REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 12 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-002416
ASUNTO : NP01-P-2010-002416



Siendo la oportunidad procesal para publicar el texto íntegro de la sentencia definitiva recaída en el presente asunto, en virtud de la Audiencia realizada el día 09-07-2010, este Tribunal señala:

CAPITULO I
La Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público del Estado Monagas, Abg. Francia Caraballo, presentó formal acusación en contra del ciudadano RUBEN DARIO CALDERA, titular de la cédula de identidad N° 17.546.711, (quien se encontraba asistido por la defensora Pública Séptima Penal, Abg. Elvia Aguilera) por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MENOR CANTIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.-

CAPITULO II
Admitida la acusación por el delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MENOR CANTIDAD, se dio cumplimiento al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir el PROCEDIMIENTO DE ADMISION DE LOS HECHOS.-

CAPITULO III
Considerando entonces, la acusación fiscal, y la admisión de la misma realizada por este Tribunal de control, este Tribunal verificado como fue que se dio estricto cumplimiento al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y el acusado de manera espontánea manifestó su deseo de ADMITIR LOS HECHOS, se procedió a la penalización del delito.-


CAPITULO IV

El mencionado ciudadano RUBEN DARIO CALDERA, admitió su participación en los hechos sucedidos el 25 de Marzo de 2010 a las 10:30 horas de la mañana y que dieron origen a la presente causa, y como quiera que existen otros elementos tales como el acta policial de origen cursante a los folios 3 y 4 de fecha 25 de Marzo de 2010; la declaración de los funcionarios PEDRO JSOE CABELLO LOPEZ, HENRRY RAFAEL FEBRES GUATARAMA, YOLIMAR ITANARE CHACON y LUIS ALBERTO FIGUEREDO; la Inspección Técnica signada bajo el número 1644, y la experticia química 423, donde se evidencia que lo incautado resultó ser Treinta y Cuatro (34) gramos de Clorhidrato de Cocaína, por lo que se encuentra ajustado a Derecho el procedimiento especial requerido, es decir la ADMISION DE LOS HECHOS.-

CAPITULO V
Partiendo entonces del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MENOR CANTIDAD, el cual establece una pena de 04 a 06 años de prisión, por lo tanto partiendo del término mínimo, es decir de 04 años se le rebaja 1/3 de la pena, lo que da un total de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, pena esta que en definitiva deberá cumplir el acusados de autos RUBEN DARIO CALDERA, titular de la cédula de identidad N° 17.546.711. Y ASI SE DECLARA.-

CAPITULO VI
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: SE CONDENA al acusado RUBEN DARIO CALDERA, titular de la cédula de identidad N° 17.546.711, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISION, mas la pena accesoria de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, es decir inhabilitación política durante el tiempo de la condena, por haber sido CONDENADO por la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MENOR CANTIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.-

En cuanto a la situación jurídica del acusado, este Tribunal MANTIENE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, por cuanto sobre el mismo pesa otra SENTENCIA CONDENATORIA por el mismo delito, causa NP01-PEN-2009-1907 (Juzgado Primero de Ejecución).-


Se acuerda la remisión al Tribunal PRIMERO De Ejecución del presente asusto un vez que se encuentre definitivamente firme de la presente sentencia, a los fines de que proceda a su acumulación.
Regístrese y déjese copia.-
La Jueza,


ABG. YLCIA PÉREZ JOSEPH.-
La Secretaria,

Abg. Silvia Rondón.-