REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Primera Instancia Penal en Función de Control
Del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 12 de Julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-002171
ASUNTO : NP01-P-2010-002171
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS
Siendo la oportunidad procesal para publicar el texto íntegro de la sentencia definitiva recaída en el presente asunto, la cual fue dictada en Audiencia celebrada en fecha 08 de Julio de 2010, este Tribunal procede a publicar el texto integro de la misma:
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL Y DE LAS PARTES
TRIBUNAL: Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas.
JUEZA: Abg. Lisbeth Rondón.
SECRETARIO: Abg. Liberace Artigas
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO. FISCAL DECIMA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MONAGAS: Abg. Lisbeth Rojas
DEFENSA PÚBLICA: Abg. José Del valle Alcalá
ACUSADO: WILLIAN ALTUVE GRANADO VILLAHERMOSA, venezolano, nacido en fecha 03-09-1975, de 34 años de edad, Estado Civil Soltero, hijo de CARMEN VILLAHERMOSA (V) y de ANTUVE GRANADO (V), de Titular de la Cédula Identidad Nº 13.589.567 y domiciliado en las Calle Principal de Boquerón, Casa 41 de esta ciudad de Maturín Estado Monagas Telf. No posee.
VICTIMA: Marisol García
DELITO: AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 tercer aparte la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una vida Libre de violencia, con la agravante del artículo 65 ordinal 3° de la misma ley y VIOLENCIA FÍSÍCA, previsto y sancionado en el Artículo 42 en su Segundo Aparte.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO
En audiencia celebrada en fecha 08-07-10, el Representante del Ministerio Público, expuso en forma oral y sucinta la acusación incoada contra en contra del ciudadano WILLIAMS ALTUVE GRANADO VILLAHERMOSA, por la comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 tercer aparte la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una vida Libre de violencia, con la agravante del artículo 65 ordinal 3° de la misma ley y VIOLENCIA FÍSÍCA, previsto y sancionado en el Artículo 42 en su Segundo Aparte, aduciendo lo siguiente:
“En fecha 19-03-2010, funcionarios adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía del Estado Monagas reciben en el Despacho del Órgano Policial a una ciudadana quien se identifica como MARISOL DEL CARMEN GARCIA LEON… quien a tales fines acude a formular denuncia según la cual su ex concubino de nombre WILLIAM GRANADO, en dicha fecha en horas de la tarde la había maltratado físicamente y verbalmente y no conforme con ello la amenaza de muerte con una navaja, situación que se presente en medio de una discusión que sostienen en una vía pública…”.
De igual forma el representante del Ministerio Público solicitó la admisión de la acusación, como de las pruebas en que se soportaba la misma, las cuales ofreció para su incorporación en el debate indicando su pertinencia y necesidad, calificó la conducta presuntamente desplegada la comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 tercer aparte la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una vida Libre de violencia, con la agravante del artículo 65 ordinal 3° de la misma ley y VIOLENCIA FÍSÍCA, previsto y sancionado en el Artículo 42 en su Segundo Aparte.
. Por su parte, la defensa al momento de su intervención manifestó lo siguientes:
“… Solicito que se realice el cambio de sitio de reclusión de mi defendido, a la Policía de este Estado…”
Acto seguido, el Tribunal impuso al imputado del precepto constitucional que lo exime de declarar, consagrado en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, conformadas por el Principio de Oportunidad, Acuerdos Preparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, previstas en los artículo 37, 40 y 42 del citado código adjetivo penal, interrogándosele si quería declarar, respondiendo que no iban a declarar.
Seguidamente se admitió TOTALMENTE la Acusación incoada por la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de este Estado contra en contra del ciudadano WILLIAMS ALTUVE GRANADO VILLAHERMOSA, por la comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 tercer aparte la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una vida Libre de violencia, con la agravante del artículo 65 ordinal 3° de la misma ley y VIOLENCIA FÍSÍCA, previsto y sancionado en el Artículo 42 en su Segundo Aparte.
Siendo así las cosas se le concedió el derecho de palabra al acusado WILLIAMS ALTUVE GRANADO VILLAHERMOSA, quien estando libre de apremio, sin juramento, ni coacción alguna, e impuestos del precepto Constitucional contenido en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como se le impuso los hechos y de los fundamentos de la acusación fiscal, y del contenido del Artículo 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, e informados nuevamente sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso como los Acuerdos Reparatorios la Suspensión Condicional del Proceso y la Admisión de los Hechos, y explicándoseles en que consisten las mismas, manifestaron: “ADMITO LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO Y PEDIO A LA JUEZ ME IMPONGA DE INMEDIATO LA PENA CON LA REBAJA CORRESPONDIENTE, es todo”.
EXPOSICIÓN CONCISA DE SUS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Acto seguido el Tribunal a tenor de lo anteriormente expuesto, estimó que en el asunto sub exámine era perfectamente aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, toda vez que admitida como había sido la acusación fiscal, el acusado antes del debate manifestó su voluntad de admitir los hechos objeto del proceso.
En tal sentido, establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
“En la Audiencia preliminar, una vez admitida la acusación o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez en la audiencia instruirá al imputado respecto del procedimiento por admisión de hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas y en los casos de delitos contra el patrimonio público ó previstos en la Ley Orgánica sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio…” (Cursivas y negrillas del Tribunal)
Partiendo de la norma in comento, para que tenga lugar la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, es requisito necesario que antes del debate previa admisión de la acusación, el imputado manifieste su voluntad de admitir los hechos que se le imputan, de forma pura y simple, libre y espontánea, sin pretensión de otra solución procesal.
Siendo las cosas así, en la Audiencia preliminar celebrada en fecha 08-07-10, una vez admitida Totalmente la acusación fiscal e instruidos a los acusados respecto al alcance del Procedimiento por Admisión de los Hechos, al concedérseles el uso de la palabra manifestaron que admitían los hechos objetos del proceso, pidiendo a su vez al tribunal la imposición inmediata de la pena, con lo cual se daba por satisfecho el cumplimiento del requisito a que se contrae el artículo 376 Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
Ahora bien, con base a esa ADMISION DE LOS HECHOS realizada conforme a la ley y de manera espontánea, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley en base a sus atribuciones legales CONDENA al ciudadano WILLIAN ALTUVE GRANADO VILLAHERMOSA, venezolano, nacido en fecha 03-09-1975, de 34 años de edad, Estado Civil Soltero, hijo de CARMEN VILLAHERMOSA (V) y de ANTUVE GRANADO (V), de Titular de la Cédula Identidad Nº 13.589.567 y domiciliado en las Calle Principal de Boquerón, Casa 41 de esta ciudad de Maturín Estado Monagas Telf. No posee, por encontrase responsable en la comisión del AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 tercer aparte aparte la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una vida Libre de violencia, con la agravante del artículo 65 ordinal 3° de la misma ley y VIOLENCIA FÍSÍCA, previsto y sancionado en el Artículo 42 en su Segundo Aparte, se condena a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN mas las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano, pena esta que nace en virtud de que el primer delito establece una pena de Dos (02) a Cuatro (04) Años de Prisión, tomada en su término medio por aplicación del artículo 37 del Código Penal Venezolano Vigente, y aumentada por la comisión del delito de Violencia Física cuya pena es de Seis (06) a Dieciocho (18) Meses de Prisión, por aplicación del artículo 88 Ejusdem, Ahora bien por cuanto el acusado admitió los hechos que se le imputan dicha pena se rebaja en un tercio quedando en definitiva la pena a imponer la de Dos (02) Años y Ocho (08) Meses de Prisión, conforme con el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, más las accesorias de ley. Se mantiene la Medida Privativa Preventiva de Libertad.
Y ASI SE DECLARA.
Se deja constancia que la pena será ejecutada por el Juez de Ejecución que corresponda.
En relación a las costas procesales se eximen a la acusada del pago en virtud del procedimiento especial solicitado.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en función de control del Estado Monagas, a los siete (12) días del mes de Julio de 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ
ABG. LISBETH RONDON
EL SECRETARIO
ABG. LIBERACE ARTIGAS
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