REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 14 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-001836
ASUNTO : NP01-P-2010-001836


Siendo la oportunidad procesal para publicar el texto íntegro de la sentencia definitiva recaída en el presente asunto, en virtud de la Audiencia realizada en el día de ayer (13-07-2010), este Tribunal señala:


CAPITULO I
El Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Monagas, Abg. Jorge Luis Abreu presentó formal acusación en contra de los ciudadanos JESUS JAVIER ORTIZ, titular de la cédula de identidad N° 21.639.318, y EVELIO RAMON ORTIZ, titular de la cédula de identidad N° 24.864.015 (quienes se encontraban asistidos por el Defensor Privado Abg. Ramón Alonso Simoza) por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 en relación con el ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Ramón Trias Cortéz.-


CAPITULO II
Se ADMITIO PARCIALMENTE la acusación presentada, en razón de que considerar la juzgadora que de los hechos no se desprendía la acción de cada acusado, por lo tanto se CAMBIO LA CALIFICACION A HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 406 en relación con el 424 ambos del Código Penal, y posteriormente se dio cumplimiento al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir el PROCEDIMIENTO DE ADMISION DE LOS HECHOS.-

CAPITULO III
Considerando entonces, la acusación fiscal, y la admisión parcial de la misma realizada por este Tribunal de control, y verificado como fue que se dio estricto cumplimiento al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y los acusados de manera espontánea e individual manifestaron su deseo de ADMITIR LOS HECHOS, se procedió a la penalización del delito.-


CAPITULO IV
Ambos ciudadanos JESUS JAVIERO ORTIZ y EVELIO RAMON ORTIZ, admitieron su participación en los hechos sucedidos el 07 de Marzo de 2010 a partir de las 07:00 horas de la noche, y que dieron origen a la presente causa, y como quiera que existen otros elementos tales como la entrevista de PEREZ LEUBELYS, la Inspección Técnica s/n, la Inspección Técnica 1274, las entrevistas de ORDAZ OROSCO JUAN YSABEL, JOSE OROZCO, YAJAIRA OROZCO, JORGE CENTENO y JOSE MOROCOIMA, así como la experticia de Reconocimiento Legal 176, la Experticia de Levantamiento de Huellas de Calzado y el Informe de Autopsia, se encuentra ajustado a Derecho el procedimiento especial requerido, es decir la ADMISION DE LOS HECHOS.-


CAPITULO V
Como quiera que el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, establece una pena de 15 a 20 años, y por la COMPLICIDAD CORRESPECTIVA hay que rebajarle 1/3 de la pena, y partiendo de 15 AÑOS, nos da un TOTAL DE 10 AÑOS DE PRISION, y esa pena aún con la Admisión de los hechos no puede rebajarse, en razón del último aparte del artículo 376 ejusdem, lo que nos da un total de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, pena esta que en definitiva deberán cumplir los acusados de autos JESUS JAVIER ORTIZ, titular de la cédula de identidad N° 21.639.318, y EVELIO RAMON ORTIZ, titular de la cédula de identidad N° 24.864.015. Y ASI SE DECLARA.-


CAPITULO VI
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

UNICO: SE CONDENA a los acusados JESUS JAVIER ORTIZ, titular de la cédula de identidad N° 21.639.318, y EVELIO RAMON ORTIZ, titular de la cédula de identidad N° 24.864.015, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, mas la pena accesoria de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, es decir inhabilitación política durante el tiempo de la condena, por haber sido encontrados CULPABLES luego de HABER ADMITIDO LOS HECHOS, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el 83 ejusdem, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre RAMON TRIAS CORTEZ.-

Se ORDENA se MANTENGA la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD que pesa sobre los acusados, en el Internado Judicial del Estado Monagas.-

Se acuerda la remisión al Tribunal De Ejecución del presente asusto un vez que se encuentre definitivamente firme de la presente sentencia.
Regístrese y déjese copia.-
La Jueza,


ABG. YLCIA PÉREZ JOSEPH

La Secretaria,
Abg.