REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 20 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2008-002362
ASUNTO : NP01-P-2008-002362


Correspondió a este Tribunal pronunciarse en relación a la presente causa, en la cual en AUDIENCIA ESPECIAL, conforme a lo previsto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano MIGUEL ANGEL FARIAS PALOMO, Venezolano, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V.- 4.689.144 de 56 años de edad, domiciliado en: la avenida principal, Fundemos, al lado del restauran de nombre Carnes y mas Carnes, Maturín Estado Monagas, a los fines de verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas por haberse decretado en fecha 06-05-09 la Suspensión Condicional del Proceso en la causa seguida a este ciudadano por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO Y HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los articulo 39 y 40 en su encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de LUISA VALLERLÍN CANELÓN CARRIÓN, observándose:

En la audiencia de fecha 06-05-09, se le impuso al ciudadano MIGUEL ANGEL FARIAS PALOMO las siguientes condiciones:
“1°) No puede realizar en contra de la víctima actos de persecución u hostigamiento por si mismo o a través de terceras personas
2°) No acercarse a la victima, a su lugar de trabajo, estudio o domicilio.
3°) Deberá realizar una publicación en prensa alusivo a la no Violencia contra la Mujer en un periódico regional de esta ciudad
4°) Presentarse cada treinta (30) ante el Departamento del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y mantener actualizado su domicilio.”

Ahora bien en la audiencia Especial celebrada en fecha 06-07-10, quedó evidenciado que el imputado no cumplió con mas de una de las condiciones impuesta pues, manifestó al Tribunal que no realizó las publicaciones de prensa por cuanto se le olvidó, asimismo la victima manifestó que este ha seguido molestándola en palabras exactas de estas: “El señor no cumplió, porque si bien es cierto que tiene un régimen de visitas, es para ir dos días a la semana, y si es cierto que la niña lo llama y el la va a buscar, pero no es justo que el señor se la pase hablando mal de mi con la gente en la calle, el ha hablado mal de mi con los compañeros de Andrea, que vas a ser igual de perra que tu mama y ese tipo de insultos, tanto así que ya a ella no le gusta salir con, además se la pasa averiguando sobre mi, con mi hija, y el no tiene porque saber nada de mi, es todo”.

Evidenciado como quedó el incumplimiento de las condiciones impuestas al acusado, se solicitó la opinión a la víctima y al Ministerio Público en relación a la posibilidad de que se le amplíe el plazo de prueba al acusado por un año mas, tal como lo prevé el artículo 46 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, quienes no estuvieron de acuerdo.

En consecuencia conforme a lo previsto el artículo 46 ordinal 1°, en relación con el artículo 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley en base a sus atribuciones legales CONDENA al ciudadano MIGUEL ANGEL FARIAS PALOMO, Venezolano, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V.- 4.689.144 de 56 años de edad, domiciliado en: la avenida principal, Fundemos, al lado del restauran de nombre Carnes y mas Carnes, Maturín Estado Monagas, a cumplir la pena de UN (01) AÑO UN (01) MES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISION, mas las accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión de los delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO Y HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los articulo 39 y 40 en su encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pena esta que nace de el delito Acoso u Hostigamiento, prevé una pena de prisión de Ocho a Veinte meses, (delito este mas grave) cuyo termino medio es catorce meses de prisión, por su parte el delito de violencia psicológica prevé una pena de seis a dieciocho meses cuyo termino medio son doce meses, debiendo sumársele a la pena mas alta la mitad de la pena del segundo delito, la cual resulta ser UN AÑO Y OCHO MESES, y en aplicación del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del procedimiento especial por admisión de los hechos, este Tribunal en este caso en particular considera que lo procedentes es bajar un tercio de la misma, quedando en definitiva como ya se dijo la pena en UN (01) AÑO UN (01) MES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISION, mas las accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal. Y ASI SE DECLARA.

Se deja constancia que la pena será ejecutada por el Juez de Ejecución que corresponda.

En relación a las costas procesales se eximen al acusado del pago en virtud del procedimiento especial solicitado.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en función de control del Estado Monagas, a los Veinte (20) días del mes de Julio de 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Juez


ABG. SOPHY AMUNDARAY BRUZUAL

El Secretaria

ABG. MARIA ALEJANDRA CESIN