REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 13 de Julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-003852
ASUNTO : NP01-P-2009-003852
AUTO DE APERTURA DE JUICIO
Por cuanto en fecha 08/07/10 se celebró la Audiencia Preliminar en el presente asunto y se ordenó la Apertura al Juicio Oral y Público, seguido al acusado KELVIN ALEXANDER IDROGO, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se dicta el auto de apertura a Juicio el cual contiene:
Identificación del Acusado
KELVIN ALEXANDER IDROGO, INDOCUMENTADO pero manifestó ser titular de la cédula de identidad Nº V-22.593.137, de Nacionalidad Venezolano, Natural de San Félix del Estado Bolívar, nacido en fecha 24 de Mayo del año 1.991, mayor de edad, de 18 años, hijo de YUDITH VALLEJO (V) PEDRO IDROGO (V), con 8vo grado de Educación Básica, de Estado Civil Soltero, domiciliado en la Calle Sucre, Casa Nro. 126, Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas.
De los Hechos y Motivos especificados en la presente causa
“En fecha 08-08-09, siendo aproximadamente las 9:00 de la noche el ciudadano DIOGENES ALBERTO ROCCA… se encontraba realizando labores de taxista por la avenida Bolivar de la población de Punta de Mata Estado Monagas, cuando dos personad de sexo masculino pe solicitaron un servicio hasta la avenida perimetral de dicha localidad, abordando estos el vehículo, y cuando iban por la calle Ayacucho, frente al Liceo Ezequiel Zamora, el que se encontraba sentado en la parte tracera del vehículo, le propinó un botellazo en la frente, mientras que el otro que estaba en la parte delantera lo apuntó con un arma de fuego tipo pistola (facsímile), indicándole que se trataba de un atraco y que les diera el dinero, accediendo loa víctima a entregarle la cantidad de ochenta bolívares, producto del trabajo del día, luego salen huyendo, pero en la huida el que tenia la pistola se le cayó dentro del vehículo, observando la victima que se trataba de una pistola de juguete, lo cual lo impulsó a salir en su persecución, dándole alcance a uno, mientras que el otro se dio a la fuga y luego lo trasladó por sus propios medios hasta la Comandancia de Policía, haciendo entrega del mismo a un funcionario policial, quedando identificado como KELVIN ALEXANDER IDROGO”.
DE LA SOLICITUD DE NULIDAD
En relación a la solicitud de Nulidad realizada por la defensa en relación a la Aprehensión del imputado este Tribunal considera que lo procedente es declarar SIN LUGAR la misma, en virtud de que el imputado fue aprehendido por la propia victima, quien luego de suscitarse los hechos, lo siguió, practicó si aprehensión y lo llevó al comando policial, considerando este Tribunal que la misma fue realizada con fundamento a las previsiones del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece: “…También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público…”. Y así se Decide.
Admisión del Escrito Acusatorio y Calificación Jurídica
Se admite totalmente la acusación presentada por parte del Fiscal Segundo del Ministerio Público de este Estado Monagas, en contra del ciudadano KELVIN ALEXANDER IDROGO, INDOCUMENTADO pero manifestó ser titular de la cédula de identidad Nº V-22.593.137, de Nacionalidad Venezolano, Natural de San Félix del Estado Bolívar, nacido en fecha 24 de Mayo del año 1.991, mayor de edad, de 18 años, hijo de YUDITH VALLEJO (V) PEDRO IDROGO (V), con 8vo grado de Educación Básica, de Estado Civil Soltero, domiciliado en la Calle Sucre, Casa Nro. 126, Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en los artículos 458 y 416 del Código Penal Venezolano Vigente. La acusación es admitida, por considerar que cumple con los requisitos establecidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de que obran en autos elementos suficientes para estimar que los imputados han autores o participes del hecho que se le atribuye, existiendo una alta probabilidad de que con los elementos y medios probatorios presentados en la acusación, se pueda obtener una sentencia condenatoria en el juicio oral y público a realizarse; en consecuencia se declara Sin Lugar las excepciones opuesta por la defensa y la solicitud de Sobreseimiento de la causa; asimismo se declara Sin Lugar la solicitud de cambio de calificación jurídica
Pruebas Admitidas
EXPERTOS:
Se ADMITE todos los expertos promovidos en la acusación fiscal.
TESTIGOS:
En relación a los testigos, se admiten todos los testigos promovidos en la acusación fiscal.
DOCUMENTALES:
En cuanto a las documentales, se admiten todas las documentales promovidas en la acusación fiscal, dejando a salvo las previsiones del último aparte del artículo 339 del Código Orgánico procesal Penal.
Se admiten las pruebas promovidas por la defensa, en virtud de que al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en decisión N° 51 de fecha 23 de Enero de 2006, lo siguiente:
“……Así mismo observa la Sala, que las actividades de investigación que no fueron evacuadas por la falta de diligencia de la defensa del imputado, en razón de su extemporaneidad, pueden proponerse en la oportunidad previa a la audiencia preliminar del juicio, tal y como lo establece el artículo 328 eisudem, a los fines de garantizarle el derecho a la defensa del ciudadano Héctor Bladimir Castillo Soler –imputado….”. (Negritas de la Corte)
Asimismo, el Abogado Eric Pérez Sarmiento, en su obra La Prueba en el Proceso Penal Acusatorio, año 2001, Página 235, señala que:
“La forma y requisitos para la promoción de pruebas por parte del imputado, son esencialmente los mismos que para las demás partes y, en principio, dicha promoción está sujeta a preclusión. Esto indicaría que fuera de la oportunidad para ofrecer pruebas para el juicio oral y público, ya no sería posible hacerlo luego. Sin embargo la prevalencia del principio constitucional del derecho a la defensa debe llevar necesariamente a la conclusión de que cuando se haya omitido la proposición de una prueba verdaderamente relevante para la causa del imputado, en razón de la negligencia de sus defensores u otra causa no imputable al reo, entonces habrá necesariamente que admitirla y practicarla…”
En otro sentido, agrega el autor que:
“En principio, las partes en la fase intermedia sólo podrán proponer u ofrecer para el juicio oral aquellas pruebas que tengan su fundamento o se hayan formado en la fase preparatoria, pues solo así se puede preservar el derecho al control y la contradicción de la prueba en la Audiencia Preliminar. En esto reside el equilibrio en el manejo de la prueba que demandan el derecho a la defensa y el principio de dicotomía de la prueba. Sólo de manera excepcional podría autorizarse la promoción para el juicio oral de algún medio de prueba de que se haya tenido conocimiento con posterioridad a la terminación del sumario o fase investigativa y que haya sido imposible incorporar durante dicha fase.”
De lo anterior, se colige que, el criterio sostenido por el Máximo Tribunal, así como el planteado en la doctrina citada, los cuales comparte este Tribunal; es que en primer lugar, por garantía del principio de contradicción y control, las pruebas ofrecidas deben ser desarrolladas en la fase de investigación, para que de esta forma todas las partes tengan acceso a las mismas. Sin embargo, también sostienen que; en caso de negligencia de la defensa, de promoción de pruebas cuya existencia se haya conocido con posterioridad a la culminación de la fase de investigación, y, en todo caso que se promuevan pruebas conforme a lo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal; deben admitirse las probanzas ofrecidas, lo cual converge en un solo motivo y es garantizar el derecho a la defensa y la búsqueda de la verdad como fin ultimo del proceso penal.
Los medios de prueba admitidos, fueron considerados pertinentes, no contrarias a derecho y necesarias, para el esclarecimiento de los hechos, y alcanzar la verdad de los mismos por las vías jurídicas, y haber sido obtenidas de manera lícita y legal.
De la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad
En cuanto a la solicitud de revisión de medida realizada por la defensa, esta se NIEGA y se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el acusado por cuanto no han variado las circunstancias que dieron origen a la misma.
Orden de Abrir el Juicio Oral y Público
Se ordena la Apertura a JUICIO ORAL Y PÚBLICO a tenor de lo dispuesto en los Artículos 330 ordinal 2° y 331 ambos del Código Orgánico al ciudadano KELVIN ALEXANDER IDROGO, INDOCUMENTADO pero manifestó ser titular de la cédula de identidad Nº V-22.593.137, de Nacionalidad Venezolano, Natural de San Félix del Estado Bolívar, nacido en fecha 24 de Mayo del año 1.991, mayor de edad, de 18 años, hijo de YUDITH VALLEJO (V) PEDRO IDROGO (V), con 8vo grado de Educación Básica, de Estado Civil Soltero, domiciliado en la Calle Sucre, Casa Nro. 126, Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en los artículos 458 y 416 del Código Penal Venezolano Vigente, por llenar los extremos del articulo 326 del código Orgánico Procesal Penal.
Emplazamiento a las partes
Se emplaza a las partes para que un plazo común de cinco (5) días concurran ante el Tribunal de Juicio que ha de conocer el presente asunto.
Instrucción al Secretario
Se instruye a la Secretaria de remitir las actuaciones correspondientes a la Fase Preparatoria a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de este Estado y las actuaciones correspondientes a la Fase Intermedia a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuido al Tribunal de Juicio Correspondiente, en la oportunidad de Legal.
La Juez,
ABG. SOPHY AMUNDARAY BRUZUAL
El Secretario de Sala,
ABG. LUIS JESUS BONILLO