REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 9 de Julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-000260
ASUNTO : NP01-P-2010-000260
AUTO DE APERTURA DE JUICIO
Por cuanto en fecha 07/06/10 se celebró la Audiencia Preliminar en el presente asunto y se ordenó la Apertura al Juicio Oral y Público, seguido a los acusados FRANK DANIEL RIVERO, ENGERBERTH EDUARDO ALVARADO ALVAREZ y LEIDER ELEAZAR PINEDA BOGADY, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se dicta el auto de apertura a Juicio el cual contiene:
Identificación de los Acusados
FRANK DANIEL RIVERO, de nacionalidad venezolano, natural de Maturín, estado Monagas, de 38 años de edad, nacido en fecha 08 de agosto de 1972, de estado civil soltero, de oficio Funcionario Policial, hijo de Juana Bautista Rivero (V) y de Raimundo Fajardo (V), titular de la Cedula de Identidad Nº 12.154.856, domiciliado en el Barrio Morichal, Calle 01, casa Nº 48, Maturín, estado Monagas, teléfono 0424-9550324; ENGERBERTH EDUARDO ALVARADO ALVAREZ, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, de 26 años de edad, nacido en fecha 17 de Octubre de 1982, de estado civil casado, de oficio Funcionario Policial, hijo de Obdalis Álvarez (V) y de Pedro Rondon (V), titular de la Cedula de Identidad Nº 17.240.673, domiciliado en la calle Bombona con calle Trinidad Nº 73, sector Centro, Maturín, estado Monagas, teléfono 02916424771; y LEIDER ELEAZAR PINEDA BOGADY, venezolano, natural de Guiria, Estado Sucre, de 27 años de edad, nacido en fecha 19 de Marzo de 1983, de estado civil soltero, de oficio Funcionario Policial, hijo de Juana Bogady (V) y de Eleazar Pineda (V), titular de la Cedula de Identidad Nº 17.695.080, domiciliado en el sector Las Terrazas, calle Nº 5, casa Nº 3, Maturín, estado Monagas, teléfono 0424-9129834.
De los Hechos y Motivos especificados en la presente causa
“En fecha 12 de enero de 2010, siendo aproximadamente las 10:30 (A.M), horas de la mañana, los imputados FRANK DANIEL RIVERO, ENGERBERTH EDUARDO ALVARADO ALVAREZ y LEIDER ELEAZAR PINEDA BOGADY, se trasladaron hasta la calle 02, casa S/Nº, Sector Sabana Grande de esta ciudad de Maturín Estado Monagas, y actuando bajo su condición de funcionarios público adscritos a la Policía del Estado, infringiendo el poder que le otorga el estado, ilegítimamente privaron de su libertad, a la victima en el presente caso, ciudadano Miguel Zerpa (seudónimo) por un aproximado de ocho horas (de 10:00 a.m hasta las 06:20 p.m aproximadamente) trasladándolo por varios sectores de esta ciudad de Maturín, los cuales consisten en lugares distintos, a donde la victima se encontraba inicialmente, con el único objeto el de obtener de ella, la cantidad de “cinco mil bolívares” (5.000,oo Bs), alterando de esta forma los derechos de la victima a cambio de su libertad; inclusive llegaron a exigirle a la progenitora de la victima ciudadana Yuli Gómez (seudónimo) a medida que avanzaban las horas, que le daban hasta “cinco minutos”, para entregarles el dinero requerido, inclusive por cada minuto que transcurriera tendría que pagar la cantidad de mil bolívares adicionales a los cinco mil bolívares solicitados, so pena de muerte de la victima quien es su hijo; trasladándose dichos imputados en su carácter de funcionarios policiales, en varios vehículos particulares y entre los vehículos utilizados, en un vehiculo solicitado, el cual había sido denunciado como robado por ante el CICPC según investigación penal I-338.210, donde aparece como victima el ciudadano Luís Palomo Arismendi, usando los imputados en el presente caso, sus armas de reglamento para amedrentar a la victima, e inclusive disparando una de las armas de fuego que portaban, siendo dos de ellas del tipo pistolas, que según la “Ley Sobre Armas y Explosivos”, y nuestra “Doctrina del Ministerio Público”, las califica como de guerra por ser de calibre 9 milímetros; y una vez que los familiares de la victima, le hicieron del conocimiento a las autoridades policiales, que los imputados de autos se encontraban solicitando para liberar a la victima en el presente caso, la cantidad de “cinco mil bolívares” y por cada minuto de retardo que tuviera, aumentaba la cantidad de mil bolívares, y si no se realizaba la entrega del dinero, amenazaban que iban a matar a la victima; y siendo aproximadamente las 06:20 horas de la tarde del día 12-01-2010, encontrándose en la calle Boconó del sector Sabana Grande de esta ciudad, simularon los identificados imputados para el momento de verse rodeados por otros funcionarios policiales, quienes ya tenían conocimiento del secuestro, que la victima era un imputado que había sido aprehendido por ellos en situación de flagrancia cometiendo un hecho delictivo, trasladando a la victima de forma inmediata hasta el Comando General de la Policía del Estado Monagas. “
PUNTO PREVIO
Se declara EXTEMPORANEO el escrito de descargo consignado por la defensa, toda vez que corre inserto a los folios 163 de la fase intermedia, boleta de notificación dirigida al referido abogado, donde se deja constancia que en fecha cinco de abril del año 2010, se le informó al Abg. Argenis Villanueva, que la audiencia preliminar estaba pautada para el día 08 del mismo mes y año y que este manifestó que no podía darse por notificado en virtud de que consideraba de que se le estaba violentando en lapso establecido en el artículo 328, del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo corre inserto al folio 159, de la misma pieza, escrito presentado por el misma fecha 05-04-2010, donde solicita se fije nueva fecha para la audiencia preliminar, fijada para el día 08 del mismo mes y año, ya que no estaba legalmente notificado de esta, a los fines del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, teniéndose de esta forma el referido abogado, notificado de forma tácita para la referida audiencia; llegada la oportunidad en fecha 08 de abril del mismo mes y año, con base de lo alegado por la defensa el Tribunal acordó diferir la audiencia para el día 23 de abril del mismo año, dándosele así la oportunidad al referido defensor que presentara el escrito de descargo correspondiente toda vez que para la primera oportunidad no fue notificado con el tiempo necesario a los fines de que presentara su escrito de descargo, sin embargo para esa oportunidad 23 de abril del año 2010, estando debidamente notificado no presentó el escrito de descargo correspondiente, sino que fue en fecha 29 del mismo mes y año, que presentó el escrito en referencia; son estas las razones por las cuales este Tribunal considera que el referido escrito a fue presentado de manera extemporánea. Y así se decide.
DE LAS SOLICITUDES DE NULIDAD
Ahora bien este Tribunal tomando en consideración que las solicitudes de nulidad pueden ser interpuestas en cualquier estado del proceso, este Tribunal se pronunciará en relación a las misma, así como en cuanto a las solicitudes que establece el artículo 328, ordinales 2, 3, 4, 5 y 6 que podrán realizarse incluso oralmente en la misma audiencia preliminar; conforme a esto, en primer lugar este Tribunal pasa a pronunciarse en relación a la solicitud de nulidad absoluta del acta de investigación donde se deja constancia las circunstancias de aprehensión de los imputados, en la cual el abogado defensor alega que no resultó flagrante la aprehensión de los mismos y que la misma se realizó violentando el contenido del ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual este Tribuna de Control, lo declara SIN LUGAR, por considerar que la aprehensión de los mismos fue realizada conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual incluso, quedó ratificado, por decisión de la Corte de Apelación del Estado Monagas, de fecha 28/04/2010. En relación a la solicitud de nulidad del acta de investigación inserta a los folios 21 y 22 de la primera pieza de la fase investigativa por cuanto alega que no indica el nombre del funcionario que intervino en la redacción de la misma, este Tribunal la declara SIN LUGAR, por considerar que la misma está debidamente fechada, asimismo está plenamente identificada la persona entrevistada. En cuanto al alegato realizado por la defensa en relación a que no fueron evacuados todos los testigos promovidos por su persona por ante la Fiscalía del Ministerio Público en fecha oportuna, consta al folio 127, de la segunda pieza de la fase investigativa, oficio N° 16F12-011-2010, emanado de la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público, dirigido al Abg. Argenis Villanueva, donde conforme a la previsión del artículo 305 del Código Orgánico Procesal penal, el referido despacho fiscal, deja constancia de los motivos de su opinión en contrario en relación a la evacuación de los mismos, sin embargo en relación a esto el referido abogado tenía aun la oportunidad prevista en el artículo 328 ejusdem, de promover los mismos por ante este Tribunal, lo cual no hizo de manera oportuna como se indicó anteriormente. Y así se decide.
Admisión del Escrito Acusatorio y Calificación Jurídica
Se admite totalmente la acusación presentada por parte del Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público de este Estado Monagas, en contra de los ciudadanos FRAN DANIEL RIVERO, subsumida en la presunta comisión de los Delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en los articulo 6 (encabezamiento) en relación con las agravantes previstas en el articulo 10, numerales 11 y 16 de la LEY CONTRA EL SECUESTRO Y LA EXTORSIÓN; el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES; CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 60 de la LEY CONTRA LA CORRUPCIÓN; SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, USO INDEBIDO DE ARMA DE GUERRA y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en los artículos 239, 281 y 286 todos del Código Penal Vigente; ENGERBERTH EDUARDO ALVAREZ ALBARADO, subsumida en la presunta comisión de los Delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en los articulo 6 (encabezamiento) en relación con las agravantes previstas en el articulo 10, numerales 11 y 16 de la LEY CONTRA EL SECUESTRO Y LA EXTORSIÓN; el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES; CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 60 de la LEY CONTRA LA CORRUPCIÓN; SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en los artículos 239, 281 y 286 todos del Código Penal Vigente; y LEIDER ELEAZAR PINEDA BOGADY, subsumida en la presunta comisión de los Delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en los articulo 6 (encabezamiento) en relación con las agravantes previstas en el articulo 10, numerales 11 y 16 de la LEY CONTRA EL SECUESTRO Y LA EXTORSIÓN; el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES; CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 60 de la LEY CONTRA LA CORRUPCIÓN; SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, USO INDEBIDO DE ARMA DE GUERRA y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en los artículos 239, 281 y 286 todos del Código Penal Vigente. La acusación es admitida, por considerar que cumple con los requisitos establecidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de que obran en autos elementos suficientes para estimar que los imputados han autores o participes del hecho que se le atribuye, existiendo una alta probabilidad de que con los elementos y medios probatorios presentados en la acusación, se pueda obtener una sentencia condenatoria en el juicio oral y público a realizarse.
Pruebas Admitidas
EXPERTOS:
Se ADMITE todos los expertos promovidos en la acusación fiscal y en es escrito de fecha 29-03-10, interpuesto conforme a las previsiones del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.
TESTIGOS:
En relación a los testigos, se admiten todos los testigos promovidos en la acusación fiscal y en es escrito de fecha 29-03-10, interpuesto conforme a las previsiones del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.
DOCUMENTALES:
En cuanto a las documentales, se admiten todas las documentales promovidas en la acusación fiscal, y en es escrito de fecha 29-03-10, interpuesto conforme a las previsiones del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando a salvo las previsiones del último aparte del artículo 339 del Código Orgánico procesal Penal.
Los medios de prueba admitidos, fueron considerados pertinentes, no contrarias a derecho y necesarias, para el esclarecimiento de los hechos, y alcanzar la verdad de los mismos por las vías jurídicas, y haber sido obtenidas de manera lícita y legal.
De la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad
En cuanto a la solicitud de revisión de medida realizada por la defensa, esta se NIEGA y se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre los acusados por cuanto no han variado las circunstancias que dieron origen a la misma.
Orden de Abrir el Juicio Oral y Público
Se ordena la Apertura a JUICIO ORAL Y PÚBLICO a tenor de lo dispuesto en los Artículos 330 ordinal 2° y 331 ambos del Código Orgánico a los ciudadanos FRAN DANIEL RIVERO, subsumida en la presunta comisión de los Delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en los articulo 6 (encabezamiento) en relación con las agravantes previstas en el articulo 10, numerales 11 y 16 de la LEY CONTRA EL SECUESTRO Y LA EXTORSIÓN; el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES; CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 60 de la LEY CONTRA LA CORRUPCIÓN; SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, USO INDEBIDO DE ARMA DE GUERRA y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en los artículos 239, 281 y 286 todos del Código Penal Vigente; ENGERBERTH EDUARDO ALVAREZ ALBARADO, subsumida en la presunta comisión de los Delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en los articulo 6 (encabezamiento) en relación con las agravantes previstas en el articulo 10, numerales 11 y 16 de la LEY CONTRA EL SECUESTRO Y LA EXTORSIÓN; el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES; CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 60 de la LEY CONTRA LA CORRUPCIÓN; SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en los artículos 239, 281 y 286 todos del Código Penal Vigente; y LEIDER ELEAZAR PINEDA BOGADY, subsumida en la presunta comisión de los Delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en los articulo 6 (encabezamiento) en relación con las agravantes previstas en el articulo 10, numerales 11 y 16 de la LEY CONTRA EL SECUESTRO Y LA EXTORSIÓN; el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES; CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 60 de la LEY CONTRA LA CORRUPCIÓN; SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, USO INDEBIDO DE ARMA DE GUERRA y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en los artículos 239, 281 y 286 todos del Código Penal Vigente, por llenar los extremos del articulo 326 del código Orgánico Procesal Penal.
Emplazamiento a las partes
Se emplaza a las partes para que un plazo común de cinco (5) días concurran ante el Tribunal de Juicio que ha de conocer el presente asunto.
Instrucción al Secretario
Se instruye a la Secretaria de remitir las actuaciones correspondientes a la Fase Preparatoria a la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de este Estado y las actuaciones correspondientes a la Fase Intermedia a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuido al Tribunal de Juicio Correspondiente, en la oportunidad de Legal.
La Juez,
ABG. SOPHY AMUNDARAY BRUZUAL
La Secretaria de Sala,
ABG. SILVIA RONDÓN