REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Primera Instancia Penal en Función de
Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 12 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2006-000870
ASUNTO : NP01-P-2006-000870

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

Siendo la oportunidad procesal para publicar el texto íntegro de la sentencia definitiva recaída en el presente asunto, la cual fue dictada en Audiencia celebrada en fecha 09 de Julio de 2010, este Tribunal procede a publicar el texto integro de la misma:

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL Y DE LAS PARTES

TRIBUNAL: Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas.

JUEZA: Abg. Lisbeth Rondón.

SECRETARIO: Abg. María Gabriela Brito

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO. FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MONAGAS: Abg. Rodolfo Seekatz

DEFENSA PÚBLICA: Abg. Marcos Morales

ACUSADOS: JOSE GREGORIO GUZMAN BRAZON, venezolano, natural Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 25-01-1981, de 29 años de edad, de profesión u oficio Obrero, hijo INES DEL VALLE BRAZON (V) y HUGO RAFAEL GUZMAN (V), titular de la cédula de identidad N° 17.241.171 con domicilio en Los Cortijos calle 3 casa Nº 15, de esta ciudad de Maturín Estado Monagas, con número telefónico 0416-491.13.28 (Mamá) y NIUMAN ALEXANDER GONZALEZ, venezolano, natural Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 18-05-1977, de 33 años de edad, profesión u oficio Obrero, hijo LUISA TERESA GONZALEZ (V) y HECTOR GUZMAN (V), titular de la cédula de identidad N° 13.056.809 y domiciliado en El Silencio Campo Alegre, calle 6 casa N° 3 Vía la Pica, Maturín Estado Monagas con número telefónico 0291-651.18.24.

VICTIMA: Estado Venezolano

DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO

En audiencia celebrada en fecha 06-07-10, el Representante del Ministerio Público, expuso en forma oral y sucinta la acusación incoada contra en contra de los ciudadanos NIUMAN ALEXANDER GONZALEZ y JOSE GREGORIO GUZMAN, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente aduciendo lo siguiente:

“ El fecha 21/04/2006, siendo aproximadamente a las cinco (05:00) horas de la tarde, momentos en que los funcionarios Cabo Primero Yimmy Milano, Agentes Luis Ortiz, José Rodríguez y Genaro Betancourt , adscritos al Departamento de Inteligencia de la Dirección General de la Policía del Estado Monagas, efectuaban labores de patrullaje, específicamente en la Avenida Bolívar de esta ciudad de Maturín Estado Monagas, logran observar a dos ciudadanos con actitudes de nerviosismos quienes al ver la comisión policial emprendieron la huida a veloz carrera, inmediatamente a los funcionarios procedieron la persecución de los mismo dándoles alcance a pocos metros del lugar, asimismo le fue realizada, la respectiva revisión corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, a quienes se le incauto en su poder a cada uno un arma de fuego; al imputado Niuman Alexander González se le incautó en la parte delantera de la cintura del lado derecho un arma de fuego tipo escopeta recortada calibre 16 milímetros, marca brasileña, serial 694112, con empuñadura de madera, conteniendo en su interior un cartucho del mismo calibre sin percutir, mientras que al imputado José Gregorio Guzmán Brazon, se le incauto a la altura de la cintura del lado derecho, un arma de fuego, tipo escopetín calibre 410, marca Mamola, serial 22061, cromada, con empuñadura de material sintético color negro, conteniendo en su interior un cartucho sin percutir del mismo calibre; no mostrando los referidos imputados la documentación legal que los acreditaran para portar ese tipo de arma, por lo que los funcionarios proceden a practicar la detención de los mismos, quienes quedaron identificados como NIUMAN ALEXARDER GONZALEZ y JOSE GREGORIO GUZMAN BRAZON..”

De igual forma el representante del Ministerio Público solicitó la admisión de la acusación, como de las pruebas en que se soportaba la misma, las cuales ofreció para su incorporación en el debate indicando su pertinencia y necesidad, calificó la conducta presuntamente desplegada por los imputados en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, en perjuicio del Estado Venezolano. Por su parte, la defensa al momento de su intervención manifestó lo siguientes:
“… Oído lo manifestado por mis defendidos en su deseo de no querer declarar, y siendo que en conversación anterior a la presente audiencia los mismos me manifestaran su deseo de admitir los hechos, en consecuencia solicito le ceda la palabra a los mismo a los fines de que ejerzan ese acto personalísimo de admitir los hechos, de igual forma solicito se les mantenga la Medida Cautelar sustitutiva de libertad la cual venían gozando y de ser posibles se …”

Acto seguido, el Tribunal impuso al imputado del precepto constitucional que lo exime de declarar, consagrado en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, conformadas por el Principio de Oportunidad, Acuerdos Preparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, previstas en los artículo 37, 40 y 42 del citado código adjetivo penal, interrogándosele si quería declarar, respondiendo que no iban a declarar.

Seguidamente se admitió TOTALMENTE la Acusación incoada por el Fiscal Sexta del Ministerio Público de este Estado contra en contra de los ciudadanos NIUMAN ALEXANDER GONZALEZ y JOSE GREGORIO GUZMAN, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, en perjuicio del Estado Venezolano.

Siendo así las cosas se le concedió el derecho de palabra a los acusados NIUMAN ALEXANDER GONZALEZ y JOSE GREGORIO GUZMAN, quienes estando libre de apremio, sin juramento, ni coacción alguna, e impuestos del precepto Constitucional contenido en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como se le impuso los hechos y de los fundamentos de la acusación fiscal, y del contenido del Artículo 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, e informados nuevamente sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso como los Acuerdos Reparatorios la Suspensión Condicional del Proceso y la Admisión de los Hechos, y explicándoseles en que consisten las mismas, manifestaron: “ADMITO LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO Y PEDO A LA JUEZ ME IMPONGA DE INMEDIATO LA PENA CON LA REBAJA CORRESPONDIENTE, es todo”.

EXPOSICIÓN CONCISA DE SUS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Acto seguido el Tribunal a tenor de lo anteriormente expuesto, estimó que en el asunto sub exámine era perfectamente aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, toda vez que admitida como había sido la acusación fiscal, el acusado antes del debate manifestó su voluntad de admitir los hechos objeto del proceso.
En tal sentido, establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
“En la Audiencia preliminar, una vez admitida la acusación o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez en la audiencia instruirá al imputado respecto del procedimiento por admisión de hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas y en los casos de delitos contra el patrimonio público ó previstos en la Ley Orgánica sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio…” (Cursivas y negrillas del Tribunal)

Partiendo de la norma in comento, para que tenga lugar la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, es requisito necesario que antes del debate previa admisión de la acusación, el imputado manifieste su voluntad de admitir los hechos que se le imputan, de forma pura y simple, libre y espontánea, sin pretensión de otra solución procesal.

Siendo las cosas así, en la Audiencia preliminar celebrada en fecha 09-07-10, una vez admitida Totalmente la acusación fiscal e instruidos a los acusados respecto al alcance del Procedimiento por Admisión de los Hechos, al concedérseles el uso de la palabra manifestaron que admitían los hechos objetos del proceso, pidiendo a su vez al tribunal la imposición inmediata de la pena, con lo cual se daba por satisfecho el cumplimiento del requisito a que se contrae el artículo 376 Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.


Ahora bien, con base a esa ADMISION DE LOS HECHOS realizada conforme a la ley y de manera espontánea, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley en base a sus atribuciones legales CONDENA a los ciudadanos: JOSE GREGORIO GUZMAN BRAZON, venezolano, natural Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 25-01-1981, de 29 años de edad, de profesión u oficio Obrero, hijo INES DEL VALLE BRAZON (V) y HUGO RAFAEL GUZMAN (V), titular de la cédula de identidad N° 17.241.171 con domicilio en Los Cortijos calle 3 casa Nº 15, de esta ciudad de Maturín Estado Monagas, con número telefónico 0416-491.13.28 (Mamá) y NIUMAN ALEXANDER GONZALEZ, venezolano, natural Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 18-05-1977, de 33 años de edad, profesión u oficio Obrero, hijo LUISA TERESA GONZALEZ (V) y HECTOR GUZMAN (V), titular de la cédula de identidad N° 13.056.809 y domiciliado en El Silencio Campo Alegre, calle 6 casa N° 3 Vía la Pica, Maturín Estado Monagas con número telefónico 0291-651.18.24, por encontrase responsable en la comisión del delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, se condena a cumplir la pena de UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN mas las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano, pena esta que nace en virtud de que este delito, establece que la pena a imponer será de 3 a 5 años de prisión, aplicando el limite inferior de la pena, cual es de tres años de prisión; ahora bien como quiera que el delito que nos ocupa no va en detrimento de las personas, se rebaja la mitad de la pena, ya que la misma no excede de ocho años, tal y como lo establece el primera parte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, estimando este Tribunal que para el caso en concreto, le rebajará la mitad de la pena a imponer, aplicando para el caso de marras la atenuante prevista en el ordinal 4 del artículo 74 del Código Penal, por no constar en autos que los condenados posea antecedentes penales por las circunstancias que rodearon el hecho, quedando en consecuencia la pena señalada de UN (1) AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN mas las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano. Y ASI SE DECLARA.

Se deja constancia que la pena será ejecutada por el Juez de Ejecución que corresponda.

En relación a las costas procesales se eximen a la acusada del pago en virtud del procedimiento especial solicitado.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en función de control del Estado Monagas, a los siete (12) días del mes de Julio de 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ


ABG. LISBETH RONDON



LA SECRETARIA

ABG. MARIA GABRIELA BRITO