REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 6 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2008-004923
ASUNTO : NP01-P-2008-004923


Corresponde a este Tribunal fundamentar decisión dictada en audiencia preliminar en la cual una vez admitida la Acusación, la imputada, Admitió los Hechos y propuso un ACUERDO REPARATORIO a la victima Farmatodo en la figura de su Representante Legal – Abg. Raquel Matute, y ofreció una reparación a la victima respecto al valor de los daños causados en virtud del HURTO AGRAVADO, realizado a la empresa Farmatodo, y ofreció la cantidad de la cantidad de Ciento Veinte (120) Bolívares Fuertes, para lo cual quien decide procedió a verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando procedente.

LOS HECHOS
“Siendo aproximadamente las 10:50 horas de la mañana, realizando labores de patrullaje, por el Bulevar Arriojas de Maturín, les hizo llamado desde FARMATODO, el vigilante de ese comercio, les manifestó que dentro tenían a una ciudadana que trato de robar varios productos de ese local, por que procedieron a pasar al interior del mismo y el ciudadano vigilante los condujo hasta la oficina del Gerente, donde se encontraba la Sub Gerente de ese negocio, otro ciudadano vigilante y una ciudadana sentada en una silla, manifestando la ciudadana Sub Gerente que la ciudadana que estaba en la silla, se había introducido en ese comercio a robar, por lo que comenzó a observarla al momento que entro y la pudo ver que agarraba un envase de crema y la metió en la cartera que traía, por lo que le hizo seña al vigilante quien también la estaba observando y la agarro en la salida, al momento que se acciono la alarma cuando trata de sacar los artículos sin cancelarlos, logrando el ciudadano vigilante sacarle a esa ciudadana del bolso de material sintético, color negro y beiges que esta llevaba, Dos 802) envases de crema corporal de belleza y un (01) esmalte de uñas (brillo9, por lo que su compañera Jessica Marcano, le indico que si tenia oculto otro artículo de ese local, manifestado la ciudadana que no, por lo que se procedió a realizar la revisión corporal, se le encontró dos (02) lápiz delineador entre sus ropas intimas quedando detenida e identificada como DANNY ALEXANDRA CASTILLO SALAMANCA, los artículos que s ele retuvieron a esta ciudadana presentan las siguientes características: Un 8019 envase plástico de color vinotinto, complemente cerrado, contentivo de crema corporal de belleza, marca DOVE, un (01) envase de vidrio completamente cerrado con tapa de plástico de color blanco contentivo de esmalte de uñas 8brillo) marca PERSONI, un (01) lápiz delineador de labios marca PERSONI, con un valor aproximado de Cincuenta y Seis Bolívares Fuertes con Dieciséis céntimos..”

Ahora bien luego de que el Tribunal Admitiera la Acusación en contra de la ciudadana DANNY ALEJANDRA CASTILLO SALAMANCA,, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO del articulo 452 Numeral 4° y 8°, del Código Penal, en perjuicio de la empresa Farmatodo, este propuso un Acuerdo Reparatorio a la victima, por lo cual ofrecía un pago Único por la cantidad de Ciento Veinte (120) Bolívares Fuertes, informándole el Tribunal las consecuencia del no cumplimiento del referido Acuerdo reparatorio y la consecuencial sentencia condenatoria con basa a la admisión de los hechos, alegando la imputada que el dinero iba a ser pagado de inmediata en la misma audiencia a la victima en efectivo.

A tal efecto, y como quiera que los hechos por los cuales fue acusado el ciudadano KELVIN JULIO VASQUEZ OCHOA, acusación esta admitida por este Tribunal, lo cual incluye las pruebas ofrecidas, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO del articulo 452 Numeral 4° y 8°, del Código Penal, es por lo que este Tribunal lo considera procedente, ya que la violencia fue solo contra los bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial.


Por ello se preguntó al representante de la victima Abg. Raquel Matute y a la representación Fiscal Abogado José Luís Verhelts, en relación al ofrecimiento realizado por la acusada, explicándoles las consecuencias que ello implicaría, como son, entre otras, el sobreseimiento de la causa una vez cumplido el acuerdo; manifestando los mismos, libremente, que estaban de acuerdo con que se llevara a cabo el acuerdo reparatorio.

Luego, procedió quien decide a verificar que como quiera que se está en presencia de la comisión de un hecho punible, cuyo objeto recae sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, el acusado ofreció una reparación, la victima y la representación fiscal consintieron en forma libre y espontánea y con pleno conocimiento de sus derechos, que se homologara; en este sentido la imputada efectuó el pago a la victima por la cantidad de Ciento Veinte (120) Bolívares Fuertes, quien recibió conforme; en consecuencia lo procedente es homologar el mismo y verificado su cumplimiento en la misma audiencia, lo procedente es decretar el Sobreseimiento en la presenta causa, de conformidad con el articulo 318 ordinal 3°, en concordancia con el articulo 48 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto al delito de HURTO AGRAVADO del articulo 452 Numeral 4° y 8°, del Código Penal. Y así de Decide.

Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial del Estado Monagas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA EL ACUERDO REPARATORIO, y DECRETA SOBRESEIMIENTO POR EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL en la causa seguida contra la ciudadana DANNY ALEJANDRA CASTILLO SALAMANCA, Titular de la Cedula de Identidad Nº 15.510.683, de Nacionalidad venezolano, Natural de esta Ciudad, nacido en fecha 08-07-1982, mayor de edad, de 27 años, hijo de Margarita Salamanca (V) Y Antonio Linares (V), Profesión u Oficio Ama de Casa, de Estado Civil Soltero, domiciliado en el Sector Alto Paramaconi 1, Casa Nº 155, Calle 5, Numero de Teléfono 0416-3952170, de Maturín Estado Monagas, por el delito de HURTO AGRAVADO del articulo 452 Numeral 4° y 8°, del Código Penal, todo de conformidad con el articulo 318 ordinal 3°, en concordancia con el articulo 48 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se decreta su Libertad Plena. Y ASI SE DECLARA.

Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala del Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas. Se deja constancia que se Libro la Boleta de excarcelación correspondiente. Remítanse las actuaciones al Archivo Judicial en su oportunidad legal. En Maturín, a los Seis (6) días del mes de Julio del año Dos Mil Diez (2010).
El Juez


ABG. SOPHY AMUNDARAY BRUZUAL
El Secretario

ABG. ERIC FERRER