REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto de Primera Instancia Penal en Función de
Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 1 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2005-003556
ASUNTO : NP01-P-2005-003556


Con ocasión de haberse celebrado el día 30 de Junio de 2010, Audiencia Preliminar, en la presente causa, seguida a los ciudadanos imputados DENNI ALBERTO FIGUERA y MANUEL ALEXANDER RODRIGUEZ SALAZAR, y asistido por el Defensor Privado ABGS. ISMAEL RODRIGUEZ SALAZAR, siendo que una vez verificada la presencia de las parte, se dejo constancia que no se encontraban presentes los ciudadanos imputados OSCAR ENRIQUE CALMA y GABRIEL RONDON, quienes hasta la presente fecha, no se ha logrado su aprehensión, en tal sentido, este Tribunal, de conformidad con el Artículo 74 Numeral 4 en relación con el Artículo 327 en su quinto aparte ambos del Código orgánico Procesal Penal, acuerda la separación del presente asunto, respecto a los ciudadanos OSCAR ENRIQUE CALMA y GABRIEL RONDON, asi como la compulsa del presente asunto a los fines de que le sea asignado una nueva nomenclatura, y enviado nuevamente a este tribunal de control; en consecuencia se se dio inicio a la Audiencia, con presencia de los imputados DENNI ALBERTO FIGUERA y MANUEL ALEXANDER RODRIGUEZ SALAZA, a quienes se le sigue el presente asunto por los delitos de COMPLICES SIMPLES EN LA CAMISIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1,2 y 3 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículo, en relación al artículo 84 del Código Penal y los delitos de USO INDEBIDO DEL UNIFORME MILITAR Y ARROGAMIENTO DE GRADO MILITAR previstos y sancionados en los artículos 214 del Código Penal, acompañados por su defensor privado, ABG. ISMAEL RODRIGUEZ, así como el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, ABG. JESUS REQUENA, se deja constancia que la victima se encuentra debidamente notificada; en virtud de la acusación presentada, por la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público del Ministerio Público. El tribunal previa las formalidades de Ley, le concedió el derecho de palabras a la representación Fiscal a los fines de explanar el escrito acusatorio en forma oral, quien expuso:” Acuso formalmente a los ciudadanos DENNI ALBERTO FIGUERA y MANUEL ALEXANDER RODRIGUEZ SALAZA, por la presunta comisión del delito COMPLICES SIMPLES EN LA CAMISIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1,2 y 3 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículo, en relación al artículo 84 del Código Penal y los delitos de USO INDEBIDO DEL UNIFORME MILITAR Y ARROGAMIENTO DE GRADO MILITAR previstos y sancionados en los artículos 214 del Código Penal, por cuanto el Ministerio Público los considera que son autores de los delitos antes descritos, procediendo a exponer de manera detallada los hechos que dieron origen al presente asunto: “ En fecha 30 de mayo de 2005, siendo aproximadamente las 08:00 horas de la mañana, encontrándose las victimas del caso que nos ocupa, ciudadanas MILAGROS COROMOTO SANABRIA BLONDEL y ENILCE MARGARITA ORDAZ, en el laboratorio Clínico Virgen de Batania, ubicado en la calle Venezuela, casa N° 08, del Sector las Parcelas de la Población de Temblador Estado Monagas, propiedad, de la primera de las nombradas, se presentaron dos sujetos desconocidos a los fines de obtener información en relación al costo de unos exámenes antidoping, y es cuando estas personas estando dentro proceden a cerrar la puerta del referido local, y a proceder la bionalista a informales el monto en bolivares del examen solicitado, desenfundaron armas de fuego, sometiendo a las victimas en contra de su voluntad, obligándolas a meterse debajo del mesón y solicitándoles las llaves del vehículo y del laboratorio, tomando además objetos propiedad de las victimas y luego de cometida su acción delictiva se dan a la fuga, en el vehículo marca: Renault, modelo: Symbol, año: 2005, color azul, Placas, NAS-251, el cual se encontraba aparcado en las afueras del sitio del suceso por ser propiedad, de la ciudadana MILAGROS COROMOTO SANABRIA BLONDELL, quien procedió inmediatamente a dar parte de lo ocurrido al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Temblador, notificándoles que el vehículo de su propiedad, había sido visto en dirección hacía la vía de los Barrancos de Fajardo, por lo que los funcionarios del Cuerpo detectivesco procedieron a sostener comunicación telefónica al puesto de la Guardia Nacional Destacamento en el referido sector quines fueron puesto en conocimiento de lo ocurrido y suministrándoles las características del vehículo objeto del delito percatándose los mismo que dicho vehículo reportado, ya había tomado la embarcación de la chalana hacía la población de San Félix Estado Bolívar, procediendo de inmediato los funcionarios de la Guardia Nacional a establecer contacto con el punto de control, de esta guarnición militar, que se encuentra al otro extremo del rió, suministrándoles los datos del caso, procediendo al llegar la embarcación los efectivos militares a la detención de los imputados en flagrancia…… Gabriel José Rondón y Oscar Enrique Calma Vasquez, siendo reconocidos por la victimas, MILAGROS COROMOTO SANABRIA BLONDELL, DENNI ALBERTO FIGUERA Y MANUEL ALEXANDER RODRIGUEZ. Asimismo solicitó la admisión de dicha acusación y de las pruebas que en ella se promueven, por ser necesarias, licitas y pertinentes a los fines de la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas, así como el enjuiciamiento de los imputados DENNI ALBERTO FIGUERA y MANUEL ALEXANDER RODRIGUEZ SALAZAR, y se mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.- Asimismo se le concedió el derecho de palabras, imponiendo a los imputados del precepto Constitucional inserto en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela y las medidas Alternativas a la prosecución del proceso, siendo interrogados si deseaban declarar, quienes manifestaron de forma positiva y asi lo hicieron, cediéndole el derecho de palabra a la defensa, quien explano sus alegatos y solicitudes.-

Ahora bien esta Juzgadora, estimó procedente acotar, en cuanto a lo manifestado por la defensa, que el escrito de acusación no cumple con los requisitos, establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la presunta actual de sus defendido, no fue señalada en los hechos imputados por la representación fiscal, es por que no se le puede atribuir a su defendido comisión de delito alguno.- Este tribunal, luego de una revisión exhaustiva del escrito de acusación se evidencia que en la narración de los hechos establecida en el capitulo segundo, no fue desplegada la acción delictual de los ciudadanos DENNI ALBERTO FIGUERA y MANUEL ALEXANDER RODRIGUEZ SALAZAR, indicando las circunstancia de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, y en ningún momento establece la participación en los mismo de los ciudadanos antes nombrados, solo fueron nombrados como victimas en el presente proceso, es decir esta decidora efectivamente comparte con la defensa, que los hechos suscitado en la presente causa, no pueden atribuídsele a los ciudadanos DENNI ALBERTO FIGUERA y MANUEL ALEXANDER RODRIGUEZ SALAZAR, es por esas circunstancias que este Juzgadora, no podría convalidar la admisión del escrito acusatorio, ya que como garante del cumplimiento de nuestra Constitución y las Leyes, establecidos en los Artículos 1, 11, 12, 13, 19, 108 ordinal 1°, 125, ordinal 5, 282, 305 todos del Código orgánico Procesal, y Artículos 285 ordinal 1°, 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal Sexto de Primera instancia Penal, en función de Control del Circuito Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia, en “Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley” ACUERDA DESESTIMAR LA ACUSACION INTERPUESTA por la representación Fiscal, en cuanto a los ciudadanos DENNI ALBERTO FIGUERA y MANUEL ALEXANDER RODRIGUEZ SALAZAR, ya que los hechos objetos del proceso, no se le puede atribuir a los referidos ciudadanos, en consecuencia se decreta el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1 segunda aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena el cese de las Medidas Cautelares decretadas en su oportunidad a los ciudadanos DENNI ALBERTO FIGUERA y MANUEL ALEXANDER RODRIGUEZ SALAZAR, se ordena oficiar al Departamento del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y al Sistema de Información Policial, a los fines de que sea actualizada la situación procesal de los referidos ciudadanos. Remítase la presente causa en su oportunidad legal, al archivo central para su guarda y custodia, dentro del lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. Regístrese y déjese copia de la presente decisión.-

La Jueza,


ABG. LISBETH RONDON




EL SECRETARIO



ABG. LIBERACE ARTIGAS