REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 19 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-001044
ASUNTO : NP01-P-2010-001044


AUTO DE APERTURA A JUICIO
Con vista a la Audiencia Preliminar en la cual la Abogado LISBETH ROJAS, en su carácter de Fiscal DECIMOQUINTA del Ministerio Público del Estado Monagas explanó en forma oral la acusación presentada contra el ciudadano imputado JOSE GREGORIO SALAZAR MILANO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 43, y ordinal 3° del artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Mariani Carolina Brazón Tenía.-

HECHOS
“En fecha 09-02-10, funcionarios adscritos al grupo táctico especial, siendo aproximadamente las 07:52Am, encontrándose de patrullaje por el sector la floresta de esta ciudad de Maturín cuando recibieron llamado de la central de radio de la dirección de policía informando para que se trasladaran hacia la sub. estación eléctrica adyacente al sector la Florecita ya que supuestamente había una riña, obtenida la información se dirigieron hacia el sector antes mencionado por el centralista de la policía una vez que llegaron al sitio se entrevistaron con una ciudadana quien se identifico como: MARIANI CAROLINA BRAZON TENIA… Titular de la cedula de identidad V-17.547.954 donde la ciudadana les informo que un ciudadano la había sometido con un arma de fuego tipo escopeta y bajo amenaza de muerte abuso sexualmente de ella y el mismo y el mismo se encontraba dentro de la sub. estación eléctrica en compañía de la ciudadana victima en el hecho, una vez en dicho lugar sostuvieron entrevista con un ciudadano el cual estaba vestido con una camisa de color azul y pantalón gris con una franja de color roja donde la ciudadana al verlo lo reconoció como el ciudadano que había abusado sexualmente de ella, razón por la que en uso de las atribuciones conferidas y actuando al amparo del procedimiento especial establecido en la Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una vida libre de Violencia, los funcionarios pertenecientes al órgano policial ejecutan el procedimiento pertinente y proceden a realizar la detención preventiva previa identificación como funcionarios policiales en acatamiento de lo establecido en el articulo 117 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, proceden a realizarle una inspección corporal conforme con el articulo 205 del COPP, no sin antes preguntarle si tenia algún objeto de índole criminalístico en su poder adherido a su piel manifestando no poseer nada que lo que tenia en su poder era el arma de fuego tipo escopeta de color cromado con la cual prestaba servicio de vigilancia, siendo identificada por la ciudadana victima en el hecho como el arma de fuego tipo escopeta la presento las siguientes características: calibre 12, marca new ingla, de color cromado con negro, serial 333677, con cuatro cartuchos sin percutir, tres de color azul y uno de color blanco, haciendo este entrega de la mencionada arma, donde se procedió a imponer de sus derechos al ciudadano detenido”. Considerando quien aquí decide, que tales hechos se encuentran subsumidos en el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 43, y ordinal 3° del artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.-


PRUEBAS ADMITIDAS
Igualmente se ADMITIERON todas las pruebas presentadas en la acusación fiscal, a saber, DECLARACION DE LOS EXPERTOS, TESTIGOS, y EVIDENCIAS; Con respecto a las DOCUMENTALES se deja constancia que NO SE ADMITIO EL ACTA POLICIAL DE FECHA 09-02-2010, NI LAS ACTAS DE ENTREVISTAS, por cuanto atenta en contra del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la Defensa no promovió pruebas.-

DE LA MEDIDA
Se acuerda mantener la misma condición que tiene el acusado, es decir MEDIDA CAUTELAR DE PRESENTACIONES, y las PROHIBICIONES DE ACERCARSE A LA VICTIMA; en razón de que se DECLARÓ SIN LUGAR la solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público de decretar la Privativa de Libertad del mismo.-

ORDEN DE JUICIO
De conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal, se orden a la apertura del juicio Oral y Público, contra el ACUSADO JOSE GREGORIO SALAZAR MILANO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 43, y ordinal 3° del artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Mariani Carolina Brazón Tenía.-
Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el juez de juicio y asimismo, se ordena a la Secretaria de Sala remitir en su debida oportunidad las actuaciones de la investigación a la Fiscalía Decimoquinta del Ministerio Público, y las actuaciones de la fase intermedia al tribunal de juicio competente a fin de que se proceda a la convocatoria de las partes para la realización del Juicio Oral y Publico.
La Jueza,



ABG. YLCIA PÉREZ JOSEPH

La Secretaria,


Abg. Raquel Hernández.-