REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 14 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-002003
ASUNTO : NP01-P-2009-002003


Siendo la oportunidad procesal para publicar el texto íntegro de la sentencia definitiva recaída en el presente asunto, en virtud de la Audiencia realizada en el día de ayer (13-07-2010), este Tribunal señala:


CAPITULO I
El Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Monagas, Abg. Jorge Luis Abreu (en colaboración con la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público) presentó formal acusación en contra del ciudadano YONNY JOSE RODRIGUEZ AMUNDARAY, titular de la cédula de identidad N° 14.012.024, (quien se encontraba asistido por el Defensor Privado Abg. Jesús Ramón Villafañe) por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concatenación con el 83 del Código Penal.-


CAPITULO II
Admitida la acusación por el mencionado delito, se dio cumplimiento al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir el PROCEDIMIENTO DE ADMISION DE LOS HECHOS.-

CAPITULO III
Considerando entonces, la acusación fiscal, y la admisión de la misma realizada por este Tribunal de control, este Tribunal verificado como fue que se dio estricto cumplimiento al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y el acusado de manera espontánea manifestó su deseo de ADMITIR LOS HECHOS, se procedió a la penalización del delito.-


CAPITULO IV
El mencionado ciudadano YONNI JOSE RODRIGUEZ AMUNDARAY, admitió su participación en los hechos sucedidos el 29 de Mayo de 2009 a las 10:30 horas de la mañana y que dieron origen a la presente causa, y como quiera que existen otros elementos tales como el acta policial de origen cursante al folio 1; la experticia de Reconocimiento Legal al arma de fuego, la Inspección Técnica 0192 realizada en el sitio de suceso, las declaraciones de OLIVIA TALUCCI, JORGE SOLEDAD, JOSE URBINA y JOSE GREGORIO GONZALEZ PARRA, se encuentra ajustado a Derecho el procedimiento especial requerido, es decir la ADMISION DE LOS HECHOS.-


CAPITULO V
Como quiera que el delito de ROBO AGRAVADODO, establece una pena de 10 a 17 años, y la COAUTORIA simplemente significa que existieron varios autores, y en nada incide sobre la pena a imponer, se parte del límite inferior de la misma, por no presentar el acusado de autos registros policiales ni antecedentes penales, de conformidad con el ordinal 4° del artículo 77 del Código Penal, es decir de DIEZ (10) AÑOS, y esa pena aún con la Admisión de los hechos no puede rebajarse, en razón del último aparte del artículo 376 ejusdem, lo que nos da un total de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, pena esta que en definitiva deberán cumplir el acusado de autos YONNI JOSE RODRIGUEZ AMUNDARAY, titular de la cédula de identidad N° 14.012.024. Y ASI SE DECLARA.-


CAPITULO VI
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: SE CONDENA al acusado YONNI JOSE RODRIGUEZ AMUNDARAY, titular de la cédula de identidad N° 14.012.024, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, mas la pena accesoria de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, es decir inhabilitación política durante el tiempo de la condena, por haber sido CONDENADO por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el 83 ejusdem, en perjuicio de la Alcaldía de Punceres.-

Se ORDENA se MANTENGA la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD que pesa sobre el acusado, en el Internado Judicial del Estado Monagas.-

Se acuerda la remisión al Tribunal De Ejecución del presente asusto un vez que se encuentre definitivamente firme de la presente sentencia.
Regístrese y déjese copia.-
La Jueza,


ABG. YLCIA PÉREZ JOSEPH.-

La Secretaria,


Abg.