REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 19 de Julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-001913
ASUNTO : NP01-P-2010-001913
SENTENCIA DEFINITIVA CONDENATORIA MEDIANTE LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Mediante la presente sentencia se procede a realizar las correcciones concernientes a la inconsistencia existente en el quantum de la pena y la fecha en que la misma finaliza, plasmadas en el texto íntegro de la sentencia definitiva publicada en fecha 24/05/2010, mediante la cual fue condenado el acusado: YANNIS JOSE LOROÑO PALOMO, a cumplir la pena de DOS (2) y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de Distribución Ilícita Continuada de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en Cantidades Menores, previsto y sancionado en el artículo 31, Tercer Aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. A tal efecto, procede a hacerlo a tenor de lo previsto en el artículo 376 del Código Procesal Penal, en los términos que se señalan a continuación:
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL y DE LAS PARTES
TRIBUNAL: Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas.
JUEZ: Abg. Manuel Enrique Padilla.
LA SECRETARIA: Joserline Rondón Cabello.
ACUSADOR: Abg. Rodolfo Alejandro Seekatz Rojas, Fiscala Sexto del Ministerio Público del Estado Monagas.
DEFENSOR DEL ACUSADO: Abg. Hernán Tamayo.
ACUSADO: YANNIS JOSE LOROÑO PALOMO, venezolano, natural de esta ciudad de Maturín, de 33 años de edad por haber nacido en fecha 18/09/76, titular de la cedula de identidad N° V.- 13.379.854, Grado de instrucción: Quinto año de Bachillerato, profesión u oficio: Técnico en Refrigeración, estado civil: Soltero, hijo de los ciudadanos: ROSA PALOMO (v), y de JUAN LOROÑO (v), domiciliado en la población de Sabaneta, Parroquia Jusepín, Casa S/N°, Cerca de La Toscana de este Estado.
DELITO: Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en Cantidades Menores, previsto y sancionado en el artículo 31, Tercer Aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
VÍCTIMA: La Colectividad.
Ahora bien, el texto in extenso de la sentencia definitiva que fue publicada en la citada es del tenor siguiente:
“…En la referida fecha se trasladó y constituyó este órgano judicial en el cubículo signado con la letra “A” de esta sede judicial, a los fines de llevar a cabo la celebración de la audiencia preliminar en virtud de las acusaciones interpuestas por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en contra del prenombrado imputado, por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en Cantidades Menores, previsto y sancionado en el artículo 31, Tercer Aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad. Verificada como fue la presencia de las partes intervinientes, se procedió a dar inicio al acto cediéndole la palabra al ABG. RODOLFIO ALEJANDRO SEEKATZ ROJAS, en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien explanó de manera oral y sucinta los fundamentos de las acusaciones, indicando las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos e igualmente los fundamentos de hecho y de derecho en que se fundaban las mismas, ofreciendo las pruebas que habrían de producirse en el juicio oral y publico; solicitando finalmente, su admisión, así como también las de los medios de prueba en ellas ofrecidas, y el consecuentemente el enjuiciamiento del imputado. Acto seguido le fue concedido el derecho de palabra al ABG. HERNÁN TAMAYO, en su condición de defensor del imputado: YANNIS JOSE LOROÑO PALOMO, quien expuso: “En virtud de conversación y reunión que mantuve en este mismo acto con mi defendido, quien manifestó su voluntad de querer admitir los hechos, esto que en vista de ser acreedor del beneficio de suspensión Condicional de la Pena ante el Tribunal de Ejecución correspondiente, procedo en desistir de las alegaciones, solicitudes y hechos señalados y peticionados en el escrito de descargo en contra de la acusación penal realizado por mi y consignado ante este Circuito Judicial penal en fecha 28 de abril del presente año, y el cual corre a los folios del 20 al 23 ambos inclusive. Renuncio al lapso para interponer los recursos ordinarios y extraordinario correspondientes al proceso penal y solicito de este honorable tribunal proceda a remitir de manera inmediata al Juzgado de Ejecución correspondiente. Es todo”. Seguidamente le fue cedida la palabra al imputado: YANNIS JOSE LOROÑO PALOMO, quien previa imposición del precepto constitucional que la exime de declarar consagrado en el artículo 49, ordinal 5° del Texto Fundamental; así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en los artículo 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, y del procedimiento especial por admisión de los hechos reglado en el artículo 376 ejusdem, respectivamente, manifestó no querer declarar en ese momento. Oídas las exposiciones que anteceden y realizado un estudio minucioso comparativo entre el texto del libelo acusatorio con la integridad de las actuaciones en las cuales se soporta; este Tribunal administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; declara: PRIMERO: Admite la acusación incoada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, en contra del prenombrado imputado, por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en Cantidades Menores, previsto y sancionado en el artículo 31, Tercer Aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; incluyendo las pruebas promovidas y ofrecidas que en ella se especifican, en virtud de que fueron obtenidas atendiendo el Régimen Probatorio contenido en el Titulo VII Capitulo I del Código Orgánico Procesal Penal; a lo cual que se añade la pertinencia, necesidad y utilidad que de ellas se derivan, que de ser reproducidas en su totalidad durante el desarrollo oral y publico, existe la alta probabilidad de que se dé por demostrado el aludido hecho punible y consecuencialmente la culpabilidad y responsabilidad del predicho acusado en el mismo. SEGUNDO: Admitida como fue la acusación, se instruyó al acusado respecto al alcance del procedimiento especial por admisión de los hechos, normado en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quien de forma espontánea libre de apremio y coacción, manifestó su voluntad de acogerse a dicho procedimiento, solicitando la imposición inmediata de la pena. Oída la manifestación de voluntad del acusado: YANNIS JOSE LOROÑO PALOMO, se le condena a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS, UN (1) MES y DIEZ (10) DÍAS DE PRISIÓN, como autor culpable y responsable del delito de Distribución Ilícita Continuada de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en Cantidades Menores, previsto y sancionado en el artículo 31, Tercer Aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la Colectividad; pena ésta que surge al aplicar la dosimetría contenida en el artículo 37 del Código Penal, tomándose la normalmente aplicable el termino medio de cinco años, que resultó de la sumatoria de los dos números a que se contrae el Tercer Aparte del Artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre el Tráfico Ilícito de Sustancias y Psicotrópicas, cuya pena a imponer para el citado delito es cuatro (4) a seis (6) años de prisión, que en el caso de marras en ambas acusaciones es rebajada hasta el limite inferior de cuatro (4) años de prisión, en virtud que de las actuaciones procesales que conforman el asunto de marras no se desprende que tenga Antecedentes Penales, por tanto, le es aplicable la atenuante prevista en el ordinal cuarto del artículo 74 del citado Código Sustantivo Penal, pero aumentada en una sexta parte atendiendo lo previsto al artículo 99 del Código Penal, y finalmente, rebajada sólo en un tercio equivalente a un (01) año y Cuatro (4) Meses, por aplicación de lo dispuesto en el Tercer Aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez, que el hecho punible por el cual fue condenado el predicho imputado, por ser una de las modalidades del delito de tráfico de droga, es considerado de lesa humanidad en virtud criterio formado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dada la magnitud del dañó que causa a la salud. TERCERO: Se fija como tiempo provisional en que finaliza la condena impuesta al acusado el día 10 de Noviembre de 2012 a las 12:00 horas de la noche, tomando en cuenta que se halla detenido desde el 10-03-2010, permaneciendo hasta la presente fecha en esa situación por un tiempo de DOS (2) MESES y DIEZ (10) DÍAS. CUARTO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa actualmente sobre el acusado, manteniéndose como sitio de reclusión el Internado Judicial de Monagas. QUINTO: Se desestima el pedimento formulado por la defensa respecto a la remisión inmediata de las actuaciones al Tribunal de Ejecución, por cuanto los lapsos para interponer los referidos recursos corren simultáneamente también para el Ministerio Público Una vez firme como haya quedado el presente fallo, remítanse las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de que se proceda a su distribución legal por ante el respectivo Tribunal en Funciones de Ejecución, a quien le corresponderá ejecutar la presente sentencia. Así se decide. …”.
Como puede apreciarse, la pena impuesta en esa oportunidad al acusado: YANNIS JOSE LOROÑO PALOMO, fue de TRES (3) AÑOS, UN (1) MES y DIEZ (10) DÍAS DE PRISIÓN, como autor culpable y responsable del delito de Distribución Ilícita Continuada de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en Cantidades Menores, previsto y sancionado en el artículo 31, Tercer Aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; pero es el caso, que la continuidad en el citado delito no le era aplicable, por cuanto la acusación incoada en su contra por el Ministerio Público, tuvo como fundamento fáctico unas circunstancias de tiempo, modo y lugar correspondiente a un escenario rigurosamente individualizado, por lo tanto, la pena que en definitiva le corresponde cumplir como consecuencia de haberse acogido al procedimiento por admisión de los hechos es de DOS (2) y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN. Así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentemente esbozadas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; declara: PRIMERO: Admite la acusación incoada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, en contra del prenombrado imputado, por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en Cantidades Menores, previsto y sancionado en el artículo 31, Tercer Aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; incluyendo las pruebas promovidas y ofrecidas que en ella se especifican, en virtud de que fueron obtenidas atendiendo el Régimen Probatorio contenido en el Titulo VII Capitulo I del Código Orgánico Procesal Penal; a lo cual que se añade la pertinencia, necesidad y utilidad que de ellas se derivan, que de ser reproducidas en su totalidad durante el desarrollo oral y publico, existe la alta probabilidad de que se dé por demostrado el aludido hecho punible y consecuencialmente la culpabilidad y responsabilidad del predicho acusado en el mismo. SEGUNDO: Admitida como fue la acusación, se instruyó al acusado respecto al alcance del procedimiento especial por admisión de los hechos, normado en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quien de forma espontánea libre de apremio y coacción, manifestó su voluntad de acogerse a dicho procedimiento, solicitando la imposición inmediata de la pena. TERCERO: Oída la manifestación de voluntad espontánea expresada por el acusado: YANNIS JOSE LOROÑO PALOMO, se le condena a cumplir la pena de DOS (2) y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, como autor culpable y responsable del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en Cantidades Menores, previsto y sancionado en el artículo 31, Tercer Aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad; pena ésta que surge al aplicar la dosimetría contenida en el artículo 37 del Código Penal, tomándose como la normalmente aplicable el término medio de cinco años, que resultó de la sumatoria de los dos números a que se contrae el Tercer Aparte del Artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre el Tráfico Ilícito de Sustancias y Psicotrópicas, cuya pena a imponer para el citado delito es de cuatro (4) a seis (6) años de prisión, que en el caso de marras es rebajada hasta el limite inferior de cuatro (4) años de prisión, en virtud que de las actuaciones que conforman el presente asunto, no se desprende que dicho acusado tenga Antecedentes Penales, por tanto, le es aplicable la atenuante prevista en el ordinal cuarto del artículo 74 del citado Código Sustantivo Penal, a la cual se le rebaja sólo un tercio equivalente a un (01) año y Cuatro (4) Meses, por aplicación de lo dispuesto en el Tercer Aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez, que el aludido hecho punible por ser una de las modalidades del delito de tráfico de droga, ha sido considerado de lesa humanidad por el Tribunal Supremo de Justicia, dada la magnitud del dañó que causa a la salud. TERCERO: Se fija como tiempo provisional en que finaliza la condena impuesta al predicho acusado, el día 10 DE NOVIEMBRE DE 2012, A LAS 12:00 HORAS DE LA NOCHE, tomando en cuenta que se halla detenido desde el 10-03-2010, permaneciendo en esa situación hasta el 20/05/2010, por un tiempo equivalente a DOS (2) MESES y DIEZ (10) DÍAS DE PRISIÓN. CUARTO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa actualmente sobre el acusado, y consecuencialmente como sitio de reclusión el Internado Judicial de Monagas. QUINTO: Se desestima el pedimento formulado por la defensa respecto a la remisión inmediata de las actuaciones al Tribunal de Ejecución, por cuanto los lapsos para interponer los referidos recursos corren simultáneamente también para el Ministerio Público. Una vez firme como haya quedado el presente fallo, remítanse las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de que se proceda a su distribución legal por ante el respectivo Tribunal en Funciones de Ejecución, a quien le corresponderá en definitiva ejecutar la presente sentencia. Así se decide.
Publíquese, regístrese y diarícese. Notifíquese a las partes. Déjese copia certificada. Hágase lo conducente. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los DIECINUEVE (19) DÍAS del mes de JULIO de 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. MANUEL ENRIQUE PADILLA
LA SECRETARIA,
ABG. JOSERLINE RONDÓN CABELLO
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