REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 13 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-001678
ASUNTO : NP01-P-2010-001678


Visto el escrito presentado por la abogada ANA CONDE, Fiscal Segunda del Ministerio Público, a traves del cual solicita LA DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA de conformidad con el artículo 301 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto el hecho denunciado solo es perseguible a instancia de parte agraviada. Revisada como ha sido las presentes actuaciones considera éste Tribunal que la solicitud interpuesta por la representación fiscal es procedente, por cuanto se evidencia que la presente causa, se inicio en fecha 25 de Octubre de 2007, en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano HERIBERTO ANTONIO URQUIA MORILLO, titular de la cédula de Identidad N° 15.904.592, domiciliado en la calle Piar del Sector Guayabal casa N° 27 del Municipio Libertador Estado Monagas, donde señala que el día Jueves veinticinco de octubre del año dos mil siete, me encontraba en la plaza de las Banderas, ubicada en la avenida principal de temblador, reunido con un grupo de reservista, donde procedió la ciudadana JAKELIN CEQUEA, divulgar a alta voz ante todos los presentes la supuesta venta de un empleo y yo como ciudadano me ciento afectado y solicito que ella me comprueba tal afirmación asi mismo me agredió verbalmente manchándome mi reputación como ciudadano ante los presentes. Ahora bien, esta Juzgadora comparte la opinión fiscal que los hechos antes descritos se subsumen el dentro de las previsiones del artículo 444 del Código Penal, dicho delito es perseguidle solo a INSTANCIA DE PARTE AGRAVIADA, y no de oficio por el Ministerio Público, encajando perfectamente en el supuesto contemplado en el artículo 301 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal, ya que los hechos objeto del proceso constituyen delito procede a instancia de parte agraviada, es por ello que se acuerda la desestimación de la denuncia, y así se declara.

En consecuencia, éste Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 301 único del Código Orgánico Procesal Penal ACUERDA AUTORIZAR LA DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, solicitada por la Fiscal Segunda del Ministerio Público, por cuanto el delito que nos ocupa en el presente caso, es perseguible solo a instancia de parte agraviada, de conformidad con el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes y devuélvanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Monagas. Hágase lo conducente. Cúmplase, en Maturín a los 13 días del mes de Julio de 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ,


ABG. LISBETH RONDON.

LA SECRETARIA,


ABG. GREICIMAR VALLEJO