Pública Segundo Abogado. CARLOS RODOLFO
Acusado: BELTRAN RAFAEL RENGEL, quien es venezolano, de 36 años de edad por haber nacido 13/02/1974, hija de Ana Caripe (V) y su padre es desconocido, de profesión u oficio: Carpintero, quien dijo ser titular de la Cédula de Identidad Nº 11.780.679, con domicilio: Calle 28- A, casa S/Nº, detrás del Liceo Isnardi, frente a los toboganes, el balneario de la avenida Cruz Peraza, Maturín, Estado Monagas.
CAPITULO II
Siendo la oportunidad legal para dar apertura a la audiencia Oral y pública relacionada con la presente causa, seguida en contra el ciudadano BELTRAN RAFAEL RENGEL, el Fiscal Sexto del Ministerio Público Abg. FRANCIA CARABALLO, expuso oralmente acusación donde manifestó que : “ En fecha 13-04-2010, aproximadamente a las 06:20 horas de la tarde, los funcionarios cabo primero PEM Natera Ramón, Distinguido ( PEM) IRVIN FIGUEROA, adscritos al Grupo de Operaciones Policiales, de la Dirección de Policía del estado Monagas, se encontraban realizando labores de patrullaje por la Calle 28 del sector Alberto Rengel, en compañía de otro ciudadano quien al notar la presencia policial salio corriendo lanzando un arma de fuego y al realizarle la revisión corporal, se le incauto en su bolsillo de su pantalón un porta lápiz, contentivo de 30 envoltorios de la Droga denominada marihuana del mismo modo se le incauto el arma de fuego tipo escopetin que había lanzado hacia la zona boscosa por lo que fue aprehendido , …”. Acreditándole así, la representación fiscal, la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN CANTIDADES MENORES, previsto y sancionado en los artículo 31 Ultimo Aparte de la Ley Orgánica contra el trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicios del Estado Venezolano, Igualmente en esa oportunidad la Fiscal Sexto del Ministerio Público, solicito la admisión de los medios de pruebas indicados en el escrito acusatorio, las cuales ratificaba en todo su contenido; exponiendo al efecto la pertinencia de dichas pruebas. Finalmente solicitó se admitiera dicha acusación con la rectificación interpuesta, así como los medios de prueba ofrecidos, por cuanto los mismos no eran contrarios a derecho, y en consecuencia se ordenara la apertura al debate oral y público.
CAPITULO III
El Defensor Público abg. CARLOS RODULFO, en su carácter de Defensor Privado del encausado , al momento de exponer sus descargos en contra de la acusación fiscal, manifestaron por separados que en conversación sostenida con su patrocinado éste voluntariamente quería acogerse al procedimiento por admisión de los hechos contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y como consecuencia se le impusiera la pena en ese mismo acto, dada la atribución de la calificación jurídica por el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN CANTIDADES MENORES, previsto y sancionado en los artículo 31 Ultimo Aparte de la Ley Orgánica contra el trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicios del Estado Venezolano, que había efectuado el Fiscal Sexto del Ministerio Público, solicitando así mismo se le sustituya la Medida Privativa de Libertad, por una menos gravosas de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
El acusado BELTRAN RAFAEL RENGEL, una vez que el tribunal emitiera el pronunciamiento de admitir la acusación y de admitir los medios de pruebas, presentada por la representación fiscal sexta del Ministerio Público; estando libres de prisión, coacción y apremio, e impuesto de las medidas alternativas de la prosecución del proceso; señalándole asimismo la admisión de los hechos contemplado en el artículo 376 de nuestra Ley Adjetiva Penal, explicándole de manera concreta de que se trataba cada una de ellas; manifestó a viva voz que admitía los hechos imputados por el Fiscal Sexto del Ministerio Público, a los fines de que se le impusiera la pena a cumplir, con la respectiva rebaja.
CAPITULO IV
Verificado lo anterior y al considerar que la acusación interpuesta por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público fue admitida, así como los medios de pruebas ofrecidos en su oportunidad; y en razón de la admisión de los hechos planteada por los acusados, este Juzgador considera lo siguiente:
La Abg. FRANCIA CARABALLO, en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público, acusa formalmente contra el ciudadano , por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN CANTIDADES MENORES, previsto y sancionado en los artículo 31 Ultimo Aparte de la Ley Orgánica contra el trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicios del Estado Venezolano, aduciendo que la conducta del hoy acusado se subsume en el tipo penal de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN CANTIDADES MENORES, previsto y sancionado en los artículo 31 Ultimo Aparte de la Ley Orgánica contra el trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, atribuidos al acusado . Por cuanto en el momento de ser aprehendido por los funcionarios policiales en el procedimiento efectuado en las adyacencias de la Calle 28 del sector Alberto Rengel, le fue incautada 30 envoltorios de la Droga denominada marihuana la dentro de un porta lápiz, que tenia dentro de su bolsillo del pantalón que portaba en esos momentos al realizarle la revisión Corporal, hecho este que se materializó en fecha Trece de Abril del año Dos Mil Diez, en el lugar del suceso. Este Juzgador luego del análisis correspondiente comparte la argumentación fiscal para sustentar la rectificación de su escrito acusatorio en el acto de audiencia oral y pública llevada a cabo en fecha Nueve (09) del Mes de Julio del año Dos Mil Diez.
En cuanto a la solicitud formulada por la Defensa Privada del indicado acusado, relacionada la Revisión de la Medida privat6iva de Libertad por una menos gravosas de las contenidas en el artículo 256 del Código orgánico Procesal penal, este tribunal, una vez revisado exhaustivamente las acta que conforman el presente asunto, considera que el delito atribuido por la representación fiscal, no excede en su limite medio de los cinco años prisión, y aunado a la Huelga Carcelaria que en los actuales momentos confrontan los internos del internando Judicial Penal del estado Monagas, considera quien aquí decide declarar con lugar la solicitud planteada por el defensor privado del indicado acusado y acuerda sustituir la Medida privativa de Libertad, por una Medida cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256, Ordinal 3 del Código Orgánico procesal penal, con presentaciones cada Treinta (30) días ante el departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, ordenando librar los respectivos oficios y Boleta de Excarcelación.
Ahora bien, el acusado BELTRAN RAFAEL RENGEL, admitió los hechos imputados por la Representación Fiscal, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo para ello con las formalidades de Ley; y al solicitar la imposición de la pena, este Tribunal considera que la misma será de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION; la cual se origina de lo siguiente: El ilícito penal de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MENORES CANTIDADES, previsto y sancionado en los artículo 31 Ultimo Aparte de la Ley Orgánica contra el trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una pena de Cuatro a seis años de prisión y tomándose el termino inferior de dicha, es decir de Cuatro (04) años, con la aplicación, en virtud de que el mismo no posee antecedentes Penales de conformidad con lo previsto en el articulo 74, ordinal 4 del Código penal Vigente Venezolano y al aplicarle la rebaja del tercio al limite inferior de la pena antes descrita, la pena queda en definitiva a cumplir, es de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, dada la admisión de los hechos que nos ocupa, mas las penas accesoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 de la Norma Adjetiva Penal. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.
Asimismo, se exonera del pago de costas procesales a el acusado BELTRAN RAFAEL RENGEL, por estimarse que no poseen actualmente la capacidad económica para sufragar dicha imposición; ello de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.
CAPITULO V
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Órgano Jurisdiccional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley; PRIMERO: CONDENA al ciudadano BELTRAN RAFAEL RENGEL; a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION; la cual se origina de lo siguiente: El ilícito penal de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MENORES CANTIDADES, previsto y sancionado en los artículo 31 Ultimo Aparte de la Ley Orgánica contra el trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una pena de Cuatro a seis años de prisión y tomándose el termino inferior de dicha, es decir de Cuatro (04) años, con la aplicación, en virtud de que el mismo no posee antecedentes Penales de conformidad con lo previsto en el articulo 74, ordinal 4 del Código penal Vigente Venezolano y al aplicarle la rebaja del tercio al limite inferior de la pena antes descrita, la pena queda en definitiva a cumplir, es de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, dada la admisión de los hechos que nos ocupa, mas las penas accesoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 de la Norma Adjetiva Penal. SEGUNDO: Se exime del pago de costas procesales al condenado conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 272 ejusdem. TERCERO: Se acuerda sustituir la Medida privativa de Libertad, por una Medida cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256, Ordinal 3 del Código Orgánico procesal penal, con presentaciones cada Treinta (30) días ante el departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, ordenando librar los respectivos oficios y Boleta de Excarcelación, todo de conformidad con el articulo 264 del Código Orgánico Procesal penal, acordándose su libertad desde las Instalaciones del Internado Judicial penal del estado Monagas. No se establece fecha probable de cumplimiento de pena en virtud a que el mismo fue acreedor de la Medida Cautelar sustitutiva de Libertad, ello hasta tanto se ejecute por el Tribunal correspondiente la sentencia condenatoria aquí explanada.
Publíquese, regístrese en el sistema Juris 2000, diarícese y déjese copia debidamente certificada por Secretaría. En Maturín, a los Catorce (14) días del Mes de Julio del año Dos Mil Diez.
EL JUEZ
ABG. LARRY JOSE ZULETA SANCHEZ.
El Secretario
Abg. ERIC FERRER
En esta misma fecha siendo las Nueve (09) y Quince minutos de la mañana (09:15 a.m.) se publicó el texto de esta sentencia, realizada conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ
ABG. LARRY JOSE ZULETA SANCHEZ.
El Secretario
Abg. ERIC FERRER
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