REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 23 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-005785
ASUNTO : NP01-P-2009-005785


Correspondió a este Tribunal Quinto de Control pronunciarse en Sala sobre la solicitud de la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO requerida por el acusado NELSON ABACHE ASTUDILLO, quien es venezolano, de 47 años de edad por haber nacido 01-02-1963, en San José del Ñato, vía el Sur Municipio Aguasay Estado Monagas, hijo de Cruz María Astudillo (d) y Santo Abache (d), de profesión u oficio: Soldador, Herrero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.294.280, con domicilio: San José del Ñato, Calle Principal, Casa S/N, Vía el Sur pasando la Antena hacía Aribí, Municipio Aguasay, Estado Monagas, y la dirección de una hermana, Calle 02, Casa N° 11, Sector el Paraíso Bajando por la plaza de periquera, bajo los siguientes términos:

DE LOS HECHOS

“En fecha 07 de Octubre de 2009, aproximadamente a las 08:50 horas de la noche… funcionarios de Polimaturín, se encontraban realizando labores de patrullaje, por la calle 03, del Sector Rómulo Betancourt, de esta ciudad cuando avistaron al ciudadano Nelson Astudillo Abache, quien al notar la presencia policial mostró una actitud nerviosa, razón por la cual los funcionarios procedieron a darle la voz de alto, efectuándole una revisión corporal a tenor de lo establecido en el artículo 205, del Código Orgánico Procesal Penal, vigente logrando incautarle en el bolsillo derecho delantero del pantalón que portaba, la cantidad de trece (13) mini envoltorios cubierto en papel de aluminio, contenido esto a su vez una sustancia sólida de color amarillento con olor característicos de la presunta droga llamada Crack, que resultó ser (01) gramo con cien miligramos de cocaína base tipo Crack.”

Efectivamente, la Fiscalía Sexta del Ministerio Público interpuso ACUSACION en contra del mencionado ciudadano NELSON ABACHE ASTUDILLO, por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Llegada la oportunidad para realizar la AUDIENCIA PRELIMINAR, dicho ciudadano, impuesto de las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCION DEL PROCESO, entre las cuales aplicaba al caso la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, y previa conversación con su Defensor, optó por ADMITIR LOS HECHOS para solicitar la suspensión condicional del proceso, luego de haber sido ADMITIDA en su totalidad la ACUSACION FISCAL.

Ante esa ADMISION DE LOS HECHOS, y específicamente el acusado pidió disculpas por el hecho cometido y manifestó estar dispuesto a sujetarse a las condiciones del Tribunal.

Ante tal solicitud; se le cedió la palabra a la víctima y a la Fiscal Sexta del Ministerio Público, quienes manifestaron estar de acuerdo con la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO.

Con base a lo anterior, este Tribunal Quito de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y por cuanto efectivamente el delito por el cual se admitió la ACUSACION, es decir POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una pena que en su límite máximo no excede de los cuatro años, se presume la buena conducta predelictual del acusado ya que no consta en autos lo contrario, se presume igualmente que no se encuentra sujeto a otra suspensión condicional del proceso, y además ofreció la reparación simbólica del daño causado al haber manifestado las disculpas en forma pública, así como el compromiso de someterse a las condiciones impuestas por el Tribunal, es procedente en consecuencia la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO por un lapso de UN (01) AÑO, contado a partir del día de hoy.

En tal sentido el Tribunal impone al acusado de las siguientes obligaciones:

1.- Seguir Presentándose cada Treinta (30) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
2- Prestar Servicio comunitario de dos (2) horas cada Quince (15) días, en la Escuela Estatal Unitaria N° 214, del Sector de San José del Ñato, Vía el Sur, pasando la Antena, hacía Aribí, Estado Monagas,.
3.- Abstenerse de consumir cualquier sustancia estupefaciente o psicotrópicas y bebidas alcohólicas.
4.- Someterse al control y vigilancia del delegado de prueba en consecuencia se acuerda librar oficio a la Unidad Técnica De Apoyo Al Sistema Penitenciario, a los fines de que designe un delegado de prueba, anexo copia certificada de la decisión, donde el acusado deberá acudir a los fines de la supervisión correspondiente.
5.- Mantener actualizado su domicilio.-

Asimismo se le impone al acusado que el incumplimiento de las obligaciones antes señaladas dará lugar a que se dicte una sentencia condenatoria, tomando en cuenta la admisión de hechos realizada en el día de hoy.

Todo lo anterior, es de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese la presente decisión, déjese copia y líbrense los oficios conducentes.

El Juez


ABG. SOPHY AMUNDARAY BRUZUAL

El Secretario

ABG.